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TSJ

SE/0033/2021

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2021PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº 33

Sucre, 24 de noviembre de 2021

Expediente : 444/2014 - CA

Demandante : Administración de Aduana Interior

Cochabamba – Gerencia Regional

Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0479/2014 de 31 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 16, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2014 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 28 a 31, no cursa réplica ni dúplica, el sorteo de causas de Sala Plena para emisión Sentencia de fs. 293 vta.; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

En mérito a un operativo de control rutinario de mercancía y vehículos indocumentados, realizado por el Control Operativo Aduanero (COA), el 18 de mayo de 2013, se intervino un Ómnibus de la Empresa Trans Copacabana, donde se presumió el ilícito de contrabando de tres maletas azules, en las cuales existía ropa; habiéndose solicitado documentación de respaldo de lo contenido en las maletas, el chófer de la flota, no presentó ninguna que respalde la legal importación de la ropa que existía en las mismas.

Posteriormente la propietaria de la mercancía comisada, presentó pruebas de descargo; habiéndose realizado el análisis y evaluación de estos, el Grupo de Análisis Técnico de la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional (SPCC), mediante Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-395/2013, de 10 de junio, concluyó que, la mercancía comisada se encontró como no amparada; emitiéndose la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-0793/2013, que declaró probado el Contrabando Convencional, disponiendo el comiso y destrucción conforme normativa aduanera, por tratarse de mercancía prohibida de importación.

El 30 de diciembre de 2013, previa presentación del Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT), resolvió el recurso mediante Resolución ARIT-CBA/RA-0627/2013, confirmando la Resolución de primera instancia; el 31 de diciembre de 2013, interpuesto el Recurso Jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0479/2014, de 31 de marzo, que revocó totalmente la Resolución de Alzada de 30 de diciembre de 2013, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-0793/2013.

Conforme la revisión y análisis técnico jurídico que se realizó a la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se pudo concluir que, la misma carece de objetividad y refleja un notorio desconocimiento de la normativa aduanera, dejando como precedente administrativo la posibilidad de realizar un Contrabando sistemático de prendería usada a través de maletas de viaje, no tomando en cuenta que la prohibición de importar y comercializar prendas usadas, está determinada por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28761 de 21 de junio de 2006; con lo que, se demuestra que la Resolución impugnada, estaría tratando de justificar la conducta que va en violación de la normativa citada, aduciendo que los tres maletines contendrían efectos personales que no son para comercialización, por lo que no se estaría de acuerdo con la Resolución de Contrabando AN-GRCGR-CBBCI-0793/2013; cuando los antecedentes demuestran lo contrario, ya que no se decomisó efectos personales que por regla transporta el propio pasajero con su equipaje, sino ropa usada para comercialización que era remitida por encomienda de carga; aclarándose que el recurrente no presentó en el proceso contravencional medio de prueba, que ampare la legal importación de la mercancía; por lo que, su pretensión está alejada de realidad, puesto que el art. 98 par. II del Código Tributario (CT) concordante con la RD 01-005-2013, señala que una vez practicada la notificación con el Acta de Intervención por contrabando, el interesado debe presentar sus descargos en un plazo perentorio de tres días. Habiéndose demostrado en el proceso que se vulneró los arts. 160 y 181 del Código Tributario (Ley Nº 2492), en concordancia con la Disposición Sexta de la Ley General de Presupuesto para la Gestión Fiscal de 2013, Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica el monto establecido de UFVs para que una conducta sea considerada contravención tributaria.

En el presente caso, no se ha demostrado de forma fehaciente que la mercancía comisada era para uso propio, sino para su comercialización, situación que se encuentra prohibida mediante el art. 3 del DS 28761 que norma la importación y comercialización de prendería usada sin importar la cantidad de la misma.

Con la explicación antes citada, se tienen elementos suficientes para desvirtuar todos y cada uno de los argumentos sustentados en la Resolución ahora impugnada, toda vez que la entonces recurrente en el memorial que presentó el 4 de junio de 2013, se sujeta a pago de tributos omitidos, determinados en el Acta de Intervención Contravencional, traduciéndose en un acto y manifestación voluntaria que constituye una confesión espontánea de una situación Aduanera Tributaria por comisión de contrabando convencional, que la Administración Aduanera comprobó.

