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TSJReiteradora

SE/0033/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente denunció que la AGIT vulneró y aplicó incorrectamente el art. 101 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante R-LGA), al declarar como legal la mercadería consignada en los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, descritos en la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 33

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 188/2017-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, Jesús Salvador Vargas Cruz, a través de su apoderada Mirtha Helen Gemio Carpió (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo de fs. 22 a 37; el Decreto de admisión de 18 de julio de 2017 de fs. 39; el memorial de fs. 76 a 83, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 129; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Conforme al Acta de Comiso 7625 (fs. 225 del Anexo 2), el 23 de marzo de 2016, en la localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, efectivos del Control Operativo Aduanero (en adelante COA), intervinieron el camión con placa de control 2818-GDN, encontrando '‘'...utensilios de plástico, entre ellos jarras, jaboneras, bañeras, asimismo cajas de cartón conteniendo colgadores con ganchos todos de procedencia extranjera cantidad y demás características a determinarse en aforo físico." (Textual); asimismo, en el operativo Sofía Pairumani Chura presentó las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUIs) C-2390, C-3562, C- 5837, C-6260, C-3542, C-6957 y C-6906.

El 3 de agosto de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 249 del Anexo 2) a Marcial Hinojosa Córdova y Sofía Pairumani Chura con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) COARLPZ-C-0117/2016 (fs. 226 a 245 (foliación invertida) del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

El 8 de agosto de 2016, Sofía Pairumani Chura mediante memorial de 8 de agosto de 2016 (fs. 287 del Anexo 2), presentó las DUIs C-3544, C-582, C-567, C-571, C-3543, C- 4880, C-2391 y C-11972; ratificó los documentos presentados al momento del operativo y; aclaró la correspondencia de los números de ítems con los números de DUIs.

El 14 de septiembre de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 403 del Anexo 2) a Marcial Hinojosa Córdova y Sofía Pairumani Chura, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) LAPLI-SPCC-RC-1014/2016 de 5 de septiembre de 2016 (fs. 377 a 402 del Anexo 2), que declaró probada la comisión de la contravención por contrabando contravencional contra los prenombrados, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en los ítems B1-1 al B116-1, descritos en la mercadería detallada en el AIC COARLPZ-C-0117/2016 y el pago de la multa del 50% del valor CIF de la mercadería no amparada, en sustitución del medio de transporte (camión con placa de control 2818- GDN).

Contra la RSC, Sofía Pairumani Chura interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 35 del Anexo 1 en etapa recursiva), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA1041/2016 de 19 de diciembre (fs. 69 a 83 del Anexo 1 en etapa recursiva), que REVOCÓ parcialmente la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso de la mercadería descrita en los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B99-1, B104-1, B105-1, B106-1 y B109, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B30-1, B55-1, B100-1, B102-1 y B107-1, descritos en el AIC COARLPZ-C- 0117/2016.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 103 a 106 del Anexo 1 en etapa recursiva), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0237/2017 de 7 de marzo (fs. 138 a 153 del Anexo 1 en etapa recursiva), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109-1, descritos en el AIC COARLPZ-C-0117/2016, así como lo dispuesto para los demás ítems consignados en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 16) que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Denunció que la AGIT vulneró y aplicó incorrectamente el art. 101 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante R-LGA), al declarar como legal la mercadería consignada en los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, descritos en la AIC COARLPZ-C-0117/2016; toda vez que, las DUIs presentadas no amparan la mercadería comisada, conforme a lo siguiente:

La DUI C-6906 declaró como mercadería cucharillas KEVIN #5 y la mercadería comisada descrita en el ítem B99-1, no consigna ningún número, ni refiere dato alguno que permita establecer que pertenece a esa numeración; aspecto que, fue verificado técnicamente en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016; sin que la AGIT, hubiese fundamentado, aclarado, ni referido cuál es el sustento para afirmar que las cucharillas pertenecen a la numeración 5.

La DUI C-6260 declaró como país de origen de la mercadería Perú y la mercadería comisada descrita en el ítem B104-1, no consigna ningún país de origen; por otra parte, la DUI C-6260 no establece las medidas de las bolsas.

La DUI C-11972 declaró la marca de la mercadería como PALMENA PVC y la mercadería comisada descrita en el ítem B105-1, consigna la marca PALMENA; asimismo, la DUI C- 11972, no cuenta con la referencia MENQUI SPORT SAC-PALMENA KIDS, datos que contiene la mercadería comisada.

