Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 33
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 279-2023 CA
Demandante: Margarita Gladys Guardia Céspedes
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0927/2023 de 25 de julio
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, subsanada a fs. 39, interpuesta por Margarita Gladys Guardia Céspedes, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0927/2023 de 25 de julio, de fs. 27 a 38; el Auto de 17 de noviembre de 2023 de fs. 40, que admitió la demanda; el memorial de fs. 44 a 51, que contestó la demanda; el memorial de fs. 92 a 102, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; el decreto de Autos para sentencia de 5 de abril de 2024 de fs. 112; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes a la demanda.
La demandante citó la Sentencia Constitucional (SC) 1369/2001-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1439/2013 y afirmó que el problema que se plantea en el caso, son las atribuciones y funciones que tienen las autoridades recursivas, reconocidas en el Capítulo III, artículos 132 y siguientes de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003; específicamente el artículo 139 de la referida norma, que no fueron cumplidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en sus vertientes fundamentación, motivación y por insufiente valoración de la prueba que no justificó técnica ni legalmente el rechazo del valor de transacción y por omisión injustificada de aplicación de los métodos secundarios.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de su demanda, a través del memorial de fs. 16 a 21 y vuelta, Margarita Gladys Guardia Céspedes, argumentó:
I.2.1. Realizó la transcripción parcial del memorial del recurso jerárquico y señaló que en el referido recurso, acusó como agravio sobre el “Precio Realmente Pagado o por pagar Artículo 5to. Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor de las Mercancías”; sin embargo, la resolución jerárquica, se limitó a repetir los argumentos de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT); y que su vez, es reiteración de la resolución determinativa.
Que la resolución jerárquica impugnada, no realizó un análisis propio, genuino y que facilite una fundamentación transparente, coherente y que su vez, refleje que el fallo sea ecuánime e imparcial, llegando a la conclusión siguiente: “viii.- Bajo lo referido se tiene que, si bien Margarita Gladys Guardia Céspedes presentó documentación de descargo ante la Administración Aduanera, la misma no es suficiente para acreditar el precio realmente pagado por la mercancía, requisito imprescindible para aplicar el Primer Método, conforme dispone el artículo 5 de la Resolución 1684. En consecuencia, las observaciones señaladas por la Aduana Nacional a objeto de desvirtuar el valor de transacción, pues se constató que el valor declarado en la DUI C-4516, no es el precio realmente pagado o por pagar, situación también advertida en la instancia de alzada, en este sentido, se desestima el agravio.” (Textual).
Que en la resolución del recurso de alzada a fs. 36 y 37, afirmó que Margarita Gladys Guardia Céspedes, sobre la base de los documentos consistentes en la certificación y switfs bancarios, tiene un monto declarado y pagado de $us. 14.000; sin embargo, la Resolución jerárquica, en el numeral vii, señaló: “Al respecto es importante mencionar que la documentación citada de manera precedente no sustenta ni explica el monto inicialmente declarado en la DUI C-45216, que de $us. 14.386,82, posteriormente modificado a $us. 20.330,29…” (Sic), siendo totalmente inaudito, puesto que la suma de $us. 20.000, no menciona en ninguna parte del recurso de alzada y peor aún, no consta en antecedentes la mencionada cifra; por lo que, la resolución jerárquica impugnada, carece de motivación, fundamentación y congruencia, que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
I.2.2.- Señaló que en el memorial de recurso alzada, invocó como agravio la “INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS SECUNDARIOS”; sin embargo, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2023, omitió pronunciarse sobre este agravio y ante dicha omisión, denunció en el recurso jerárquico interpuesto; empero, al igual que la resolución anterior, tampoco mencionó ni se refirió al agravio denunciado; por el contrario, con su silencio convalidó la ilegal e infundada resolución, contraviniendo el art. 139 de la Ley Nº 2492, que provocó indefensión al sujeto pasivo y contravino los artículos 115 parágrafos I y II, 117 y 119 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por consiguiente, revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0927/2023 de 25 de julio.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 17 de noviembre se 2023 de fs. 40, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 44 a 51 vuelta, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo, que impide ingresar al fondo de la demanda y no apertura la competencia del Tribunal Supremo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Advirtió que, la resolución jerárquica, con relación a los vicios argüidos en cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2023, referidos a una carencia de fundamentación y motivación en su contenido y que no sujetaría pronunciamiento sobre la aplicación de los métodos secundarios; advertidos de las alegaciones en el recurso jerárquico, contrastadas con la posición de la Administración Aduanera y los antecedentes administrativos, advirtió que la instancia de alzada, a partir del análisis realizado en la vista de cargo y la resolución determinativa, emitió un criterio propio con relación a la problemática puesta en su conocimiento.
