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TSJReiteradora

SE/0032/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala que el proceso de determinación inició el 27 de julio de 2018 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18900200038 y producto final de dicho proceso se emitió la Resolución Determinativa Nº 172190000005, que fue notificada al contribuyente el 19 de abril de 2021,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 32

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

18/2022-CA

Demandante:

Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 30, incoada por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por María del Carmen Escobar Ari, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, de fs. 5 a 17; el Auto de admisión de 1 de febrero de 2022 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 36 a 43; Decreto de Autos para Sentencia de 1 de julio de 2022 de fs. 95; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de julio de 2018, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente a Mario Ladislao Vásquez Peñaranda en representación de Fox Cargo Inversiones Ltda., (en adelante contribuyente), con la Orden de Verificación N° 18900200038 de 24 de julio de 2018; comunicándole que conforme a las facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (CTB); 29, 32 y 33 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), sería objeto de un “Proceso de Determinación”, para establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente al IT de los períodos fiscales junio y julio de 2014 (fs. 6 de antecedentes administrativos, c.I).

El 26 de octubre de 2018, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo 291890000086 de 23 de octubre de 2018 que determinó una deuda tributaria a favor del fisco de 24.846 UFV equivalente a Bs. 56.782.- importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago (fs. 160-170 de antecedentes administrativos, c.I).

El 18 de febrero de 2019, la AT notificó personalmente al representante del Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa N° 231990000007 de 5 de febrero de 2019 que anuló la Vista de Cargo 29189000086 de 23 de octubre de 2018, debiéndose subsanar, requerir y corregir las observaciones señaladas.

El 3 de abril de 2019, AT notificó por cédula al contribuyente con el Requerimiento N° 00150196 de 1 de abril de 2019 a través del cual solicitó la presentación de documentación de los períodos fiscales junio y julio de 2014, correspondiente al detalle de facturas de venta, manifiesto internacional de Carga y la Carta Porte Internacional que respalda (fs. 264 y 268 de antecedentes administrativos, c.II.).

El 10 de abril de 2019, el Sujeto Pasivo mediante nota presentada ante la AT señaló que con las cartas porte, partes de recepción y pases de salida adjuntos, prueba y confirma que los servicios de transporte se efectuaron entre el exterior y la Zona Franca Cobija, por lo tanto, la declaración del IT en los periodos observados se efectuó en aplicación del art. 6 de DS N° 25933 en lo que se refiere a la exención del IT (fs. 269-270 de antecedentes administrativos, c.II).

El 26 de abril de 2019, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo 291990000020 de 15 de abril de 2019 que determinó una deuda tributaria a favor del fisco de 25.184 UFV equivalente a Bs. 57.910.-, importe que incluye el tributo omitido, sanción e intereses (fs. 448-456 y 458 de antecedentes administrativos, c.II).

El 31 de julio de 2019, la AT notificó personalmente al apoderado del recurrente con la Resolución Administrativa N° 231990000231 de 26 de julio de 2019 que anuló la notificación con la Vista de Cargo 291990000020 de 15 de abril de 2019, debiendo subsanar y corregir las observaciones señaladas y emitir nueva Vista de Cargo a efectos de no causar vicios de nulidad y no vulnerar el derecho al Debido Proceso (fs. 716-718 y 720 de antecedentes administrativos, c.III).

El 20 de enero de 2021, la AT notificó por medio electrónico al recurrente con la Vista de Cargo 292090000017 de 28 de diciembre de 2020, mediante el cual indicó que los ingresos generados en los periodos fiscales junio y julio de 2014, corresponden a servicios de transporte de carga internacional; por lo que, el Sujeto pasivo no se encuentran beneficiado por el Decreto supremo N° 25933 siendo los mismos sujetos al pago del IT; en consecuencia, estableció una deuda tributaria de 26.477 UFV equivalente a Bs. 62.455.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de pago ( fs. 733-744 de antecedentes administrativos, c.IV).