En mérito a los antecedentes, la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpone demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0479/2014 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), estando la misma dirigida contra el Director Ejecutivo General.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2014, de 31 de marzo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0793/2013 de 10 de septiembre, emitida por la Administración de la Aduana Regional Cochabamba.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al estar admitida la demanda por Auto de 19 de mayo de 2014 (fs. 18), previa citación (fs. 19), por memorial de fs. 28 a 31, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente la demanda, alegando que la Resolución de Recurso Jerárquico manifestó:

a. De la revisión de antecedentes administrativos se advierte que las prendas consistentes en jeans, camisas, tenis, almohadas, zapatillas, ropa íntima, blusas, chompas y poleras estaban en tres maletas, conforme fotografías tomadas por la Administración Aduanera en el aforo físico, aspectos que permitieron determinar que la mercancía corresponde a ropa usada de María Edith Chávez Paz; además que la mercadería se encontraba en maletas y no así bolsas, sacos o acondicionamientos similares, por lo que no es prendería usada internada a territorio aduanero nacional con fines de comercialización sino como ropa usa de uso personal.

b. Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde aclarar que de conformidad al núm. 7 del art. 21 de la Constitución Política del Estado, uno de los derechos de los Bolivianos es la libre circulación dentro de todo territorio aduanero nacional y al haberse establecido que la mercancía en cuestión consiste en ropa usada de uso personal, permite señalar que la recurrente tiene todo el derecho de circular dentro del país y trasladar sus pertenencias interdepartamentalmente, resultando fuera de lugar que la Administración Aduanera pretenda que la recurrente demuestre la legal internación de sus pertenencias de uso personal (ropa usada), toda vez que procesalmente, el sujeto pasivo de ninguna manera lograría presentar documentación alguna que desvirtúe los cargos atribuidos por la Aduana Nacional.

c. Conforme los principios de verdad material y de buena fe, previstos en los incs. d) y e) del art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), dentro de la sustanciación de los recursos llevados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, permiten a esta instancia jerárquica, analizar los aspectos de fondo donde se advierte de las fotografías del caso tomadas por la Administración Aduanera en el aforo físico que la mercancía decomisada consistente en ropa usada de uso personal de la recurrente, no tiene fines comerciales, más cuando el valor determinado en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA C-0375/2013 es de Bs. 269,42; resultando por ende contradictoria que el sujeto activo califique su conducta a un contravención aduanera de contrabando.

d. En ese sentido, se evidencia que la Resolución Jerárquica estableció que si bien la mercancía corresponde a ropa usada, la misma en el momento del operativo no se encontraba en granel o en bolsas, sacos o acondicionamiento similar que se constituya en uno de los requisitos para identificar a la prendería usada conforme lo señalado en las notas explicativas del Capítulo 63 del Arancel Aduanero de importaciones, lo cual condujo a establecer que no se trataba de prendería usada internada a territorio aduanero nacional con fines comerciales, sino como ropa usada de uso personal.

e. En base al principio de verdad material y de buena fe, se analizó los aspectos de fondo, donde se advirtió que la ropa no tenía fines comerciales, resultando contradictorio que la conducta del sujeto activo califique como contravención aduanera.

f. En cuanto a que el sujeto activo no hubiera presentado prueba que ampare la legal importación de la mercancía, es necesario señalar que esa pretensión, está fuera de lugar, debido a que el mismo no podría presentar la documentación que desvirtúe los cargos atribuidos. Debiendo hacer notar que la Resolución Jerárquica, aclaró que conforme el art. 21 núm. 7 de la Constitución Política del Estado, es uno de los derechos de los Bolivianos, la libre circulación dentro del territorio aduanero nacional y que al haberse establecido que la mercancía es ropa usada de uso personal de la recurrente, se tiene que la misma tiene todo el derecho de circular dentro del territorio nacional y trasladar sus pertenencias interdepartamentalmente y/o interprovincialmente.

g. La Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0479/2014 de 3 de marzo, fue emitida dentro de la estricta sujeción a los solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratifican en su integridad en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada; careciendo la demanda contenciosa administrativa, de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución ahora impugnada.

Petitorio

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0479/2014 de 3 de marzo.

Réplica

Pese a la notificación con la contestación de la demanda a la parte demandante (fs. 63), la misma no presentó memorial alguno realizando la réplica.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba – Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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