La resolución de alzada, revisó todos los elementos de validez del acto definitivo impugnado; además, consideró y dejó constancia del análisis realizado por la Aduana Nacional en cuanto a la aplicación de los métodos secundarios, previstos en el artículo 36 de la Resolución Nº 1684 y emitió criterio respecto de la documentación y los argumentos de prueba presentados por la demandante.
Señaló que a partir de esa revisión, se estableció que lo alegado por la recurrente ahora demandante, en cuanto a que la instancia de alzada, omitió los artículos 3 (Métodos para determinar el valor en aduana) y 48 (Procedimiento para la aplicación del Método del Último Recurso) de la Resolución Nº 1684, carecía de veracidad; consecuentemente, la autoridad jerárquica, coligió que la resolución de alzada, fue elaborada en estricta observancia del artículo 211 parágrafos I y III de la Ley Nº 2492; descartándose así, la vulneración alegada por el sujeto pasivo en cuanto a valores y principios constitucionales de tratados internacionales, relacionados con la valoración aduanera y de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 2492.
La resolución jerárquica impugnada, aclaró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 inciso a) de la Resolución Nº 1684, cuando no sea posible aplicar los cinco primeros métodos de valoración, se utilizarán de nuevo los mismos flexibilizados, coligiendo así que la norma no establece la flexibilización del sexto método de valoración, fundamento a partir del cual se desestimó lo cuestionado por la recurrente, en cuanto que de la resolución determinativa, no se evidencian datos ni referencias objetivas y cuantificables, sobre el origen de los valores de sustitución determinados en base al método del último recurso flexibilizado.
Afirmó que, sobre las bases desarrolladas en los acápites IV.2. y IV.2., la AGIT, verificó que la Administración Aduanera en la resolución determinativa, expuso los motivos del rechazo de la aplicación de los cinco primeros métodos de valoración, además explicó cómo determinó el nuevo valor y la fuente de obtención, descartando la falta de fundamentación alegada por la demandante.
Respecto de la documentación presentada por la operadora, para sustentar el valor de transacción, con las que ella requirió un pronunciamiento expreso sobre la Factura Nº 50594, swifts y la certificación bancaria, la AGIT, de manera clara y precisa, desarrolló y estableció en el acápite IV.2.3. de la fundamentación técnico-jurídica de la resolución jerárquica, determinando que la documentación, no sustenta ni explica el monto inicialmente declarado en la DUI C-45216, que es de USD 14.386,82, posteriormente modificado a USD 20.339,29.
Además precisó, que en cumplimento del artículo 5 incisos c) y g) de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina, la AGIT, desestimó lo alegado por Margarita Guardia Céspedes, en cuanto a que la Factura Nº 50594, los swifts y la certificación bancaria, respaldan el valor de transacción declarado, en virtud de que no es posible establecer una correlación respaldada entre los montos pagados y los consignados en la DUI; consecuentemente, coligió que la documentación presentada no es suficiente para acreditar el precio realmente pagado por la mercancía, requisito imprescindible para la aplicación del primer método de valoración, previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 1684.
Señaló que en ese entendido, constató que el valor declarado en la DUI-45216, no es el precio realmente pagado o por pagar y como resultado de los agravios expresados en el recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo, determinó mantener las observaciones a partir de los cuales la Aduana Nacional, desvirtuó el valor de transacción declarado y consiguientemente confirmó la resolución de alzada, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/299/2002 de 29 de diciembre de 2022.
Citó como la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.
