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TSJReiteradora

SE/0032/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La entidad recurrente aduce que no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley N° 2492, toda vez que los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando (art. 181 de la Ley N° 2492) y otros. Por lo q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N°32

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 064/2020 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0501/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Luis Fernando Terán Oyola, la contestación a la demanda de fs. 91 a 96; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 119, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como primer punto señala que la contravención se produjo en abril de 2008, el término de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera AA, para imponer sanciones es de 4 años, se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, conforme la normativa vigente en ese tiempo.

Al respecto señaló que, la Aduana Nacional AN, cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por Ley aplicable y ejerció su facultad fiscalizadora al momento de realizar la intervención a la DUI C-6791, puesto que el 23 de abril de 2009 emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 020/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la Ley N° 2492 CTB-2003. Es decir, ejerció su derecho y mandato dentro de plazo contemplado en la Ley N° 2492, procediendo a la verificación y control mediante la FISCALIZACIÓN.

Del resultado de la verificación a este despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley N° 2492, toda vez que los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando (art. 181 de la Ley N° 2492) y otros. Por lo que mal podía en aquel entonces, la Administración Aduanera (AA) usurpar una competencia que no le correspondía, o emitir algún actuado administrativo, puesto que, de proceder de ese modo, atentaría a los intereses de los sujetos pasivos. Extremo que no ha sido explicado y debidamente fundamentado por la AGIT ni la ARIT al momento de emitir sus correspondientes resoluciones, del por qué no era factible por el principio de proporcionalidad considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia en la que se emitió Resolución Fiscal de Rechazo por el cambio de cuantía para la interposición de procesos penales que afectó a la competencia del Fiscal.

En consecuencia, se procedió a radicar el caso, mediante proveído de radicatoria el 22 de diciembre de 2010, abriéndose de manera formal la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso, en el que finalmente el 16 de agosto de 2019, se notificó a todos los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-54/2019.

Afirmó que la AGIT, revocó lo fundamentado por la ARIT Santa Cruz, en mérito a lo detallado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 012/2019-S2, empero esta SCP, resulta de una contravención por omisión de pago y no así por la comisión del ilícito tributario de Contrabando Contravencional previsto en el art. 181 de la Ley N° 2492, que gozaría de particularidades que lo diferencian en gran escala de otros ilícitos tributarios.

Reiteró que el presente caso, nació a la vida en la gestión 2009 como un proceso penal aduanero que perseguía la investigación del delito de contrabando; y no así, como un proceso administrativo cualquiera.

A continuación, señaló como respaldo a su pretensión los arts. 154, 173 de la Ley N° 2492, art. 48 del DS N° 27113, arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley N° 2341, art. 56 de la Ley Financial gestión 2009, art 59 de la Ley 2492 con modificaciones a los parágrafos I y II por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016 y art. 60, 61, 62 de la repetida Ley N° 2492.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0501/2020 de 26 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 54/2019 de 31 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que:

La Resolución Jerárquica demandada, fue emitida en el marco de los argumentos y agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su recurso jerárquico, dentro de los cuales no se consignó aspecto alguno relacionado al ilícito tributario previsto en el art. 151 de la Ley N° 2492; por tal motivo y considerando además que, la AA no presentó alegato alguno en la instancia jerárquica, en estricta aplicación del principio de congruencia, el análisis y fundamentación técnico jurídico que sustentan la decisión asumida, no contiene ni debía contener criterio alguno inherente al mencionado delito.

Afirmó que la AA omitió considerar el momento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción de las facultades que la Ley N° 2492 le confiere, para el caso de imponer sanciones, que no depende de la voluntad de la AGIT ni de la realización de actos de terceros (Ministerio Público u otros); sino que, es la Ley la que de manera expresa señala a partir de cuándo comienza el cómputo del término de la prescripción de la facultad referida, por lo que su pretensión de justificar la inacción advertida en la instancia jerárquica con la realización de actos que son ajenos al ámbito tributario y a los cuales la norma no le confiere efecto alguno en relación al cómputo de la prescripción, carece de todo sustento y amerita ser rechazados por su improcedencia.

Sobre la aplicabilidad de las modificaciones realizadas a la Ley N° 2492.

Señaló que, de la lectura de la Resolución Jerárquica demandada, se verifica que a partir del párrafo xvi del acápite IV.3.1 de su fundamentación técnica jurídica, se efectuó el análisis de la prescripción alegada por el Sujeto Pasivo, estableciendo que al versar la misma sobre la faculta de imposición de sanciones respecto a la DUI C-6971 de 3 de abril de 2008, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2, que establecen que la Ley aplicable es aquella vigente al momento del inicio del cómputo de prescripción y que la nueva norma regularía para lo venidero y no para hechos pasados, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 sin las modificaciones incorporadas mediante las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Posteriormente, refirió que la demanda contenciosa administrativa planteada, no cumple con los presupuestos esenciales propias de este tipo de demandas, puesto que la Administración demandante, sólo realizó la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyendo para este Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque no puede suplirse la carencia argumentativa del demandante. Traduciéndose finalmente en una simple disconformidad, que trae como consecuencia inevitable, la convalidación y consentimiento de la resolución cuestionada al no precisar el agravio o vulneración sufrido.

Petitorio. Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

Pese a que mediante decreto de 3 de mayo de 2021 de fs. 70 se corrió traslado a la parte demandante para la réplica, esta no hizo uso de la misma, consiguientemente no se dispuso, traslado para dúplica.

A fs. 55, cursa la notificación al tercer interesado, quien no se apersonó ni presentó memorial alguno en la presente causa, habiéndose resguardado sus derechos.

Por decreto de fs. 119 de 26 de julio de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 3 de abril de 2008 la ADA LOMALTA SRL, tramitó la DUI C-6791, por su comitente Miguel Ángel Villavicencio Shriqui, para la importación de un vehículo con Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 080409750, Chasis JTEBU25J775077631.

El 22 de diciembre de 2010, la AA, notificó en Secretaría a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, representante de la ADA LOMALTA SRL, entre otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0020/08 de 11 de agosto, presumiendo la comisión del delito de contrabando respecto de la importación de la aludida movilidad.

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Máxima

COMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN/El cómputo de la Administración Aduanera, para imponer sanciones, será de 4 años, este término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492.)

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0032/2022Fuente oficial