Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 32/2021
EXPEDIENTE : 88/2019
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
LTDA.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -
AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0068/2019 de 28 de enero.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 27 a 40, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., legalmente representada por Felipe Vera Botello, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 68/2019, de 28 de enero, copia que cursa de fs. 2 a 12, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 94 a 113 y vta., la intervención del tercero interesado de fs. 132 a 137, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
i. El 30 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Felipe Vera Botello, representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA), CIDEPA Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-401-2017, de 22 de septiembre de 2017, que instruyó el inicio de sumario contravencional contra la ADA por 200 UFV, por la presunta contravención aduanera de incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato dentro del plazo respectivo de la Declaración de Importación IMI-4 2012/201/C/-89, de 4 de enero de 2012, tipificada y sancionada en los Arts. 186, Inc c) y 187 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal Numeral 3 de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-012-07 - Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. Otorgando 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho.
ii. El 14 de diciembre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda”, presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-401-2017, de 22 de septiembre de 2017, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un Convenio Internacional, que es de aplicación preferente de acuerdo al Art. 410, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y que si bien el Decreto Supremo N° 2225, menciona requisitos para ina exoneración tributaria, los Convenios y Tratados internacionales, no establecen ese requisito. Asimismo, solicitó se declare la prescripción tributaria para imponer sanciones, en razón a que el hecho generador data de enero de 2012 y en aplicación del término de 4 años la prescripción operó el 31 de diciembre de 2016.
iii. El 18 de julio de 2018, la Administración Aduanera notificó por Medios Electrónicos a Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda”., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-666/2018, de 1 de junio de 2018, que declaró probada la comisión de contravención aduanera prevista en el Art. 186, Inc. c) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y Num. 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la Declaración Única de Importación (DUI) C-89, sancionado con la Multa de 200 UFV.
iv. Impugnado el Acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 1768/2018,de 5 de noviembre de 2018, que dispuso se revoque totalmente el Auto Inicial de Sumario Contravencional, considerando que no se puede agravar su situación pro el principio de non reformatio in pejus, que impide fallar en contra del recurrente agravando su situación procesal.
vii. En lo posterior la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 68/2019 de 28 de enero, causa serios agravios al disponer CONFIRMAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1768/2019, emitida por la AGIT La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”, contra la Administración de la Aduana Nacional, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-666-2018 de 1 de junio de 2018, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado en el que se pronuncie sobre los argumentos de descargo presentados por el Sujeto Pasivo.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
Corresponde la Exención Tributaria de la DUI 2012/201/C-89 de 4 de enero de 2012, por ser mercancía Liberada del Pago de Tributos Aduaneros.
La AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 68/2019, de 28 de enero, omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que, si corresponde la exención tributaria, ya no existiría ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, solo se limita a señalar la exención pese a la existencia de una Sentencia y Acuerdo Marco que ampara a Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
En ese sentido, que la exención corresponde en mérito a que en Declaración Única de Importación 2012/201/C-89 de 4 de enero de 2012, cuya mercancía ingresada ESTA EXENTA DE PAGO DE TRIBUTOS, en el “rubro 47” se declaró una “base imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Dicha declaración aduanera de buena fe está liberada del pago de impuestos y de toda sanción.
Al respecto, el Convenio relativo al punto cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, dispone la exención de impuestos en los siguientes términos: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.
De esa manera, estando amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América, y que en la DUI C-1622 en el rubro 47, se consigna la Base Imponible 0. Y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, por lo que no tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera.
De acuerdo a los antecedentes, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la ANB por estar amparados en una exención tributaria IPSO IURE, debiendo para ello seguir los justos lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en la citada Sentencia 185/2016 de 21 de abril, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho.
Corresponde la Extinción de la Acción por Prescripción Tributaria conforme dispuesto en el Art. 59.I, Num. 3) de la Ley N° 2492 (CTB).
En el presente caso, el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492 CTB., es decir, después del 4 de noviembre de 2003, lo cual corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria, o a momento de cometida la supuesta contravención de Omisión de Pago, emergente de la 2012/201/C-89 de 4 enero de 2012, es decir, que la norma aplicada en el caso es la Ley 2492 CTB., sin modificaciones.
De acuerdo al art. 5 del DS. 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Al respecto, sobre la prescripción el Tribunal Constitucional ha establecido a partir de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, y la SSCC 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, ha establecido que el art. 1497 del Código Civil (CC), dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.
Conforme infiere la citada jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria para el caso, estableció que cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión con la autoridad tributaria, la misma que tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla, en forma fundamentada, evitando dilaciones indebidas que lesionen los derechos de las personas.
En ese entendido, no obstante al encontrarnos exentos del pago de tributos y sanciones, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 109, parágrafo II, numeral 1 de la Ley 2492 CTB., donde establece que, contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, y siendo una de las formas de extinción de la deuda tributaria “la prescripción”, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la omisión de pago.
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