Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 33/2022
EXPEDIENTE : 120/2020
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0678/2020 de 6 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de marzo de 2022
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 24, mediante la cual, Ernesto Peinado Añez, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2020, de 06 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 54 a 60 vta., sin respuesta del tercero interesado, la réplica de fs. 87 a 90 vta.; la dúplica de fs. 94 a 96, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Ernesto Peinado Añez, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Memorándum Nº 2211/2020 de 17 de septiembre, y al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2020 de 6 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
1.2.1 Arguyó que la Resolución de Recurso Jerárquico, así como el Recurso de Alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 y recalcó lo dispuesto en el art. 53 de la señalada Resolución 1684.
Alegó que con el objeto de verificar y comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente al momento del proceso de importación, así como la correcta liquidación y pago de tributos aduaneros de la DUI 2018/701/C-31570 del 18 de junio de 2018; para ello, se dio cumplimiento a la normativa legal aplicable, prevista en el art. 66 con relación al art. 100 del Código Tributario Boliviano y en aplicación de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16 del 30 de diciembre, en fecha 27 de julio de 2017 emitió Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000985 de fecha 01 de agosto de 2018, del cual emerge la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018 de 11 de octubre de 2018 que determinó factores de riesgo, como ser: a) Precios ostensiblemente bajos, como resultado de la diferencia del precio declarado versus el precio encontrado; toda vez, que verificada la base de datos de Fuentes Externas autorizadas por la Aduana Nacional dentro del portal D-VANET, se evidenció precios superiores a los declarados por el operador. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías tanto en la Factura como la Lista de empaque, al no estar detalladas las características que componen la mercancía. q) País de origen o procedencia, al mostrar en los antecedentes de importaciones inconsistencias referente a los precios subvaluados.
1.2.2 Refirió que la AIT señaló incorrectamente que la Vista de Cargo carecía de una fundamentación técnica de descarte los métodos secundarios, siendo que la Administración Aduanera después de haber realizado el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUI 2018/711/C-31570 y al considerar la ausencia de documentos idóneos que respalden el valor de transacción, fundamentó con argumentos puntuales las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en el art. 3 numerales 2 al 6 de la Decisión 571.
Señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no efectúo una revisión integra del contenido de los documentos emitidos al reiterar la observación de que no se advierte ningún actuado en el que la Administración Aduanera hubiera solicitado documentación adicional; asimismo, señaló que llama la atención que se desconozca la normativa que respalda los actuados de la administración aduanera.
1.2.3 Refirió que la Vista de Cargo si fundamenta y demuestra la inaplicabilidad de la flexibilización de los Métodos de Valoración; toda vez que, cursa en el expediente administrativo en el Numeral 4.3.6.1 Flexibilidad Razonable de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018 de 3 de octubre, donde claramente se aplica el numeral 3 del art. 48 del Reglamento Comunitario; en consecuencia, se procede a flexibilizar cada uno de los métodos de valoración (incisos a), b), c) y d)); por lo tanto, lo argumentado por la AIT carece de sustento legal; toda vez que, la observación es clara.
1.2.4 Alegó, que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018 de 3 de octubre, muestra de forma clara, concreta y detallada ítem por ítem la mercancía declarada y las características consideradas en la determinación del precio referencial, así como la fuente de valoración; por lo que, señaló que la observación que realizó la AIT en el cuadro comparativo que los precios reflejados en el cuadro fueron establecidos considerando el art. 61 Datos Objetivos y cuantificables de la Resolución 1684, que fueron obtenidos de fuentes externas autorizadas (Portal D-VANET) que maneja la Aduana Nacional; y, fueron de acuerdo a las características que se evidencian tanto en la factura comercial, FDM y otros documentos que se encuentran adjuntos a la DUI.
Manifestó, que el operador sí tomo conocimiento acerca de las mercancía referencial considerada, caso contrario no hubiese presentado descargos tanto al Acta de diligencia AN- UFIZR-DIL-1080/2018, como a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018; a tal efecto citó la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo.
I.3 Petitorio
Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2020 de 6 de julio; y, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 955/2019 de 9 de septiembre, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
I.4 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 54 a 60 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
I.4.1 Con relación a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, señaló que la parte demandante aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0678/2020 de 6 de julio, se basa en apreciaciones que carecerían de fundamentos legales, aseveraciones que no desvirtúan la fundamentación que contiene la señalada Resolución Jerárquica, al no justificar por qué solicita un control de legalidad sobre el análisis efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Así también, respecto a lo señalado por la parte demandante, que la justificación de los factores de riesgo estaría contenida en la Vista de Cargo; refiriendo, que de la revisión de dicho acto administrativo se advirtió que el cuadro inserto en su contenido, no permite verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador; de igual manera, no explica ni fundamenta como se habría determinado que la diferencia en precios es ostensible.
