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TSJ

SE/0033/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 33/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 902/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV contra el Tribunal Supremo Electoral.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 34 a 38, que impugna la resolución TSE-RSP Nº 0383/2014 de 26 de agosto pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral; la contestación de fs. 109 a 114, memorial de réplica de fs. 122 a 124, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.Fundamentos de la demanda.

a) Falta de legalidad en la notificación con el Informe SIFDE-CPP-INF-046-14.

Gustavo Ivan Portocarrero Thellaeche en representación legal de la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV (Bolivia TV), manifiesta, que “el 22 de agosto de 2014 en horas inhábiles administrativas, 20:30, se notificó mediante cédula a la empresa que representa, con el Informe de Transmisión de Televisión SIFDE-CPP-INF-046-14, en flagrante violación del principio de legítima defensa y dejándoles en estado de indefensión, pues el plazo de 24 hrs. otorgado para la presentación de descargos, vencía a las 20:30 del sábado 23 de agosto, horario en el cual la empresa no desarrolla funciones administrativas.”

Refiere que posteriormente el 28 de agosto de 2014, Bolivia TV fue notificada mediante cédula con la Resolución TSE-RSP N° 383/2014, por “el supuesto incumplimiento del régimen de prohibiciones adicionales de propaganda, sancionándola con la imposición de una multa pecuniaria de Bs. 130.625,28.- (CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 28/100 BOLIVIANOS), a pagarse en el plazo de 3 días hábiles”, poniendo en riesgo su economía. Interpuso Incidente de Nulidad, argumentando que la notificación con el informe se realizó en horas inhábiles, sin tener la expresa habilitación de horas extraordinarias, conforme lo dispuesto por el DS Nº 0078 de 15 de abril de 2009, el horario de trabajo ordinario para Bolivia TV está comprendido entre las 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, encontrándose sujeta al régimen legal de días y horas hábiles establecidos en los arts. 19 y 21 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y arts. 19 y 37 del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Señala que el incidente presentado no fue resuelto debidamente, pues si bien se invoca la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo al régimen electoral, este órgano dentro de su propio procedimiento especial debió contemplar la habilitación de horas extraordinarias y regir sus actos administrativos a los principios de legalidad y de buena fe, y considerar que Bolivia TV se rige por la Ley Nº 2341 LPA.

Invoca la Sentencia Constitucional Nº 395/2003 de 26 de marzo, que desarrolla el Principio de Buena Fe y sostiene que en este caso el Tribunal Supremo Electoral, no actuó bajo este principio, al realizar una notificación en horas inhábiles, sin existir habilitación expresa, estableciendo que así como esa entidad no puede someterse a la Ley Nº 2341 LPA en lo que se refiere a notificaciones, de la misma manera la empresa que representa no puede someterse a procedimientos especiales. Asimismo, observa que se incurrió en error al invocar normas inexistentes para exigir la presentación de descargos, ya que la providencia que instruye el traslado con el informe hace referencia al art. 32 del Reglamento para la Difusión de Propaganda Electoral, cuando este solo contiene 29 artículos, violando con ello el debido proceso y el principio de legalidad.

b) Inexistencia de parámetros para la imposición de la multa.

Denuncia que el Tribunal Supremo Electoral le impuso como sanción una multa pecuniaria de Bs. 130.625,28.- (CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO 28/100 BOLIVIANOS), sin establecer los aranceles o parámetros de multas que utilizó para determinar dicha sanción y sin establecer el tiempo exacto de duración de la transmisión por la cual fue sancionada, en un accionar abusivo y atentatorio a los recursos económicos de su empresa.

Considera que se debió reconocer que su medio cubrió la gestión del gobierno, y no así la supuesta presentación de candidatos en época electoral, pues en la transmisión sancionada el presidente dispuso dar inicio a la obra de la planta de tratamiento del sistema de agua potable en Chuquiaguillo, por lo que no se puede considerar que infringió el régimen de prohibiciones adicionales de propaganda electoral establecido en el art. 1 num. 1. Inc. b) de la Resolución TSE-RSP Nº 347/2014, ya que si bien se presentó a un candidato del partido político, esta no duró más de seis minutos, siendo exagerada la imposición de semejante sanción, que supera cualquier cifra que podría calcularse para la emisión de un spot publicitario, no encontrándose definidos los parámetros o respaldos legales en los que se basó.

