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TSJ

SE/0033/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SENTENCIA 33/2021

Expediente : 243/2019

Demandante : Victor Hugo Castedo Monasterio - Omar Moreno Morales (Representante).

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : RJ. 169/2019 de 13 de agosto.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Lugar y fecha : Sucre, 23 de abril de 2021.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 94, y modificada a fs. 126, interpuesta por Omar Moreno Morales en representación legal de Victor Hugo Castedo Monasterio contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 169/2019 de 13 de agosto de fs. 98 a 125; admitida mediante providencia de 29 de noviembre de 2019, la contestación a la demanda de fs. 230 a 238; la intervención del tercero interesado de fs. 244 y vta., la réplica de fs. 249 a 260, el decreto de Autos para Sentencia de 3 de diciembre de 2020, a fs. 265; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso.

Por el Informe Técnico Nro. 1397 - UFC I - 073/2018, remitido del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización por la Dirección General de Política Minera y Fiscalización del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, en cumplimiento y uso de las atribuciones conferidas por la Ley 403 y su reglamento se ha efectuado la verificación in situ de la ATE MANGANITA I con Código de Registro N° 27018, cuyo titular fuera Víctor Hugo Castedo Monasterio, del cual se desprende que en la ATE MANGANITA I, no existe actividad minera, por lo cual recomienda elevar informe a la AJAM, a fin de que se elabore la Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE MANGANITA I con código 27019 de 11 cuadrículas, según reza el Art. 10 del D.S. 1801.

El 9 de enero de 2019, la Dirección Jurídica a.i. de la AJAM, remite la Nota Interna AJAM/DJU/DIR/NI/LVF/100/2019, a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, solicitando Información Técnica.

El 11 de enero de 2019, se emite el Informe AJAM/DCCM/PROF/ABOG/INF/MLC/9/2019, por el cual responden a la Nota Interna descrita precedentemente.

El 21 de enero de 2019, se emite el informe legal AJAM/DJU/INFLEG/70/2019 de parte de la Dirección Jurídica de la AJAM, el cual establece que habiendo seguido los principios de legalidad y debido proceso, se realizó es respectivo procedimiento para la reversión de derechos mineros por inexistencia de actividades mineras, por lo que se recomendó a la AJAM, en uso de la atribución contenida en el Art. 10, parágrafo I del D.S: 1801, emitida la correspondiente Resolución de Reversión de Derecho Minero.

Es así que, el 21 de enero la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emite la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/17/2019, por la cual resuelve: “PRIMERO.- REVERTIR A PROPIEDAD Y DOMINIO DIRECTO, INDIVISIBLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL PUEBLO BOLIVIANO, la Autorización Transitoria Especial denominada “MANGANITA I” de 11 Cuadrículas, con Número de Formulario 27018, ubicadas en el Municipio de Puerto Quijarro, Puerto Suárez de la Provincia Germán Busch, del Departamento de Santa Cruz, cuyo titular era VICTOR HUGO CASTEDO MONASTERIO, por inexistencia de actividades mineras en la misma, y en función del carácter estratégico y utilidad pública de los recurso naturales. SEGUNDO.- DISPONER que VICTOR HUGO CASTEDO MONASTERIO de cumplimiento a las obligaciones económicas pendientes con la AJAM. TERCERO.- REMITIR la presente Resolución para conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en cumplimiento al parágrafo II del Art. 10 del D.S. N° 1801 de 20 de noviembre de 2013. CUARTO.- REGISTRAR la presente Resolución en el Registro Minero, de conformidad al parágrafo I del Art. 57 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, concordante con la Disposición Final Segunda del Reglamento de Registro Minero aprobado mediante Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/21/2017 de 11 de agosto de 2017. QUINTO.- REMITIR antecedentes a la Dirección Departamental de la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Santa Cruz, para que notifique la presente Resolución de conformidad a la normativa vigente”.

El 29 de enero de 2019, se notificó a Víctor Hugo Castedo Monasterio en el tablero de la AJAM.

El 12 de febrero de 2019, Víctor Hugo Castedo Monasterio presenta Recurso de Revocatoria a la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/17/2019.

El 14 de marzo de 2019, la AJAM emite Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2019, resolviendo, rechazar el Recurso de Revocatoria presentado por Víctor Hugo Castedo Monasterio contrala Resolución de Reversión de Derecho Minero.

El 14 de marzo de 2019 el abogado representante de Víctor Hugo Castedo Monasterio fue notificado con la Resolución de Recurso Revocatoria (AJAM/DJU/RRR/4/2019).