II.2. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
II.3. Contestación del tercero interesado
Por memorial de fs. 92 a 102, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Citó los antecedentes ocurridos en instancia administrativa y señaló que la Administración Aduanera , desde la emisión de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2015CDGRSC1354 de 20 de octubre de 2015 hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/329/2022 de 30 de agosto de 2022, actuó conforme prevé el artículo 51 de la Resolución Nº 1684, asimismo, hizo conocer al operador y al declarante las observaciones realizadas por la Administración Aduanera y otorgó el plazo de 30 días para la presentación de la documentación de descargo, advirtiendo que las mismas no cuentan con datos objetivos y cuantificables que desvirtúen la observaciones realizadas.
Señaló con relación a la documentación, consistente en certificados y switf bancarios, así como toda la documentación soporte de la DUI 2015/701/C-45216 de 24 de agosto de 2015, que la misma no sustenta ni explica el monto inicialmente declarado, por lo que se evidenció que la Factura Nº 50594, los switf y la certificación bancaria, no respaldan el valor de transacción declarado y no establecieron una correlación que respalde el monto pagado y el declarado, conforme al cuadro desarrollado.
Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de injustificada omisión de aplicación de los métodos secundarios, señaló que la base fundamental sobre la que descansa el método del valor de transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar como condición inherente a su venta, que en el caso no fue demostrado, toda vez que, la documentación ofrecida está referida a la DUI 2015/701/C-45216, que fue evaluada en primera instancia, al igual que los argumentos reclamados por el sujeto pasivo y la misma no desvirtuó las observaciones del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-515/2015 de 15 de diciembre, imposibilitando la aplicación del primer método del valor de transacción, porque para la aplicación y aceptación, conforme determina el artículo 4 numeral 2, del Anexo a la Resolución Nº 1684, es necesario que concurran (sine qua non) todos los requisitos previstos en el artículo 5 de la referida resolución, que en el caso, la Solicitud de Reexpedición Factura Nº 50594 de 31 de julio de 2015, emitida por IMPORTADORA Y EXPORTADORA UNICORNIO LIMITADA, no cumple los incisos e), i) del punto 5, del artículo 9 de la Resolución Nº 1684, al no señalar la marca comercial de la mercancía en todos los ítems; marca comercial, estado, ni otras características como: Clase, medidas, composición, etc., incumpliendo así los requisitos mínimos que debe contener la factura comercial para una correcta y completa identificación de la mercancía.
Asimismo, no señala el INCOTERM utilizado, por lo que no fue posible determinar los gastos inherentes y responsabilidades correspondientes a la venta y entrega de las mercancías; consecuentemente, de la evaluación integral de la documentación adjunta a despacho aduanero y el proporcionado por la declarante para sustentar el valor declarado en la DUI 2015/701/C-45216, resultaron insuficientes al no cumplir los requisitos señalados en los incisos c) y g) del artículo 5 de la Resolución Nº 1684 y que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 17 de la Decisión 571, no es posible la aplicación del Primer Método Valor de Transacción de las mercancías importadas.
Respecto al descarte del segundo y tercer método, el valor en aduana de las mercancías correspondiente a: “TELA TULL ENTERO Y TULL CON BRILLO”, al no haber sido determinado en el primer método de valoración, en aplicación al método de valor de transacción de mercancías idénticas, previsto en los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento Comunitario, se estableció que, de la información proporcionada en la DUI y documentación soporte, no se identificaron antecedentes de valores de transacción de mercancías IDÉNTICAS, previamente aceptadas por la Administración Aduanera en la Base de Datos de precios, situación que no permitió la aplicabilidad de dichos métodos, al no contar con valores aceptados que satisfagan la condiciones, según prevé el artículo 60 de la Resolución Nº 1684.
Respecto al cuarto método, conforme a la documentación presentada en despacho aduanero y como de descargo por el sujeto pasivo, no fue posible la determinación del precio unitario de venta de la mercancía importada en el territorio aduanero comunitario, precio que debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna, libros contables y declaraciones remitidas a la Administración Aduanera y más aún las deducciones previstas en la literal a) del numeral 1) del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sin embargo, el operador no presentó sus libros contables y otros documentos respaldatorios a efectos de aplicar este método, conforme prevén los artículos 45 y 46 de la Resolución Nº 1684.