Agrega que de forma discriminatoria no se procesó ni se sancionó a otros medios que replicaron su transmisión, procesando solo a Bolivia TV por supuestamente promover organizaciones políticas e infringir el art. 119 de la LeY Nº 026 Ley del Régimen Electoral, extremo que no fue demostrado, solo realizó una transmisión gubernamental, sin ninguna opinión o promoción de candidatos.

Finalmente, indica que el Tribunal Supremo Electoral violó el principio de legalidad al realizar notificaciones en forma ilegal, e imponer un sanción económica arbitraria sin parámetros para su determinación, asumiendo la condición de juez y parte dentro del proceso sancionatorio, por lo que al amparo de las Sentencias Constitucionales Nº 1077/01-R de 4 de octubre y 263/02-R de 13 de marzo, que desarrollan el principio de legalidad, establece que el Órgano Electoral no puede desconocer que sus actos son de naturaleza administrativa, solo con el fin de actuar arbitrariamente en su contra y tras haber agotado la vía administrativa, con el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuya respuesta se dictó el Auto TSE Nº 15/2014, que declaró inadmisible dicho recurso, en uso de su derecho a la impugnación reconocido en el sistema constitucional boliviano, interpone la presente demanda, invocando las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que versan sobre el derecho a la petición, como ser las Sentencias Constitucionales 1670/2004-R, 1534/2003-R y 275/2003-R.

I.2.- Petitorio.

Concluye solicitando que se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta en su contra.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, en representación del Tribunal Supremo Electoral, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Argumenta que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que los procesos contenciosos administrativos tienen lugar sólo en contra de las resoluciones del Poder Ejecutivo, por lo que al emanar la resolución impugnada del Tribunal Supremo Electoral (Órgano Electoral), no corresponde la admisión y resolución del presente proceso, por no adecuarse a lo dispuesto en la normativa.

Sin perjuicio de lo señalado, aclara que en materia electoral debe aplicarse la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Electoral y la Ley de Régimen Electoral con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria y que el Tribunal Supremo Electoral ejerce la función electoral de manera exclusiva, siendo de su competencia la fiscalización de propaganda electoral en medios de comunicación, además de conocer y decidir, sin recurso ulterior, las controversias sobre faltas electorales. Asimismo, refiere que el Reglamento para la Difusión de Propaganda Electoral, establece en su art. 19 los plazos para la propaganda electoral y por su parte la Resolución TSE-RSP N° 347/2014 de 18 de agosto, estableció el régimen de prohibiciones adicionales para los medio de comunicación, resaltando que la Ley Nº 2341 en su art. 3 inc. d) excluye de su alcance de aplicación al régimen electoral, en consecuencia los plazos invocados por el demandante del procedimiento administrativo no son aplicables en materia electoral.

Manifiesta que el Reglamento para la Difusión de Propaganda Electoral, sí contempla dentro de sus disposiciones al art. 32, que establece que el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), como responsable del monitoreo de la propaganda electoral emitirá informe técnicos diarios sobre el cumplimiento de la normativa legal y las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.

Refiere que Bolivia TV, en su recurso Extraordinario de Revisión no observó la determinación del importe de la multa, cuando debió solicitar esta aclaración en la vía de la complementación a efecto de agotar la vía, para recién presentar dicho reclamo ante esta instancia, sin embargo, explica que al amparo del art. 121-VII de la Ley Nº 026, sancionó a Bolivia TV, por haber utilizado 408 segundos para difundir propaganda electoral del candidato a la presidencia por el MAS IPSP, considerando que el monto de la tarifa más alta inscrita ante el TSE es el del Medio Illimani Comunicaciones (ATB) de Bs. 160.08.- (Ciento Sesenta 08/100 Bolivianos), importe que multiplicado por la cantidad de segundos más el doble de la tarifa establecida, da como resultado el importe sancionado.

