Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 32
Sucre, 5 de abril de 2018
Expediente : 108/2016-CA
Demandante : Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 40, interpuesta por la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L., representada por Edwin Gonzalo Vargas Fernández contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2016 de 12 de febrero; el decreto de admisión (fs. 43); la contestación a la demanda, de fs. 92 a 97; el decreto de Autos para Sentencia (fs. 107); los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó el 10 de julio de 2014 al representante de la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L. Edwin Gonzalo Vargas Fernández con la Orden de Fiscalización Nº 14990100198 de 16 de mayo de 2014, a objeto de verificar hechos y elementos relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales, así como la gestión fiscal comprendida, entre abril de 2012 hasta marzo 2013; solicitando presentación de documentación para ello.
Luego de la solicitud de ampliación de plazo para presentación de la documentación requerida, por parte del sujeto pasivo; la recepción de la documentación presentada; la inspección ocular realizada; concluido el proceso de verificación y emitido el informe de actuación; la GRACO La Paz emitió la Vista de Cargo Nº 32-0024-2015 de 15 de abril de 2015, determinando ingresos no declarados, facturas observadas por incumplir requisitos formales, estableciéndose una obligación tributaria conforme se detalla en esta vista de cargo de fs. 584 a 596 del anexo 3; que fue notificada al representante de la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L., el 23 de abril de 2015.
Presentados los descargos a la vista de cargo, y evaluados los mismos por parte de la Administración Tributaria, la GRACO La Paz del SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0390-2015 de 3 de julio de 2015, estableciendo Bs.375.753.- equivalentes a 206.343 UFVs, por IVA omitido de los periodos fiscales de abril a noviembre de 2012, y de enero a marzo de 2013; IT omitido del periodo fiscal agosto de 2012; e IUE omitido de la gestión fiscal de abril 2012 a marzo 2013, en todos los casos, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 4.950 UFVs por incumplimiento de deberes formales; estableciéndose un total adeudado de 463.228 UFVs (cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos veintiocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs.955.571.- (novecientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y uno 00/100 bolivianos).
Notificado al contribuyente el 20 de julio de 2015, con la determinación asumida por GRACO La Paz, interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0915/2015 de 16 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0390-2015, dejando sin efecto los montos de Bs.122.302.- por IVA omitido de los periodos fiscales mayo, agosto, septiembre de 2012 y enero de 2013, de Bs18.480.- por IT omitido del periodo fiscal agosto de 2012 y de Bs.204.620.- por IUE de la gestión fiscal que concluyó en marzo de 2013; manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de Bs.6.210.- por IVA omitido por los periodos fiscales de abril a noviembre de 2012 y de enero a marzo de 2013 y Bs.24.123 por IUE de la gestión fiscal comprendida entre abril de 2012 a marzo de 2013; así como también la multa de 4.950 UFVs por incumplimiento de deberes formales.
En conocimiento de esta decisión la GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2016 de 12 de febrero, revocando parcialmente la Resolución de Alzada recurrida, en la parte referida al crédito fiscal observado en la facturas Nros. 435, 436 y 446, que fue revocado por la determinación de alzada; en consecuencia, modifica la deuda tributaria de 463.228 UFVs equivalente a Bs.955.551.-, a una deuda tributaria de 72.777 UFVs equivalente a Bs.150.127.-, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales, por IVA de los periodos abril a noviembre de 2012 y de enero a marzo de 2013, e IUE de la gestión comprendida entre abril de 2012 a marzo de 2013, establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-0390-2015.
Ante tal determinación la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L., ahora demandante interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que, la demanda interpuesta solo refiere a la depuración incorrecta del crédito fiscal contenido en las facturas 435. 436 y 446 emitidas por el proveedor de servicios “Construcción e Ingeniera Buro y Asociados” S.R.L., cuyo importe total llega a Bs74.020.-, sin que se tome en cuenta pruebas contundentes que demuestran materialmente la operación efectuada, en virtud a que ha mediado instrumentos de pago bancarios como respaldo de las mismas.
Que, el 5 de octubre de 2015, presentó documentación en calidad de prueba de reciente obtención, que fue correctamente valorada por la instancia en alzada, como la declaración voluntaria del representante legal de “Construcción e Ingeniera Buro y Asociados” S.R.L., quien certifica entre varios otros extremos que los importes relacionados con las facturas 435, 436 y 446 emitidas por su empresa a la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L., con detalle de importes de Bs.22.300.-, Bs.3.000, y Bs.48.720.-, han sido cancelados, la primera con cheque a Sergio Argote, funcionario de esa empresa, y las otras dos en pagos en efectivo y satisfactorios para su empresa, demostrándose el pago fehaciente, correspondiendo a la Sociedad Constructora “CONSTEC” S.R.L. beneficiarse del crédito fiscal contenido en dichas facturas; prueba que sin haberse desvirtuado por parte de la Administración Tributaria, la AGIT considera insuficiente.
Considera que la AGIT respecto de la depuración de estas facturas, tiene fundamentos imprecisos, porque no existe ninguna referencia, dato o antecedente que cite la administración como una señal de inconsistencia o simulación de las transacciones observadas, tratándose solo de observaciones abstractas y generales, refiriéndose al art. 70 y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), que refieren sobre la obligación del sujeto pasivo de respaldar sus actividades, y de probar los hechos constitutivos del derecho que pretenda hacer valer.
En ese entendido, existiría un error de aplicación o interpretación de la norma en lo que respecta de la validez de las facturas aludidas; que conforme establece el numeral 16 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0043-99, el derecho a apropiación del crédito fiscal previsto por los arts. 7 y 8 de la Ley de Reforma Tributaria Nº 843, y la carga de la prueba como su valoración prevista por los arts. 76 y sgtes. del CTB, viciando la resolución impugnada.
Petitorio.
Concluye solicitando “la revocatoria” de la resolución impugnada, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0915/2015 de 16 de noviembre.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 43, se admitió por esta Sala la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias, encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación de GRACO La Paz del SIN, en su calidad de tercero interesado.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
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