El 20 de marzo, el abog. Marco Rodrigo Balderrama Iturri en representación de Víctor Hugo Castedo Monasterio, solicita a la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM “Aclaración, Complementación y Enmienda”. Ante, lo anterior, la AJAM, mediante Auto AJAMD/DJU/AUTO/21/2019 de 22 de marzo de 2019, resuelve declarar improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2019 de 14 de marzo de 2019, con el cual el impetrante fue notificado el 27 de marzo de 2019.

El 2 de abril de 2019, el abog. Marco Rodrigo Balderrama Iturri, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2019, bajo los siguientes argumentos:

1.- En virtud a haberse emitido la Resolución de Recurso de Revocatoria en el día décimo sexto del plazo otorgado por el art. 65 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, la AJAM no habría valorado prueba de reciente obtención, presentadas el 18 de marzo, aspecto que vulneraria el derecho a la defensa de su representado.

2.- La prueba de reciente obtención evidenciaría que el Informe Técnico N° 1397 - UCF I - 073/2018 de 31 de diciembre de 2018, estaría equivocado, según lo referiría el Informe Técnico emitido por el Instituto Geográfico Militar en el mes de marzo de 2019, que cursaría en obrados que señalaría la ubicación exacta de la ATE MANGANITA I.

En el mismo punto el recurrente refiere:

a) La documentación fotográfica tomada por los técnicos del IGM, certificarían que el equipo pesado consistente en una excavadora Caterpillar 315 y una pala cargadora MICHIGAN 960, se encontrarían realizando trabajos de acopio de material calcáreo.

b) La Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PDna-194-2017 de 6 de julio de 2017 resolvería “aprobar el desmonte con fines agropecuarios para la IMPLEMENTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA CONCESIÓN MANGANITA I…”.

c) El Informe de 23 de noviembre de 2016, elaborado por los ingenieros Carlos Alberto Azcui Castellón y Omar Moreno Morales, señalaría haberse realizado prospección en la ATE MANGANITA I, a través de cateo y toma de muestras superficiales.

d) El Informe de 20 de enero de 2017 elaborado por los ingenieros Carlos Alberto Azcui Castellón y Omar Moreno Morales, señalaría haberse realizado exploración, por lo que en la base a la prospección y exploración se habría decidido preparar la cantera al norte del cerro San Pedrito.

e) Las certificaciones emitidas por el Sub-Gobernador Lic. David Yovío Iriarte y Presidente del Colegio Regional de Arquitectos Provincia Germán Busch, acreditaría que el camino al Mutún - Puerto Busch sería un camino ripiado y que no contaría con ningún tipo de pavimento, en contradicción a lo afirmado en el Informe Técnico elaborado por los técnicos del VPMRF.

3.- Señala que se habría omitido y vulnerado preceptos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa y al trabajo.

4.- El 16 de mayo de 2019, mediante memorial la parte recurrente manifiesta que por las fotografías adjuntas al mismo, se evidenciaría que la fotografía 1 que cursa en el Informe Técnico N° 1397-UCFI-073/2018 de 31 de diciembre de 2018, haría suponer la existencia de algún tipo de manipulación generando dudas respecto a la autenticidad de dicha fotografía.

5.- el 22 de julio de 2019, el recurrente presenta prueba de reciente obtención.

Asimismo, la Resolución de Recurso jerárquico N° 16972019, sostiene que se habría valorado equivocadamente el informe emitido por el instituto Técnico Militar de Puerto Suárez, cuyo objetivo habría sido identificar las coordenadas de la “ATM” Maganita I, en contradicción a las coordenadas establecidas en el Informe Técnico N° 1397 - UCF I-073/2018 de 31 de diciembre de 2018.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:

Sobre la ilegal e ilegítima publicación del cronograma N° 36 de Reversión de Derechos Mineros el día sábado 24 de noviembre de 2018 en el periódico CAMBIO, hemos argumentado y fundamentado jurídica y legalmente el modo y la manera en la que el Viceministro de Política Minera y Fiscalización, violó el art. 19 de la Ley 2341 y el art. 100-I del Reglamento a la Ley 2341 aprobado por el D.S. 27113 de 23 de junio de 2003, contenido desarrollado en el numeral romano “VI.1.- ILEGAL e ILEGITIMA PUBLICACION DE CRONOGRAMA DE INSPECCIONES” de la presente demanda.

