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TSJ

SE/0033/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 33/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 232/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Carlos Antonio Mancilla Illánes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Antonio Mancilla Illánes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Rubén Vergara.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 92 a 96, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2010 de 22 de febrero de 2010, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria; providencia de admisión de fs. 99, contestación de fs. 129 a 132; el decreto de Autos para sentencia de fs. 143, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada:

CONSIDERANDO I: Que Carlos Antonio Mancilla Illanes, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la anulación y revocatoria de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0074/2010 de 22 febrero, Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0434/2009 de 16 de diciembre de 2009 y Resolución Determinativa Nº 305 de 16 de junio de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1. Refiere que el Gobierno Municipal de la Paz mediante Ordenanza Nº 44/93 dispuso la expropiación de su inmueble de 500 mts.2 de la Av. Costanera, manzana 37, lote Nº 10 de la Zona de Villa Copacabana, inscrito bajo la partida Nº 01085º232 de 14 de mayo de 1992, para el ensanche de una vía, autorizando la compensación desigual de un predio municipal de 359 mts.2 inscrito bajo Partida Nº 01076406 de mayo de 1990, ubicado en la misma avenida, que por muchos años el citado municipio se negó a la entrega física del inmueble, viéndose obligado a interponer una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente mediante Resolución No. 443/2001 de 20 de junio, aprobada y confirmada mediante Sentencia Constitucional Nº 800/01-R de 30 de julio, empero ello no fue suficiente toda vez que se tuvo que iniciar querella penal por resistencia y desobediencia a órdenes judiciales habiéndose concretado recién dicha entrega en noviembre de 2006.

2. Señala que el Gobierno Municipal de La Paz a sabiendas de la desproporciona compensación, ilegalmente pretende cobrarle supuestos adeudos tributarios inexistentes a través de un malintencionado proceso de Fiscalización Nº 686/2008, iniciado por Vista de Cargo Nº 592/2009 con la que nunca fue notificado en la forma prevista por el art. 83 parágrafo I numeral 1 y 84 del Código Tributario, habiendo oportunamente planteado nulidad de obrados, reclamos que fueron ignorados y rechazados. Agrega que la Resolución Determinativa Nº 305 de 16 de junio de 2009, lo condenó a pagar adeudos tributarios por gestiones inclusive extinguidas por prescripción, confusión y cosa juzgada en virtud a que con anterioridad fueron declaradas extinguidas por confusión en aplicación del art. 57 del Código Tributario Ley 2492 por el propio Gobierno Municipal de la Paz mediante Resolución Administrativa Nº DEF/UER/AF/AL 305/2008 de 5 de junio de 2008, que todas estas ilegalidades fueron recurridas en Recurso de Alzada y Jerárquico, sin embargo en ambas instancias incurrieron en error de hecho y derecho al no haber compulsado su prueba ignorando los vicios denunciados.

3. Refiere que la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0074/2010 y la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0434/2009, son contradictorias e incurrieron en error de hecho y de derecho al no haber compulsado que los supuestos adeudos tributarios se encuentran extinguidos y atentatorias por afirmar que fue notificado legalmente con la Vista de Cargo Nº 592 IPBI-OF-NP-2008-1 dentro del proceso de Fiscalización Nº 686/2008, aspecto que no sería evidente porque los avisos y representaciones están viciados de nulidad absoluta en virtud a que nunca fue notificado personalmente con Vista Cargo Nº 592, pues todos los avisos y representaciones fueron entregadas a una persona extraña y no consignan los datos del supuesto testigo de actuación, en consecuencia se encuentran viciados de nulidad absoluta.

4. La Resolución Jerárquica impugnada, omitió considerar los agravios ocasionados por la Resolución de Recurso de Alzada no obstante de haber demostrado inequívocamente el error de hecho y de derecho en el segundo considerando sexto acápite de dicha resolución se interpretó y confundió equivocadamente las disposiciones de la anterior Resolución Administrativa ejecutoriada No. 305/2008, pronunciada por el Gobierno Municipal en la que declaró extinguida las obligaciones tributarias en su favor al haber manifestado que la obligación tributaria sobre el inmueble Nº 182375 es diferente al inmueble 289298, aspecto que no es correcto porque el registro Nº 182375 y 289298 corresponden al mismo inmueble de 350 mts.2, que le compensaron, como lo demostró con certificaciones extendidas por el Gobierno Municipal de La Paz, mismas que no fueron consideradas, ocasionándole graves perjuicios condenándolo a pagar adeudos tributarios extinguidos.

