Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 032/2018
EXPEDIENTE : 221/2015
DEMANDANTE : Jorge Marcelo Grageda Milan
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 962/2015 de fecha 26 de mayo de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de abril de 2018
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 17 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0962/2015 de 26 de mayo (fs. 2 a 9), el memorial de contestación de fs. 23 a 28, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Jorge Marcelo Grageda Milán, se apersonó por memorial de fs. 12 a 17 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3 de la Ley 3092 y en la SC 90/2006, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2015 de 26 de mayo.
Señaló que interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 708/2014, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), respecto a la “prescripción habría sido operada en junio de 2013 para la gestión 2007 y en junio de 2014 para la gestión 2008”, quien revocó la misma.
Ante tal resolución el Municipio de la ciudad de Cochabamba, interpuso recurso jerárquico, argumentando que en la gestión 2012, el art. 59 del CTB, había sido modificado mediante las Leyes 291 y 317 ampliando los términos de prescripción a partir de la indicada gestión, consiguientemente mediante Resolución AGIT RJ-962/2015 de 26 de mayo, determinó revocar totalmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0199/2015 de 2 de marzo, con el fundamento de que las gestiones 2007 y 2008 no habían prescrito, en virtud a la modificación del art. 59 del CTB.
Precisó que la AGIT, decide aplicar retroactivamente los términos de la prescripción de las gestiones 2007 y 2008, argumentando que no es su labor realizar el control constitucional de las normas, “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido dicho año, efectuando un cómputo hacia atrás”, cometiendo una flagrante omisión de los arts. 60 del CTB, concordante con el 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, que determina con que el cómputo de la prescripción es a partir de la año siguiente que se produjo el hecho generador, y el art. 150 que prohíbe la aplicación retroactiva de la normativa tributaria, vulnerando el debido proceso administrativo, ante un fallo ilegal e incluso inconstitucional.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1.- Que el art. 59.I del CTB, antes de su modificación por la Ley 291, ampliando los términos de la prescripción de acuerdo a su Disposición Adicional Quinta derogada a su vez por la Ley 317, la AGIT indica que aplicó retroactivamente los nuevos términos de prescripción a gestiones pasadas mediante un cómputo regresivo sin precedentes en la materia, inobservando los arts. 5, 16, 17, 60 y 150 del CTB, concordante con el art. 59 del modificado Código.
I.2.2.- Que, el hecho generador del IPBI, se ha perfeccionado al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, cuyo vencimiento para el pago de la obligación tributaria fenecía el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siendo el cálculo del indicado impuesto anual; en ese sentido, dichas gestiones han prescrito en junio de 2013 la gestión 2007, y en junio de 2014 la gestión 2008, antes de que se produzca la notificación con la resolución determinativa.
I.2.3.- Manifestó que la AGIT, no respetó el derecho y principios rectores del ordenamiento jurídico constitucional y la jurisprudencia vigente conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1414/2013, 0591/2012 y 2243/2012, respecto al principio tempus comissi delicti , que determina que la norma sustantiva vigente rige en el momento de cometerse en el acto, y en materia tributaria el instante de perfeccionarse el hecho generador, cita Sentencias 136/2012 128/2013 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.4.- Que los hechos generadores sobre el IPBI de las gestiones 2007 y 2008, en virtud del principio tempus comissi delicti, corresponde la aplicación del régimen de prescripción vigente en ese momento (4 años) conforme el principio de favorabilidad, pero que resulta extraño que contradiga sus propias resoluciones entre ellas AGIT-RJ 0391/2011 y AGIT-RJ 0521/2014 y 522/2014.
I.3. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, se declare la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 0962/2015 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de la Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Determinativa 708/2014, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Jorge Marcelo Grageda Milán, ordenando su traslado a la AGIT, a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 23 a 28.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos, la autoridad demandada advierte que el 3 de enero de 2011, la Administración Tributaria Municipal notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización 789/2010, con alcance de verificación del IPBI de las gestiones fiscales 2007 y 2008, notificándose el 7 de diciembre de 2011 con la Vista de cargo 4477, en la que establece que el sujeto pasivo incumplió sus obligaciones tributarias, habiendo determinado el impuesto omitido sobre Base Presunta, con lo que calificó la conducta como omisión de pago, el 6 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria Municipal notifico con la Resolución Determinativa 708/2014.
Añadió que, la AGIT, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar control de constitucionalidad de las normas vigentes, que la simple trascripción de los arts. 5, 16, 17, 60 y 150 del CTB, no es suficiente para denunciar una incorrecta interpretación, aun cuando no se especifica qué reglas de interpretación habrían sido omitidas, lo que conlleva que una simple relación de hechos o sola mención de normas legales que infringirían la aplicación de normas.
Que, son evidentes las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley 317, la cual se encuentra vigente, estableciendo que la prescripción de 7 años se aplicará en la presente gestión. En el caso de autos las gestiones fiscales 2007 y 2008, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010, en cuanto a las causales de interrupción, se señala que la Resolución Determinativa 708/2014, fue notificada al ahora demandante, por cédula el 6 de noviembre de 2014; es decir, dentro del plazo previsto para la determinación de la misma, constituyéndose en causal de interrupción conforme determina el art. 61 inc. a) del CTB.
Finalmente, la parte demandante solo realiza afirmaciones por demás generales y no precisas, no establece de forma indubitable, un correcto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable conforme el art. 211.II del CTB; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carencia argumentativa en el presente proceso.
II.3.- PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Jorge Marcelo Grageda Milán, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2015 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 61 a 63 vta., y dúplica (fs. 76 a 77 vta.), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 89, se dispone Autos para Sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:
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