El 18 de febrero de 2021 el Sujeto Pasivo mediante memorial presentado ente la AT señaló que los argumentos de la Vista de Cargo carecen de fundamentación, motivación y congruencia, siendo los mismos subjetivos al pretender cobrar el IT fuera de Cobija, sin considerar si son actividades que se realizan dentro o fuera del territorio nacional. Por lo que, solicitó la anulación de la citada Vista de Cargo (fs. 747-754 de antecedentes administrativos, c.IV).

El 19 de abril de 2021 la AT notificó por medio electrónico al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021 que determinó, las obligaciones impositivas del Contribuyente por el IT de los periodos fiscales junio y julio de 2014, importe que asciende a 15.351 UFV equivalente a Bs. 36.288.-, monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses a su vez sancionó la conducta como Omisión de pago de estableciendo una multa de 11.351 UFV ( fs. 783-809 de antecedentes administrativos, c.IV).

Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2021 de 30 de julio, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021, emitida por la Gerencia Distrital Pando del SIN, toda vez que las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos junio y julio de 2014, se encuentran prescritas.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, (fs. 5 a 17), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2021 de 30 de julio, que revocó la Resolución Determinativa N° 172190000005 de 8 de abril de 2021, evidenciando que las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al IT de los periodos fiscales junio y julio de 2014, se encuentran prescritas, de conformidad a lo previsto por el art. 212-I-b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 20 de enero de 2022, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 30) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre, que, se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos la Gerencia Distrital Pando del SIN, alegó que la AGIT, a tiempo de declarar la prescripción no tomó en cuenta que la verificación como la fiscalización se desarrollan bajo un mismo procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, que implica el control y revisión del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes para declarar si existen o no adeudos tributarios en la Resolución determinativa que pone fin al procedimiento con la misma eficacia y tratamiento, tomando en cuenta que la Administración Tributaria , no sólo tiene atribución para controlar, verificar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, sino también para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y ejercer la facultad de ejecución tributaria, en el caso, la AT ejerció no sólo la acción de verificación, sino la intención de cobro, efectuada desde el momento de la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación, produciéndose la suspensión del curso de la prescripción, aplicando de manera extensiva y por analogía los arts. 8.III y 61.I de la Ley Nº 2492, aplicable para la interrupción de la prescripción de las deudas tributarias, afirmó que, la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación dio lugar a la exteriorización de la voluntad estatal de ejercer el acto administrativo, suspendiendo el periodo de prescripción, citó como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras las Sentencias Nos. 12/2019 de 21 de agosto emitida por la Sala Plena, la 121 de 18 de agosto de 2020 y la 252 de 11 de diciembre de 2020, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera así lo establecieron respecto al efecto suspensivo de la Orden de Verificación.

Explicó que, el proceso de determinación inició el 27 de julio de 2018 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 18900200038 y producto final de dicho proceso se emitió la Resolución Determinativa Nº 172190000005, que fue notificada al contribuyente el 19 de abril de 2021, entonces tratándose de un impuesto cuyo vencimiento de pago aconteció en la gestión 2014, en atención a las modificaciones a la Ley Nº 2492 (Ley Nº 291 y Nº 317) el inicio del cómputo de la prescripción de las facultades de la AT, se inició el 1 de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2020 (6 años), considerando los 6 meses de suspensión originados con la notificación de la Orden de Verificación, extendiéndose el cómputo de las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas hasta el 30 de abril de 2021, no habiendo prescrito sus facultades.

Señaló también que, durante el periodo de la cuarentena las actividades públicas y privadas, se encontraban suspendidas, razón por la que se suspendieron los plazos referentes a la prescripción, tanto administrativos y judiciales.

La resolución no contiene la debida fundamentación y motivación, vulnerando el principio al debido proceso, contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2-h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2021 de 18 de octubre.

Admisión.

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INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a la notificación de la resolución sancionatoria, la misma no es considerada como causal de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, debiendo tomarse en cuenta que la ley señala de manera específica las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0032/2023Fuente oficial