5. Señala que la citada Resolución Jerárquica indirectamente le condena al cumplimiento de la ilegal Resolución Determinativa Nº 305 de 16 de junio de 2009, con el que se le pretende cobrar adeudos extinguidos por confusión, cosa juzgada y prescripción, puesto que no consideró las pruebas que ofreció ni las presentadas por el Gobierno Municipal que demuestran la extinción por prescripción de los períodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, como lo determina el art. 59 de la Ley 2492, que de igual forma no se consideró ni valoró el hecho de que el Gobierno Municipal reconoció tácitamente en su memorial de ofrecimiento de pruebas, que no fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización Nº 686/2008 y Vista de Cargo Nº 686/2008, demostrando que el Gobierno Municipal aprovechó la inactivación del primer registro Nº182375 y la creación del segundo registro Nº 289209 para cobrarle deudas tributarias extinguidas, pues resulta ilógico que el segundo registro creado el 4 de julio de 2008 nazca con deuda de gestiones anteriores a su creación.

6. Finamente manifestó que la resolución impugnada no consideró que el Gobierno Municipal de La Paz, jamás cumplió con las garantías de evicción y saneamiento, por el contrario deliberadamente infringió los arts. 614, 615, 616, 617,624 y 625 del Código civil incumpliendo la cláusula 5ta. del Testimonio 909/98 de 2 de septiembre de 1998, ignorando deliberadamente todos los vicios acusados.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 4 de junio de 2010 (fs. 99) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Vergara Sandoval, éste responde a la demanda negativamente (fs. 129 a 132), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta que el 16 de junio de 2009, el Gobierno Municipal de La Paz notificó personalmente al demandante con Resolución Determinativa Nº 305 dentro del proceso de fiscalización iniciado con Orden de fiscalización Nº 686/2008, respecto al inmueble con registro Nº 289208 de la avenida Costanera Nº 1295 de la Zona Villa Copacabana, por la deuda tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI de Bs. 6.248 por las gestiones 2000 a 2003, más la sanción de Bs. 1.315 por evasión, para las gestiones 2000 a 2002 y con 535,94615 UFV equivalente a Bs. 818 por omisión de pago, para la gestión 2003, conminado al contribuyente para que en el plazo de 20 días corridos, pague la deuda establecida o presente los recursos contemplados en el art. 143 de la Ley 2492 u otra vía prevista por ley.

2. Expresa que el 18 de agosto de 2009, el Gobierno Municipal de La Paz emitió el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 4437/2009, el cual conforme con el art. 108-I numeral 1 de la Ley 2492 declaró firme la Resolución Determinativa Nº 305, por no haberse presentado ningún recurso administrativo en los plazos establecidos por Ley, ni cancelado la deuda tributaria, por lo que en la misma fecha emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

3. Asimismo, señala que el 9 de septiembre de 2009, el demandante interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, impugnando el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 4437/2009 y proveído de Ejecución Tributaria, solicitando la nulidad de todo lo obrado en proceso de fiscalización 686/2008, recurso que fue observado en dicha instancia mediante Auto de 10 de septiembre de 2009 por incumplir el inc. a), c) y d) del art. 198 de la Ley 3092, habiendo sido subsanada la observación por el contribuyente en fecha 23 de septiembre, aclarando que el acto impugnado era la Resolución Determinativa Nº 305 de 16 de junio de 2009, adjuntando fotocopias simples del acto impugnado en las que no se evidencia la fecha de notificación, y sólo con la remisión de los antecedentes administrativos por parte del Gobierno Municipal del La Paz el 14 de octubre de 2009, se pudo establecer que el contribuyente fue notificado personalmente con la Resolución Determinativa Nº 305 conforme el Art. 84 de la Ley 2492 el 16 de junio de 2009.

4. Agrega, que si bien el demandante presentó el 9 de septiembre de 2009 Recurso de Alzada contra el Informe DEF/UER/AF/FA Nº 4437/2009 y Proveído de Ejecución Tributaria de 18 de agosto de 2009, respecto de los cuales no es admisible el Recurso de Alzada conforme el art. 143, num.1 de la Ley de 2492, sin embargo al haber aclarado que el acto impugnado era la Resolución Determinativa 305, no cumplió el plazo de 20 días que otorga el art. 143 al haber dejado transcurrir más de 20 días desde la notificación con dicho acto que fue el 16 de junio de 2009 tomando en cuenta que el recurso de alzada fue presentado el 9 de septiembre de 2009, caducando así su derecho a impugnar la referida Resolución Determinativa Nº 305, por consiguiente le correspondió a esa instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 24 de septiembre de 2009, disponiendo el rechazo del recurso que fue interpuesto extemporáneamente.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

