Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 33
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente : 281/2015 - CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1233/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda de fs. 16 a 23, contestación de fs. 56 a 63, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I (Contenido de la demanda y contestación)
I.1. Contenido de la demanda.
Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1233/2015 de 21 de julio de 2015, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, legalmente representada por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, se apersona e interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la persona de Daney David Valdivia Coria, señalando:
1.- Que el acta de intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-130/2012 se funda en el DS N° 28141 ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un MIC/DTA que data de 27 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.
Reitera que en la fecha que se generó el hecho se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 por ende esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 por mandato del art. 164 de CPE concordante con el art. 3 de la Ley 2492.
Prosigue expresando que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al DS N° 28241 de 17 de mayo de 2005 al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005 puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308.
Hace referencia al precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril y resalta de él que el argumento esencial es que la demanda de diésel oil de vehículos internados no puede ser abastecida teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que -dice- se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oil cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.
Alude el art. 85 de la LGA relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, señalando que el mismo se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.
Expresa que el vehículo, en el caso, estaba prohibido de importarse por ello emitió, en ejercicio de sus facultades, el acta de intervención por contrabando conforme al art. 160-4), concordante con los inc. b) y f) del art. 181 del CTB y art. 85 de la LGA. Que, el Acta de Intervención debe cumplir los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.
Añade que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, ya que el vehículo “por utilizar diesel oil y a la fecha continúa en funcionamiento sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB”. Que, no existió vencimiento alguno si a la fecha, transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo, existiendo responsabilidad en la comisión de contrabando contravencional de la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán por importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS 28141 incumpliendo el art. 45 de la LGT y 61 de su Reglamento. Responsabilidad solidaria con la Empresa de Transporte Carretero TRANSP. TRUENO SRL por infracción del art. 53 de la LGA y art 84 –a) de su Reglamento.
Reitera y rechaza la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer sanción señalando nuevamente que el vehículo sigue siendo subvencionado y que la AGIT al declarar la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y finalidad de la promulgación del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la Ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Culmina señalando que la AGIT soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional puesto –dice- que no tomó en cuenta la aplicación del art. 324 de la CPE, y que al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones puso en evidencia una incorrecta apreciación del alcance legal del art. 324 de la CPE cuya finalidad está inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8 –I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo.
Reitera que el tema de aplicación del art. 324 señalado está claro en la SC 790/2012 aspecto que se hace patente en el art. 410-II) de la CPE que consagra la supremacía constitucional, argumentos que no fueron tomados en cuenta a cabalidad no habiéndose realizado una valoración de la citada sentencia motivo por el que no se halla sustentada de manera sólida la declaración de prescripción.
Al finalizar transcribe los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del CTB y 85 de la LGA y otra normativa, sin efectuar ningún análisis jurídico sobre su correspondencia o pertinencia con el motivo de la demanda.
Petitorio
Con esos argumentos solicita revocatoria de lo “indebidamente resuelto en recurso jerárquico” y se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-080/2014 de 22 de septiembre de 2014.
Admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán) para que respondan en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I.2. Contestación a la demanda
Respuesta de la autoridad demandada.- La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 56 a 63 señalando en partes trascendentales lo siguiente:
1.- Sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada. Que la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en ese contexto jurisprudencial y normativo en el Recurso Jerárquico se expuso que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del Principio de Legalidad.
En lo relativo al presunto daño económico al Estado señala que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas pues la ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492 lo que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción. Señala que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente cosa que, en el caso, no aconteció evidenciándose de los antecedentes que el 13 de octubre de 2005 la ADA M Beltrán G. validó la DUI C-6974 consecuentemente la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 de lo que se constata que en todo ese término, la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley. La inacción de la Administración se hace evidente ya que recién en 30 de diciembre de 2014 notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-80/2014 de 22 de septiembre por lo que mal puede decirse que esa instancia jerárquica afectó los intereses del Estado habiéndose sujetado a las reglas del debido proceso del art. 115 de la CPE.
En cuanto a que la AGIT hubiera soslayado la SC 0790/2012 y hubiera incurrido en incorrecta apreciación del alcance del art. 324, sostiene que el presente es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIGT por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda ya que los arts. 139 –b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198-e) y 211-I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del Principio de Congruencia, Convalidación y Preclusión tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0228/2013 de 2 de julio.
Por otra parte, señala sobre la SC N° 790/2013 que el Auto Supremo 354/2015-L determinó que el precepto constitucional (art. 324 constitucional) está relacionado con la responsabilidad por la función pública, la misma que puede ser administrativa, ejecutiva, civil y penal y que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo al patrimonio del Estado. Que la mencionada Sentencia, no se adecua al caso concreto ya que lo resuelto por la AGIT no responde a un proceso por la función pública sino a un proceso sustanciado en función al Debido Proceso en el que se verificó que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 observándose que entre ambas fechas no existieron causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley constatando que recién el 30 de diciembre de 2014 se notificó al representante de ADA Beltrán con la Resolución Sancionatoria, motivo por el que se confirmó la Resolución de Alzada al no haberse ejercido en el término previsto por el art. 154 de la Ley 2492 la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones.
Pide adicionalmente, tomar en cuenta que en la demanda no se expresa agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica reduciéndose a la cita de sentencias y normativa imprecisa sin explicar cómo la AGIT vulneró sus derechos.
Culmina citando Auto Constitucional 009/2012-RCA de 6 de julio, Sentencia Constitucional 0733/2014-AAC de 15 de abril entre otros y doctrina tributaria ratificándose en todos los términos de la Resolución de Recurso Jerárquico.
Petitorio.
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