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TSJ

SE/0033/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 33/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 903/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional de Bolivia representada por la Eliana Denisse Calderón Álvarez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 98 a 100, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0858/2012 de 25 de septiembre del 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; renuncia a replica al no haberse hecho uso de este derecho; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda

La Aduana Nacional de Bolivia representada por la Eliana Denisse Calderón Álvarez dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. fs. 98 a 100), con los siguientes fundamentos:

a) Se debe interpretar los alcances del principio de irretroactividad de la Ley, que es considerado como un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en un Estado de Derecho, en ese contexto, no es legalmente posible que una ley que regule o sancione situaciones jurídicas del pasado que están consolidadas. La Constitución Política del Estado en su art. 123, reconoce dicha principio estableciendo, además que tiene las siguientes excepciones, en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y de las trabajadoras, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar lo delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución. En ese sentido el citado principio constitucional de irretroactividad se ha incorporado al art. 150 de la Ley 2492 al prever: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.

b) En este contexto y siendo que la Resolución Sancionatoria Nº 00116/2011 de 9 de marzo de 2011, habría sido dictada en aplicación del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y concurriendo los elementos para que se efectivicen las salvedades al principio de irretroactividad previsto en el art. 150 de la Ley 2492, que beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable y en consecuencia se aplique retroactivamente una norma, debe necesariamente existir una norma actual y posterior al hecho que sancione la misma conducta con una multa más leve de la anterior o la suprima en definitiva del ordenamiento jurídico, en el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 cumpliría con el precepto señalado líneas arriba.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia cancelar la multa de 450 UFV por incumplimiento a deber formal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 10 de mayo de 2013 (fs. 110) y corrido traslado a Ernesto Rufo Mariño Borquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 92 a 97), con los siguientes argumentos:

Se debe tener presente que en virtud del principio procesal del tempus regis actum, la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental, en cambio el tempus comissi delicti supone la aplicación de la norma sustantiva. De lo expresado se extrae que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo tempus comici delicti, por el cual la norma aplicable la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita; consecuentemente, la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05 se ajusta a estos preceptos.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Nacional y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico 0858/2012 de 25 de septiembre del 2012.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales notificada legalmente por orden instruida (165 a 194) no contesto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Aduana Nacional de Bolivia.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 12 de noviembre de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales, notificó por cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100555 de 15 de octubre de 2009 al representante legal de la Aduana Nacional de Bolivia, con el cargo de incumplimiento a la presentación de Información del Software RC- IVA (Da Vinci), correspondiente al periodo fiscal abril de 2007, sancionado con 5000 UFV, posteriormente luego del proceso administrativo se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 001116/2011 de 9 de marzo de 2011, en la que se resuelve sancionar por incumplimiento a deber formal de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención y remitirla mensualmente o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente al periodo fiscal de abril de 2007 conforme establecen los arts. 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05 con multa de 5000 UFV.

b) Interpuestos los recursos administrativos, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2012 de 7 de mayo de 2012 que dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT –LPZ/RA 0136/2012 de 22 de febrero de 2012 y que se emita nueva Resolución de Alzada.

c) Anulada la citada Resolución de Alzada, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2012 de 2 de julio de 2012 que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 001116/2011 de 9 de marzo de 2011 y luego de la impugnación jerárquica se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT AGIT-RJ 0858/2012 de 25 de septiembre del 2012 que confirmo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2012.

V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto único de controversia es:

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0033/2017Fuente oficial