Si la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0074/2010 de 22 de febrero de 2010, ilegalmente confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0434/2009.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:

a) Mediante Ordenanza Municipal Nº 44/93 de 6 de julio de 1993, el Gobierno Municipal de La Paz, dispuso la expropiación por causa de necesidad y utilidad Pública del inmueble de 500 mts.2 de la Av. Costanera, manzana 37, lote Nº 10 de la Zona de Villa Copacabana, inscrita bajo la partida Nº 01085232 de 14 de mayo de 1992, para el ensanche de una vía, de propiedad de Carlos Antonio Mancilla Illanes (demandante) autorizando en la misma resolución, la compensación con un predio municipal de 350 mts.2 inscrita bajo partida Nº 01076406 de mayo de 1990 de la misma avenida (fs. 19 de expediente principal)

b) Mediante testimonio de Escritura Pública de adjudicación por compensación de terreno Nº 909/98 de 2 de septiembre del mismo año, el Gobierno Municipal de La Paz transfiere por compensación la superficie de 350 mts.2 y que se inscribió en Derechos Reales bajo la parida computarizado Nº 0163830 de 4 de septiembre de 1998 (fs. 1 a 4 de obrados), posteriormente mediante Ordenanza Municipal Nº 30/01HAM-HCM027/2001 de 6 de marzo el Gobierno Municipal de La Paz, derogó el artículo tercero de la Ordenanza Municipal 44/93 en virtud a que el art. 129 de la Ley de Municipalidades, prohíbe el cambio de uso de suelo, habiendo recurrido el demandante la citada Ordenanza vía amparo constitucional misma que fue declarada procedente a través de Resolución Nº 443/01 de 20 de junio de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz aprobada por Sentencia Constitucional Nº 800/01-R de 30 de julio disponiendo la nulidad de la citada ordenanza y dejando subsistente el derecho propietario compensatorio del demandante en cumplimiento a ello el Consejo Municipal, emitió la Ordenanza Municipal 160/2002 de 9 de octubre de 2002 disponiendo la abrogatoria de la Ordenanza Municipal Nº 30/01HAM-HCM027/2001.

c) La Administración Tributaria Municipal, mediante Nota de 14 de septiembre de 2007, hizo conocer al demandante la liquidación por el IPBI por la suma de Bs. 2.391.- por las gestiones de 2001 a 2005 respecto del inmueble de la Av. Costanera Zona de Villa Copacabana, con registro 182375; mediante memorial de 12 de octubre de 2007, el contribuyente solicitó se deje en suspenso dicho trámite o en su caso la baja del citado inmueble en virtud a que fue expropiado y el mismo se encontraba en trámite de compensación a cuyo efecto la Unidad Especial de Recaudaciones de la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución Administrativa Nº DEF/UER/AF/AL 305/2008 de 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró la extinción de la obligación tributaria por confusión prevista en el art. 57 de la Ley 2492, asimismo ordenó la inactivación del registro tributario del inmueble Nº 1823275 (fs. 57 a 60 de obrados).

d) El 15 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal emite Orden de Fiscalización Nº 686/2008, respecto del inmueble con registro tributario Nº 289208, por omisión de pago y verificación de datos técnicos por las gestiones 2000 a 2003, estableciendo un deuda tributaria de Bs. 6.149, finalmente el 16 de junio de 2009 la Administración Tributaria Municipal emite Resolución Determinativa Nº 305 estableciendo un adeudo tributario de Bs. 6248.- y el 18 de agosto de 2009 el ente fiscalizador dictó Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por los citados impuestos disponiendo el pago de Bs. 8.381.- en término perentorio de 3 días (fs. 1 a 123 de Anexo Administrativo).

e) El 9 de septiembre de 2009, el contribuyente interpone Recurso de Alzada, pidiendo se anule todo lo obrado dentro del proceso de fiscalización No. 686/2008.

f) A fs. 67 del anexo, cursa el auto de10 de septiembre de 2009, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, observando el citado recurso, otorgándole un plazo de cinco días para que el contribuyente subsane lo observado, y mediante memorial que cursa a fs. 79 a 81 el contribuyente subsana y aclara expresamente que el recurso de alzada ha sido interpuesto contra la Resolución Determinativa No. 305 de 16 de junio de 2009, la misma que adjunta en fotocopia y que fue pronunciada dentro del proceso de fiscalización No. 686/2008, por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz; recurso que es admitido mediante auto de 24 de septiembre de 2009, en el que señala que admite el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 305 de 16 de junio de 2009. Una vez citada la administración tributaria acreditó que el contribuyente fue notificado con la Resolución Determinativa en fecha 16 de junio de 2009.

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...el art. 143 de la Ley 2492 establece que el Recurso de Alzada deberá interponerse dentro del plazo perentorio de 20 días, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes administrativos (fs. 66 a 69 de anexo administrativo) se tiene que el contribuyente fue notificado personalmente el 16 de junio de 2009, con la Resolución Determinativa Nº305, habiendo interpuesto Recurso de Alzada, el 9 de septiembre de 2009, es decir, fuera de los 20 días establecidos en el art. 143 del Código Tributario, siendo que el plazo feneció el 6 de julio de 2009, razón por la cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, anuló obrados hasta el Auto de Admisión inclusive y como efecto, rechazó el Recurso de Alzada interpuesto extemporáneamente por Carlos Antonio Mancilla Illánes.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Antonio Mancilla Illánes
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Alzada / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0033/2015Fuente oficial