Por otra parte, señaló en cuanto a los factores de riesgo “k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías” y “q) País de Origen o Procedencia”, la Administración Aduanera (AA) Entidad demandante en la pag. 7 de su memorial de demanda, reconoce de manera expresa que lo observado en relación al primero de tales factores “no influye en la determinación” y respecto al segundo que “no es un hecho atribuible al operador”; en tal sentido, refirió que las observaciones que dieron lugar a determinación de ambos factores de riesgo carecen de sustento y que se aparten de lo que la normativa aplicable establece al respecto, por lo que no pueden constituir un motivo suficiente para rechazar el Método del Valor de Transacción.
Continuó señalando, que la Entidad demandante omitió considerar, que la Administración Aduanera se encontraba en la obligación de fundamentar cada una de las observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, cuando se hubiere detectado una duda razonable; siendo, su deber dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, conforme lo dispuesto por el art. 51 último párrafo de la Resolución Nº 1684. Agrega, que el hecho de haber limitado a enunciar observaciones sin una explicación y fundamento, que justifique el origen de las mismas; lo cual corrobora que el descarte de dicho método carece de una fundamentación, de por qué la Aduana Nacional determinó su rechazo.
I.4.2 Sobre la falta de fundamentación que sustente el descarte de los Métodos Secundarios, refirió que la parte demandante en este punto, carece de sustento; ya que, resulta insuficiente para respaldar el descarte de los métodos secundarios mencionados en el art. 3 numerales 2 a 5 de la Decisión 571; donde la Administración Aduanera se limitó a alegar que no existen valores aceptados por la Aduana nacional ni información en la base de datos de la Aduana que permitan identificar las características de mercancías idénticas y similares; y, además señaló que justificó el descarte de tales métodos; lo que, denota la actitud pasiva que asumió la nombrada Entidad dentro del Proceso de Control Diferido que sustanció; ya que, se limitó a esperar que el Sujeto Pasivo presente documentación para justificar la aplicación o no de los referidos métodos de valoración. Agregó, que correspondía a la Administración Aduanera, en ejercicio de sus facultades legales, recurrir a otras fuentes a efectos de obtener mayor información que le permita sustentar su posición, en observancia de los arts. 36 num. 2; 53, num. 2 y 55, num. 5, segundo párrafo de la Resolución Nº 1684.
I.4.3 En relación a la falta de fundamentación para aplicar la Flexibilización de los Métodos de Valoración; respecto a que la parte actora señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró correctamente el proceso que sustanció, arguyendo que en la Vista de Cargo se habría aplicado el art. 48 num. 3 del Reglamento Comunitario y que no fue posible aplicar la flexibilidad de los Métodos Secundarios. Alegando, que el hecho de señalar la norma citada, no suple la explicación y fundamentación de los motivos por los cuales la Administración Aduanera descartó los primeros cinco métodos del valor en base a la flexibilidad razonable; más aún, cuando contaba con la documentación soporte de la DUI, así como, con las facultades legales respectivas para munirse de mayor información y documentación a través de otras fuentes.
I.4.4 Respecto a la falta de precisión del nuevo valor determinado por la AT, en relación al precio referencial tomando como base de partida la valoración, señaló que la Entidad demandante en la Vista de Cargo no explicó técnicamente el procedimiento a través del cual obtuvo el precio referencial, ni cómo fueron obtenidos los datos comparables conforme lo dispuesto por el art. 61 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, puesto que la Aduana Nacional se limitó a señalar las características de la mercancía encontrada, citando datos que carecen de una explicación técnica que justifique como fueron obtenidos los nuevos valores. Agrega, que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas y no como sustitutos directos del valor declarado en Aduana; por lo que lo aseverado por la parte demandante carece de sustento.
Citó la Resolución AGIT-RJ-0404/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.4.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2020, de 6 de julio.
I.5. Intervención del tercero interesado
Sin respuesta del tercero interesado.
I.6. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 87 a 90 vta., así como de fs. 94 a 96. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, de fs. 96, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:
1.- El 18 de junio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL., tramitó y validó la DUI C-31570, por cuenta de su comitente Clara Melgar Pedraza, para la importación de accesorios de teléfonos móviles, sorteada a canal rojo.
