Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 033/2019
EXPEDIENTE : 193/2016
DEMANDANTE : Aduana Interior Cochabamba
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0550/2016 de 23 de mayo.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2019
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 34 a 42 vlta.; que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0550/2016 de 23 de mayo, copia que cursa de fs. 20 a 32, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 129 a 135; los antecedentes administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración de Aduana Interior Cochabamba, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
El 20 de noviembre de 2014, el Comando de Control Operativo Aduanero “COA”, en su control rutinario en la localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, intervino un camión color blanco con placa de control 1579-CYL, conducido por el señor Luis Roberto Caceres Escalera con licencia de conducir Nº 6431996 categoría “B”, donde se pudo evidenciar en la carrocería rollos de tela de procedencia extranjera.
En el momento de la intervención el señor Luis Roberto Caceres Escalera, presentó: Factura Nº 01628, DUI C-16084, Factura Nº 000797, DUI C-15838, DUI C-14584 y factura Nº 012592 de fecha 24 de noviembre de 2014, las mismas que no guardan correspondencia con la mercancía, en tal virtud presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió al comiso de la mercancía.
En esa misma fecha se emite el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0477/2015 denominado Suticollo 235.
Mediante cuadro de valoración Nº 01/2015 de 20 de noviembre de 2014, se establece que la mercancía decomisada tiene un importe de $us. 37.511,73 equivalente a Bs. 261.081,64 con un total de tributos omitidos de 34.429,53 UFV`s.
El 12 de enero de 2015, el My. Franz Rivera Cabrera Quispe, Comandante Regional COA Cochabamba, remite carta CITE Nº 016/15 de 9 de enero registrada en la hoja de ruta CBBCI-SPCCR2015-74, caso denominado “SUTICOLLO 235
El 14 de enero de 2015, se da inicio al proceso por contrabando contravencional con la notificación al señor Luis Roberto Caceres Escalera con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0477/2014 de 20 de noviembre, concediéndole el plazo de 3 días para presentar descargos.
El 16 de enero de 2015, los señores Luis Roberto Caceres Escalera y Sixto Caceres Mercado, presentan memorial con hoja de ruta Nº CBBCI-SPCCR2015-127, solicitando la devolución del medio de transporte.
El 19 de enero de 2015, la señora Olga Peña Fernandez y Sr. René Copagua Villegas, presentan memorial con hoja de ruta Nº CBBCI-CPCCR2015-139, solicitando la devolución de la mercancía.
El 26 de enero de 2015, se emite informe AN-CBBCI-SPCC-0056/2015 sobre la documentación presentada.
El 10 de febrero de 2015, se emite la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0092/2015, en cuya parte dispositiva declara probado el contrabando contravencional en contra de los señores Olga Peña Fernandez y René Copagua Fernandez, por la mercancía comisada según acta de intervención contravencional arriba referida. Asimismo el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1, 2 y 3 del acta de intervención contravencional.
El 27 de febrero de 2015, los sujetos pasivos, presentan recurso de alzada en contra de la resolución sancionatoria antes referida.
El 15 de junio de 2015, la autoridad de impugnación emite la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0511/2015, que resuelve anular la resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0092/2015, por encontrar vicios de nulidad en su procedimiento.
Ante la nulidad antes referida, el 28 de octubre de 2015, la administración aduanera, emite nueva Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0538/2015, la misma que en su parte resolutiva declara probado el contrabando contravencional y el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1, 2 y 3 del acta de intervención contravencional.
Habiendo sido notificada al resolución arriba indicada, la administración aduanera interpuso recurso de alzada en contra de la misma, consecuentemente la autoridad regional de impugnación tributaria, emite la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0104/2016 de 29 de febrero de 2016, mediante el cual resuelve, nuevamente, anular la Resolución Sancionatoria Nº 538/2015.
En contra de la resolución de alzada, la administración aduanera interpone recurso jerárquico; emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Resolución AGIT-RJ 0550/2016 de 23 de mayo de 2016, en la que resuelve confirmar la resolución de alzada.
Es incorrecta la apreciación de la ARIT, respecto a consignar la palabra SPARKLE VELVET PRINT CIRI como parte de la descripción del producto para el ITEM 1; CRYSTAL KNIT TWO TONE P/I para el ítem 3; toda vez que en el inventario de la mercancía no existe dato respecto de la marca de la mercancía comisada, existiendo según la AGIT, carencia de certeza, indicando al respecto que la palabra SPARKLE VELVET PRINT CIRI como parte de la descripción del producto, traducido al español, significa: tela aterciopelada estampada con brillo, la cual, corresponde a la descripción de la tela establecida en el acta de intervención (tela alicrada 100% poliéster para blusa de mujer de 207 gr x m2 aterciopelada); respecto a el dato CRYSTAL KNIT TWO TONE P/L, que traducido al castellano significa tela con cristales en doble tono; del mismo modo con el ítem 3 CRYSTAL KNIT, tela con cristales tejidos; por lo que no existe carencia de certeza a momento de establecer que dicho dato corresponde a la descripción y no a la marca, corroborando que la mercancía no lleva marca; en ese entendido la administración aduanera ha cumplido anotando todas las características del producto: modelo, series, tamaño, color, medida, fecha de vencimiento, cantidad que identifica la mercancía comisada.
