Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 32/2019
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : 185/2017 - CA
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz – II del Servicio
de Impuestos Nacionales.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0118/2017 de 7 de febrero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 66 a 69 vta. presentada por la Gerencia Distrital Santa Cruz – II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0118/2017 de 7 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 73, la contestación de fs. 103 a 107 vta., el apersonamiento del tercero interesado de fs. 116 a 119, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 112 a 113 y 130 a 132, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
a) Violación del art. 195 II. de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
La Administración Tributaria (AT) manifiesta que el art. 195 – II de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que el recurso de alzada no es admisible contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109 - II de la misma norma, entre las que se encuentran la oposición por prescripción como una forma de extinción de la deuda tributaria establecida en los artículos 51 al 63 de la Ley N° 2492 CTB, norma que establece una excepción a la regla dispuesta por el art. 4 de la Ley N° 3092, entendiendo a partir de ello que todo acto administrativo que rechaza la prescripción es impugnable, excepto si este es dictado a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109 - II. de la Ley N° 2492 CTB.
Consiguientemente, denuncia que la AGIT violó el art. 195 – II. de la Ley N° 2492 CTB, al omitir su aplicación en la Resolución del Recurso Jerárquico, pues el art. 4 de la Ley N° 3092 en el que basa su fundamento, no deroga los artículos citados de la Ley N° 2492 CTB, que hacen inadmisible en el presente caso la impugnación del Auto Motivado N° 25-000915-15, que fue dictado en respuesta a la oposición a la ejecución tributaria interpuesta por el contribuyente Hernando Erasmo Tapaniche Sevilla.
b) Interpretación errónea del cómputo de prescripción para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias.
Refiere que como resultado del proceso de determinación seguido en contra del contribuyente emitió la Resolución Determinativa N° 17-0000447-11 que establece una deuda tributaria que asciende a UFV’s 74.846,14.-, compuesta por UFV’s 39.120,31.- de tributo omitido e intereses, UFV’s 34.225,83.- de sanción por tributo omitido y UFV’s 1.500.- de multa por incumplimiento a deberes formales; habiendo las instancias de alzada y jerárquica declarado prescrita su facultad de ejecutar las sanciones por tributo omitido y multa por incumplimiento a deberes formales, interpretando que los artículos 154 y 59 de la Ley N° 2492 CTB, no establecen tratamiento diferenciado para la prescripción de la sanción y la obligación tributaria, pese a no especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria.
Analizando el contenido de las normas citadas, infiere que el art. 154-I regula la facultad de sancionar contravenciones tributarias y no así la facultad de ejecutar sanciones, debiendo esta última regirse solo por lo dispuesto en el art. 154-IV, que no especifica un trato diferente para las sanciones independientes y las unificadas a un proceso de determinación, entendiéndose que el término de dos años para la prescripción de la facultad de ejecutar sancionar, es solo para procesos independientes, en cambio cuando se encuentran unificadas al proceso de determinación el plazo debe regirse conforme lo dispuesto por el numeral 4) del parágrafo I. del art. 59 de la Ley N° 2492 CTB, que establece un plazo de cuatro años para la facultad de ejecución tributaria.
En este entendido, alega que la AGIT realizó una errónea interpretación del cómputo para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, por haber extendido los preceptos del parágrafo I del art. 154, referido a la facultad de sancionar, hacia el parágrafo IV. del mismo artículo que regula la faculta de ejecutar, desconociendo que por encontrarse unificado el proceso de determinación con el sancionador, por disposición del art. 169 de la Ley N° 2492 CTB, deben tener los mismos plazos desde inicio hasta su ejecución, pues sino sería improductiva su unificación.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0118/2017 y demás obrados hasta la admisión del recurso de alzada, ordenando su rechazo; o alternativamente, se revoque la Resolución Jerárquica y se declare firme y subsistente en su totalidad el Auto Motivado N° 25-000915-15.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 103 a 107 vta., argumentando lo siguiente:
Señala que efectuó una correcta aplicación de la norma tributaria que regula la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, ya que el art. 4 de la Ley N° 3092, establece que adicionalmente a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 2492 CTB, el recurso de alzada es admisible contra el acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, y conforme el art. 27 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Auto Motivado impugnado, se constituye en un acto administrativo definitivo, pues rechaza la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, produciendo efectos de carácter jurídico y es definitivo porque pone fin a un asunto en instancia administrativa, asistiéndole en consecuencia al interesado, el derecho a impugnarlo conforme le facultan los artículos 131 y 195 de la Ley N° 2492 CTB, considerando además que el art. 5 del D.S. 27310 establece que se puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, por lo que bajo una interpretación favorable de la normativa citada el auto impugnado reviste de todas las características necesarias para ser un acto recurrible.
En relación al cómputo del término de la prescripción, señala que lo determinado responde al hecho de que el ente fiscal hizo uso de sus facultades de cobro de forma extemporánea, lo que conlleva como consecuencia la prescripción, pues si bien las sanciones por contravenciones tributarias forman parte de la deuda tributaria al unificarse al procedimiento de determinación, conforme el art. 169 de la Ley N° 2492 CTB, se debe tener en cuenta que la misma norma regula de manera especial los ilícitos tributarios en su Título IV, disponiendo en su art. 154 las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión, considerando tratamientos diferentes para la sanción y la obligación tributaria.
Refiere que el art. 154 IV. de la Ley N° 2492 CTB, concordante con el art. 59 de la misma norma, establecen un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria, evidenciándose en el caso de autos que la Resolución Determinativa fue notificada el 12 de julio de 2011, constituyéndose en Titulo de Ejecución Tributaria, recién el 2 de agosto de 2011, esto es transcurridos los veinte días previstos para su impugnación sin que esta se hubiera concretado, por lo que el cómputo del término de dos años para la prescripción de la facultad de la AT, inició el 2 de agosto de 2011 y concluyó el 2 de agosto de 2013, sin que mediaren causales de interrupción o suspensión en este lapso, por lo que se declaró su prescripción, encontrándose justificada la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico.
A este efecto solicita se tenga presente los Autos Supremos N° 432 de 25 de julio de 2013 y 396 de 18 de septiembre de 2013, dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que los argumentos del ente fiscal no demuestran la errada interpretación de la norma, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, no corresponde suplir la carencia de carga argumentativa.
Conforme lo expuesto señala que los argumentos de la entidad demandante no son evidentes de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de sus fundamentos; concluyendo que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0118/2017 de 7 de febrero, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Hernando Erasmo Tapanache, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
Señala que la impugnación es un derecho constitucional, no siendo posible realizar una interpretación literal de la norma para justificar el rechazo de su recurso de alzada, sin contrastarla con la CPE y convenios internacionales que protegen el derecho a recurrir un fallo, más aún cuando la Ley Nº 3092 refiere que todo acto administrativo definitivo es impugnable al igual que el art. 56-I de la Ley Nº 2341 LPA, aplicable al caso por supletoriedad normativa, siendo esta un garantía para el administrado, pues lo contrario implicaría violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad en caso de duda.
Asimismo, refiere que los artículos 59-III de la Ley Nº 2492 CTB, establecen que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributaria prescribe a los dos años, siendo coincidente con lo dispuesto por el art. 154-IV de la misma norma, pretendiendo confundir la AT las facultades de sancionar y ejecutar, al invocar el art. 154-I cuando estas son diferentes, no siendo posible ejecutar ya el total del importe establecido en la Resolución Determinativa, por cuanto al asimilarse a una Resolución Sancionatoria, la facultad para su ejecución ya se encuentra prescrita.
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