Respecto a los demás medios de comunicación involucrados, señala que estos replicaron la señal de Bolivia TV, no habiendo previsto la situación generada, aspecto que fue explicado y demostrado en sus memoriales de respuesta a la notificación con el Informe de Transmisión de Televisión, evidenciando que no existió intencionalidad de incurrir en vulneración normativa, siendo el hecho de responsabilidad directa de la organización política; sin embargo, Bolivia TV no presentó en su momento respuesta o justificación al mismo.

En cuanto al Recurso Extraordinario de Revisión, manifiesta que el art. 217 de la Ley N° 026, establece que su interposición procede sólo cuando con posterioridad a la Resolución sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente, además de que sólo se habilita en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas, controversias entre organizaciones políticas, y otras en ese régimen. En este entendido, refiere que Bolivia TV para la interposición de este recurso, tenía la obligación de acompañar prueba que demuestre la configuración de estos presupuestos, documental que precisamente se extraña en el Auto N° 015/2014 , ya que no demostró que la resolución fuera emitida con errores que vulneren derechos o garantías de la parte interesada.

Por último, señala que el 2 y 3 de septiembre de 2014, Bolivia TV solicitó efectuar el pago de la multa impuesta a través de espacios otorgados al Órgano Electoral, en previsión del art. 120 – III. de la Ley Nº 026, habiendo suscrito el Convenio Interinstitucional el 23 de agosto de 2014, en el que acepta el pago de la referida multa, con espacios de difusión de spots, documentales, material educativo y de propaganda sobre la base del plan de medios diseñado para tal efecto, conllevando una aceptación tácita por parte del demandante.

Sin perjuicio de los argumentos de respuesta expuestos, reitera que las resoluciones del TSE son inapelables, irrevisables y de cumplimiento inmediato, conforme lo dispuesto en el art. 121 – V de la Ley Nº 026.

II.2. Petitorio

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo quedar vigentes los actos adoptados por el Tribunal Supremo Electoral y sea con costas.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1 El 22 de agosto la Unidad de Control Propaganda y Publicidad del SIFDE emitió el Informe de Transmisión en Televisión SIFDE-CPP-INF-046-14, concluyendo que el medio televisivo Bolivia TV, entre otros, vulneró los plazos de difusión de propaganda electoral en medios de comunicación y la Resolución TSE-RSP Nº 0347/2014 en las prohibiciones adicionales, por haber transmitido una inauguración de obra, en la que el presidente del Estado realizó la presentación de sus candidatos. (fs. 3-4).

III.2 En la misma fecha, el Tribunal Supremo Electoral, mediante providencia, dispuso se corra en traslado el Informe SIFDE-CPP-INF-046-14, a Bolivia TV, para que responda en el plazo de 24 horas; efectuándose a horas 20:30 p.m. del mismo día, la notificación con ambos actuados. ( fs. 1-2).

III.3 El 26 de agosto de 2014, el TSE emitió la Resolución TSE-RSP N° 0383/2014, resolviendo sancionar a Bolivia TV, con la multa pecuniaria de Bs. 130.625,28.-(Ciento Treinta Mil Seiscientos Veinticinco 28/2014 Bolivianos), por incumplir el régimen de prohibiciones adicionales de propaganda electoral establecido en el artículo 1 numeral 1 inciso b) de la Resolución TSE –RSP N° 347/2014; notificándose a Bolivia TV con este actuado el 28 de agosto de 2014. (fs.5 a 10).

III.4 Mediante memorial de 29 de agosto de 2014, Bolivia TV interpuso Incidente de nulidad de la notificación con el Informe SIFDE-CPP-INF-046-14, mismo que fue rechazado mediante providencia, al amparo del art. 26 de la Ley del Órgano Electoral. (fs. 12 a 14).

III.5 El 2 de septiembre de 2014, Bolivia TV interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la Resolución TSE-RSP N° 0383/2014, dando lugar a la emisión del Auto TSE Nº 015/2014 que resolvió declarar inadmisible dicho recurso, en virtud a la ausencia de prueba de reciente obtención. (fs. 15 a 17).

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV
Demandado
el Tribunal Supremo Electoral.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0033/2018Fuente oficial