2.- En uso de sus facultades la Administración Aduanera (AA) emitió la Orden de Control Diferido Nº 2018CDGRS0000985 de 1 de agosto de 2018, en aplicación del art. 104.I del Código Tributario (CBT), y el procedimiento sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE Nº 01-029-16, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable de la DUI C-31570, de 18 de junio de 2018 solicitando que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Guapay SRL., en el término improrrogable de tres días hábiles, presente los descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
3.- El 3 de octubre de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3773-2018, que refirió los factores de riesgo identificados en el Acta de Diligencia Control Diferido. Agregó en cuanto a la determinación del valor en Aduana, que descartó el Primer Método de Valoración porque se incumplió el art. 5 incisos b), c) y g) de la Resolución Nº 1684, ya que la operadora no presentó descargos y/o la documentación no es suficiente; por lo que procedió al descarte sucesivo y excluyente de los métodos secundarios, efectuando la flexibilización de los mismos y aplicando criterios razonables en el Tercer Método de Valoración, estableció un valor FOB encontrado en USD4.020.- mediante la aplicación del Método del Último Recurso.
4.- El 2 de junio de 2016, la AA notificó personalmente a Clara Melgar Pedraza, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018 de 3 de octubre, que estableció la contravención aduanera por omisión de pago, determinando el adeudo tributario en 5.591,27 UFV’s.-, por pago de menos en la DUI y tributos omitidos del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses, sanción por omisión de pago y multa por contravención aduanera, otorgándole a la operadora el plazo de treinta días para que formule descargos.
5.- En fecha 12 de octubre de 2018, la operadora mediante nota aclaro los precios de importación consignados en la DUI-31570 y adjuntó la documentación de descargo solicitada en la Vista de Cargo.
6.- Como consecuencia de lo anterior, la AA emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-955-2019 de 9 de septiembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del IVA y GA, correspondiente a la DUI C-31570, en UFV’s 4.882,78.-, por concepto de tributos omitidos, intereses y sanción por omisión de pago.
7.- Interpuesto el Recurso de Alzada, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2020 de 17 de enero, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1150/2018 de 3 de octubre inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 96 del CTB y 18 del DS Nº 27310 Reglamento al CTB, de acuerdo con los fundamentos técnico jurídicos señalados en el art. 212 inc. c) del CTB.
8.- Deducido el recurso jerárquico por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2020, de 6 de julio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la Resolución recurrida de conformidad a lo previsto en el art. 212, Parágrafo I. inc. b) del Código Tributario Boliviano.
II.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.
II.3 De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa tributaria para proceder a la nulidad de obrados por falta de fundamentación en la formulación de la duda razonable, el descarte de los métodos secundarios de valoración y la aplicación del valor de sustitución.
CONSIDERANDO III:
III.1 Fundamentos de la decisión
Inicialmente, corresponde poner de manifiesto que la Entidad
demandante a través de su representante legal, efectuó observaciones al proceso de fiscalización en su conjunto y a la Resolución impugnada indicando que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa tributaria y al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional y causando grave daño económico al Estado, sin explicar de qué manera la AGIT hubiese transgredido dicha normativa tributaria y le hubiere causado perjuicio, por tal motivo y ante la señalada imprecisión y carencia argumentativa, esta instancia se abocará únicamente a aquellos elementos cuestionados que se encuentren directamente vinculados con el acto impugnado constituido por la Resolución Jerárquica y el proceder de la AGIT como Entidad demandada.
Conforme el contenido de la demanda, se entiende que se cuestiona que
la AGIT en su Resolución Jerárquica sostenga que existió falta de justificación
y fundamentación respecto los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y el método de valoración aplicado por parte de la Administración Aduanera para la determinación de la deuda tributaria, siendo que en criterio de la AGIT no se estableció en forma clara, expresa, cuantificable y objetiva la aplicación de los métodos secundarios de valoración, y en su caso, respaldar los precios de referencia utilizados en función de datos objetivos y cuantificables que establezca de manera clara y precisa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Sobre la temática, corresponde señalar que el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado (CPE), establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así también, el art. 117.1 también de la norma fundamental, dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)". Por otra parte, según el art. 116.I de la Norma Suprema: "Se garantiza la presunción de
inocencia". Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y
equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una
situación similar.
Corresponde también señalar en relación la motivación o fundamentación de los actos administrativos, la SCP Nº 0532/2014 de 10 de marzo, indica: "Ante la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada..." Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, ha señalado que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivo que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio".
Por su parte la SC Nº 2227/2010-R, establece: "Es imperante además
precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la
finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo
del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe
determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe
contener una exposición clara de los aspectos lácticos pertinentes, c) Debe
describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma
jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada
todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe
valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios
probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno
de ellos de forma motivada, Debe determinar el nexo de causalidad entre las
denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho
inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la
sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de
causalidad antes señalado".
Por lo que deberá tenerse presente que todo acto definitivo en materia
administrativa debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus
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