Solicitó tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0624/2016-S3 de 1ro de junio, referida a que la DUI deberá ser completa, correcta y exacta conforme al art. 101 del R-LGA.

Señaló que conforme al art. 75 del CTB-2492, le correspondía al sujeto pasivo demostrar la importación legal de la mercadería comisada, presentando documentación pertinente tanto en la AN como en la ARIT y AGIT.

Denunció la vulneración del principio de "verdad material" que debe ser aplicada en los procedimientos tributarios, mediante la confrontación del medio de prueba (documentos) con la materia (mercaderías comisadas) objeto de comprobación.

Recordó que de acuerdo al art. 70-11 del CTB-2492, el sujeto pasivo debe cumplir las normas tributarias y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

Petitorio.

Solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0237/2017, respecto a los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, descritos en la AIC COARLPZ-C-0117/2016; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.

Admisión.

Mediante Decreto de 18 de julio de 2017 de fs. 39, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 110 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 76 a 83, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Citando la SCP N° 0275/2010 de 7 de junio, referida al principio de "legalidad" y el art. 101 del R-LGA, modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0784 de 2 de febrero de 2011; aseveró que la AGIT revisó tanto los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B99-1, B104-1, B105-1, B106-1 y B109-1 comisados, como las fotografías contenidas en el Disco Compacto (en adelante CD) de fs. 270 de antecedentes administrativos, evidenciando que los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, coinciden respecto al producto, marca industria/origen, cantidad y talla, con lo declarado en las DUIs C-6906, C-6260 y C-11972, la Página de Información Adicional y documentos soporte, presentados como descargo; por lo que, la mercadería de los ítems señalados se encuentran amparadas por las referidas DUIs, conforme a los art. 88 y 90 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 101 del R-LGA, modificado.

Señaló que la mercadería de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109- 1, no están amparados con las DUIs C-6906, C-582, C-3544, C-2391 y C-3543, porque no tienen relación en la industria y marca, incumpliendo el art. 101 del R-LGA modificado; por lo que correspondió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1041/2016, dejando sin efecto el comiso de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98- 1, B106-1 y B109-1, descritos en el AIC COARLPZ-C-0117/2016, así como lo dispuesto para los demás ítems consignados en la RSC LAPLI-SPCC-RC-1014/2016.

Aclaró y enfatizó que la AN sólo observó en su demanda lo resuelto sobre la mercadería de los ítems B99-1, B104-1 y B105-1; por lo que, de acuerdo al principio de "convalidación" lo resuelto sobre la mercadería de los ítems B29-1, B31-1, B32-1, B33-1, B98-1, B106-1 y B109-1, se encuentra consentido y validado por la AN.

Manifestó que lo argumentado por la AN en la demanda, no desvirtúa lo resuelto por la resolución impugnada AGU, que fue emitida observando el principio de "verdad material", sin vulnerar el art. 101 del R-LGA, modificado por el art. 2-II del DS N° 0784; por lo que, solicitó se tenga presente las Sentencias Nos. 123 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de "verdad material" y 296/2013 de 2 de agosto, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el cumplimiento del art. 101 del R-LGA, modificado.

Señaló que la potestad sancionadora de la AN, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen la imposición de sanciones, debiendo aplicarse el debido proceso; por lo que, la AGIT aplicó el principio de "legalidad" para garantizar el derecho a la defensa del administrado.

Hizo notar que los argumentos de la AN, no demuestran que la AGIT interpretó incorrectamente la normativa aduanera, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas; por lo que, no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de la AN.

Citó la Resolución Jerárquica AGJT-RJ 2008/2015, referida a la aplicación del art. 101 del R-LGA, modificado; asimismo, citó el Auto Supremo N° 676 (no especificó la fecha e instancia emisora), la Sentencia N° 510/2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el actor debe demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada por la AGIT y la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de argumentos que, con especificidad, hagan una crítica legal de la resolución recurrida.

Concluyó que los argumentos de la AN, no son evidentes; toda vez que, la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; en ese sentido, ratificó los fundamentos de la resolución impugnada.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

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DECLARACIÓN DE MERCANCIAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 101 del (DS 25870.) Reglamento Ley General de Aduanas

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