En la misma línea de arbitrariedad emerge el resultado incoherente del Informe Técnico N° 1397-UCF I-073/2018, de 31 de diciembre de 2018, debido a que VIOLÓ los arts. 115-I, 180-I y 410-II de la CPE., y los incisos a), c), d), e) y f) del art. 4 de la Ley 2341. El cómo se perpetró el quebrantamiento a los artículos citados está demostrado en el numeral romano VI.2. IRRESPONSABLE E ILEGAL INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN “IN SITU”.

En la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/17/2019 de 21 de enero de 2019, en sus dos últimos párrafos antes del POR TANTO, que a letra dicen: Penúltimo Párrafo: “De la valoración del Informe Técnico del Vice Ministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, se ha establecido que en el área denominada “MANGANITA I” no existe actividad minera realizada por el titular, vulnerando lo establecido en el parágrafo III del art. 370 de la COE., razón por la cual existe la causal de reversión”. Último párrafo: “Cumplido el procedimiento legal aplicable, se llegó a la convicción de que la ATE denominada “MANGANITA I”, no existen actividades mineras actuales, por lo tanto y de conformidad al art. 3 del D.S. N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, corresponde la reversión del derecho minero”.

En la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2019 de 14 de marzo de 2019, en su último párrafo antes del POR TANTO y en el que reza la siguiente “ratio decidendi” de la misma AJAM: “En consecuencia, es claro y evidente que la reversión de derechos mineros procede cuando técnicamente se ha verificado a través de la realización de una Inspección in situ, la inexistencia de actividades mineras (prospección, exploración y explotación minera) teniéndose como base el Informe de Verificación emitido por el VPMRF, aspecto que se constituye en verdad material ¿…? En el presente caso de autos…”.

En el Recurso Jerárquico N° 169/2019 de 13 de agosto, estableció: “Ante lo anterior es necesario remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico emitido por el VPMRF que en su punto 4 “ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN” señala: “La actividad de verificación se efectuó inicialmente ingresando a través de un camino de tierra transitado, por el lado W de la ATE MANGANITA I, donde se realizó la lectura un punto (waypoints) P-1 A lo largo del área de la ATE se encuentran emplazadas fincas, estas se encuentran cercadas y bajo llave, en algunos casos habitadas por cumunarios del sector que cuidan la finca y el ganado o sembradíos que existen en ellas; por lo que no se pudo acceder al interior de las fincas y poder realizar inspecciones de verificación de actividad minera, pero que a la entrevista de algunos comunarios que habitaban en las fincas refieren que en el sector no existe ningún tipo de actividad minera y que en el área la actividad es ganadera y agraria. Posteriormente, la comisión se trasladó al sector SE de la ATE para realizar el registro del P-2 Los cuales se muestran y describen en el desarrollo del presente informe”. Y continuando con su imaginativa “ratio decidendi”, añadió: “PUNTO P-2… El área circundante al P-2, y desde el límite E de la ATE se encuentra emplazada la comunidad de San Pedrito (frontera con el Brasil) donde existen haciendas de privados (de brasileros y en el lado brasilero)… a las cuales no se pudo acceder excepto a una (¿a cuál?)(¿Cómo se llamaba esa hacienda?) con autorización del propietario…”

Entonces, por la falta de respeto al fundamento legal del derecho propietario minero, la Resolución de Recurso Jerárquico N° 169/2019, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/4/2019, de 13 de agosto de 2019, excluyendo la “Verdad Material”, demostrada con el Título Ejecutorial y el Certificado de Categoría III.

Por lo que de acuerdo a la Certificación legal de la dispensación de la Ficha Ambiental, que nuestra concesión minera MANGANITA I fue catalogada en la Categoría III y por lo mismo, fue autorizada para iniciar sus actividades de trabajos mineros menores que, lamentablemente, debido al obscurantismo de la materia minera del “Administrador” dispuso incongruentemente la reversión de la ATE, sin ponderar la “Verdad Material” de todos los esfuerzos económicos, técnicos y de equipos para iniciar y desarrollar el trabajo minero destinado a la explotación de la piedra dolomita, todo ello en mérito a la existencia fáctica de nuestra Ficha Ambiental.

Finalmente, puntualizar que con esa Resolución 169/2019, se agotó la vía administrativa y se dio lugar a la presente demanda Contenciosa Administrativa debido a que el “Administrador” flagrantemente violó:

a) La Constitución Política del Estado, en sus artículos 115-II, 180-I, 370-III y 410-II.

b) Convenios Internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 14.I; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 8° inc. I); Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 10°.

c) Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, en sus arts. 4° incisos a), c), d), e) y f); 19 y 81.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Hugo Castedo Monasterio - Omar Moreno Morales
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0033/2021Fuente oficial