Por otra parte la ARIT notifica a la administración aduanera interior Cochabamba con el resolución ARIT-CBA/RA 0104/2016, en la que hace referencia al ancho de las telas. Al respecto la ARIT que a través de la inspección ocular, pudo establecer que indudablemente el ancho de los rollos de la tela, fue consignado en forma errónea por la administración aduanera, toda vez que, de la medición realizada del tablero se pudo constar que el ancho del producto corresponde a 1,50 mt. y no así a 1,53 y 1,55 mt., sin embargo no identifica en que norma indica que la forma de realizar la medición de las telas indicadas deba realizarse sin contar con el orillo de los rollos siendo que en innumerables casos se ha tomado en cuenta la medición de punta a punta, toda vez que si no se toma en cuenta el orillo, el peso del rollo de tela cambiaría y figuraría con un peso menor al que se muestra en la etiqueta de la tela, aspecto no tomado en cuenta por la ARIT y que vulnera el art. 66 numeral 1 de la Ley 2492, al debido proceso y la falta de fundamentación.
La ARIT de la misma forma, indica que la administración aduanera emitió informe en el que establece que la DUI C-15838 de 7 de noviembre de 2014 y la Declaración Andina de Valor, fueron modificadas Nº 14169236 el 15 de diciembre de 2014, es decir según la valoración de la documentación presentada como descargo, la modificación fue posterior al comiso, por lo que no puede ser objeto de análisis técnico y compulsa; ya que es nula y no puede ser utilizada como prueba, por no tener valor o fuerza probatoria, yendo en contra de lo establecido en la RD 01-001-08.
Cabe señalar de la misma forma, que se procedió a verificar la factura de reexpedición Nº 106860 de 28 de noviembre de 2014, declarando en los documentos adicionales de la DUI – C- 15838, de lo cual se pudo evidenciar que no cuenta con lugar de origen y tampoco se encuentra consignada la marca de la mercancía.
Como se puede establecer el demandante hasta acá hace una amplia descripción de los hechos que sirven como antecedentes de la demanda.
I.2.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
En mérito a estos antecedentes, la administración aduanera, interpuso contra la AGIT, demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
Al respecto el demandante manifiesta que la AGIT, solamente se avoca a analizar algunos puntos del proceso y no realiza una evaluación integral y análisis de todos los aspectos del proceso por contrabando contravencinal, lo cual atenta contra los intereses de la Aduana Nacional, en el entendido de que si se hubiese identificado acertadamente las observaciones de la administración aduanera y que puesta a conocimiento de las instancias superiores, desembocaba en desvirtuar todos los errados argumentos de los sujetos pasivos, ya que basa sus argumentos en documentación nula, puesto que la modificación realizada afecta sustancialmente la declaración, afectando el campo 34 en cuanto al origen de la mercancía de (China) CN a KR (Corea del Sur) y el campo 16 referente al país de origen de China a Varios, modificación que fue realizada durante el, proceso de investigación.
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto solicita se revoque la Resolución AGIT RJ 0538/2016 de 23 de mayo y se mantenga firma y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGRCBBCI 0538/2015 de 28 de octubre
II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.
La AGIT mediante escrito de fs. 129 a 134 vlta. contesta a la pretensión del actor, en forma negativa, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que la demanda se encuentra basada en el siguiente fundamento:
“En consecuencia las modificaciones realizadas a la DUI C-15838 son NULAS, son consideradas sin existencia, no teniendo valor o fuerza probatoria al no estar acorde con lo dispuesto en la RD-01-001-08, por lo tanto, esta DUI MODIFICADA no debió ser tomada en cuenta por las instancias superiores a momento de realizar el análisis técnico correspondiente, puesto que y valga la redundancia, esta fue modificada posteriormente al operativo que data de fecha 20/11/2014 y cuando el proceso Contravencional se encontraba en plena investigación y menos aún la Autoridad General de Impugnación Tributaria establecer que existió vulneración de derechos del sujeto pasivo por parte de la Administración Tributaria.
Reforzando el argumento anterior, corresponde señalar que se procedió a la verificación de la Factura de Reexpedición Nº 106860 de 28/10/2014 declarando en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-15838, de cuya verificación se pudo identificar en las descripciones de la citada Factura de Reexpedición, que no establece el origen (COREA), EN CONSECUENCIA SE EVIDENCIA QUE EL DECLARANTE REALIZÓ LA MODIFICACION A LA DUI 2014 231 C-15838 DE FORMA DOLOSA, PUESTO QUE EN LA FACTURA DE REEXPEDICION Nº 106860 DE 28/10/2014 COMO DOCUMENTO SOPORTE DE LA CITADA DUI, NO CONSIGNA ORIGEN ALGUNO, EN CONSECUENCIA LA MODIFICACION REALIZADA A LA DUI EN CUANTO A LA MARCA NO SE ENCUENTRA SUSTENTADA DOCUMENTALMENTE”.
Al respecto la AGIT indica que los argumentos de la demanda en nada desvirtúan los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada; la demanda no puede limitarse o reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades, intentando que se pasen por alto el derecho a la defensa del sujeto pasivo así como el debido proceso y principio de legalidad; que en el caso concreto la demanda no demuestra de forma objetiva y clara de que manera, esta instancia jerárquica haya incurrido de alguna manera en una incorrecta valoración de la prueba o una mala aplicación de la normativa, por lo que ese Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa más a aún si la Resolución Jerárquica es clara, así ha establecido la Sentencia Constitucional 510/2013 de 27 de noviembre.
Los siguientes antecedentes respaldan la resolución impugnada:
El 14 de enero de 2015, se notifica a los sujetos pasivos con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0477/2014 de 9 de enero.
El 19 de enero de 2015, Olga Peña Fernandez y René Copaga Villegas, presentaron descargos a la administración aduanera adjuntando la DUI C-15838 de 7 de noviembre de 2014, DAV y las facturas números 000023 y 000024, aduciendo que coinciden en marca, origen y detalles, además aclara que la tela comisada es alicrada, por lo que al momento de sacar la medida podría haberse originado la diferencia de entre 3 a 5 centímetros.
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