Con relación al descarte del quinto método, los documentos que fueron presentados como descargo no contaban con información sobre el costo de los materiales, fabricación y operaciones que incidan en la producción de la mercancía importada y otros elementos tales como el embalaje, mano de obra, entre otros, que impidió la aplicación del método reconstruido, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Resolución Nº 1684; asimismo, se hizo conocer al operador, la aplicación de la flexibilidad razonable de los métodos de valoración, en cuanto al primer, segundo y tercer método de la Resolución 1684 en el art. 48° numeral 3 inciso a); que en el caso, no se podía aplicar dichos métodos al haber sido descartados en primera instancia.
Respecto al cuarto y quinto método de valoración, no pueden flexibilizarse, al no disponer de información proporcionada por el importador y el proveedor, que permitan la interpretación de manera flexible del método deductivo y reconstruido; por lo que, se utilizó el sexto método de valoración "Último Recurso" con uso de un criterio razonable, determinando de esta manera un precio referencial de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 numeral 5, de la Resolución Nº 1684.
Hizo notar que la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/329/2022 de 30 de agosto, realizó una evaluación integral de la documentación presentada en el despacho aduanero y de la documentación adjunta como prueba de resiente obtención, misma que no fue suficiente para demostrar el valor en aduana, declarado por el operador, en aplicación del artículo 54 del Anexo a la Resolución 1684 y conforme a los artículos 70 de la Ley Nº 2492 y 36 del Código de Comercio, determinan que el operador tiene la obligación de presentar otra documentación soporte que acredite la transacción comercial, por tanto a efectos de la aplicación del primer método "Método del Valor de Transacción" se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Resolución N° 1684 y como consecuencia al encontrar en despacho aduanero observaciones en relación al precio realmente pagado o por pagar, no cumplió con los incisos c) y e) de la Resolución N° 1684.
Concluyó señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0927/2023 de 14 de agosto, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos previstos por los artículos 210 y 211 de la Ley Nº 2492, además de encontrarse con la debida motivación y fundamentación legal acorde a los preceptos de los lineamientos de las Sentencias Constitucionales Nos. 0275/2012 de 4 de junio 1291/2011-R de 26 de septiembre.
II.4. Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la resolución jerárquica impugnada.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. La Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Villarreal S.R.L., tramitó y validó por cuenta de su comitente, Margarita Gladys Guardia Céspedes, la Declaración Única de Importaciones (DUI)º C-45216 de 24 de agosto de 2015 (fs. 34 a 37, anexo 5 de los antecedentes administrativos), por la importación de rellenos de esponja para sostenes, tela tafetán, tela tull entero, tull con brillo, tela de algodón y tela gasa estampada; que fue sorteada a canal rojo y con autorización de levante.
III.2.2. La Administración Aduanera, el 4 de noviembre de 2015 notificó personalmente a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1354 de 20 de octubre de 2015 (fs. 28 a 31, anexo 1 de los antecedentes administrativos), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C-45216.
III.2.3. El 15 de diciembre de 2015, la Aduana Nacional notificó a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con el Acta de Diligencia Control Diferido Nº AN-UFIZR-DIL-515/2015 (fs. 104 a 106, anexo 1 de los antecedentes administrativos), que indicó que de la DUI C-45216, se identificaron las siguientes observaciones: 1) La ADA Villarreal SRL, realizó una incorrecta apropiación de la posición arancelaria en el campo 33 correspondiente a los ítems 2, 3, 4 y 5; 2) El llenado incorrecto en el campo 41 concerniente al ítem 4; por otro lado, refiere que el valor de la mercancía declarada es inferior al precio de referencia identificado, generando duda razonable sobre la veracidad y exactitud del valor declarado, asimismo, determinó adeudos tributarios por 94.900,43 UFV, importe que incluye el tributo omitido e intereses del Gravamen Arancelario (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
III.2.4. La Administración Aduanera, el 13 de mayo de 2016 notificó a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1100/2015 de 24 de diciembre (fs. 143 a 158, anexo 1 de los antecedentes administrativos).
III.2.5. La Administración Aduanera, el 14 de diciembre de 2016, notificó a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N 890/2016, de 24 de noviembre (fs. 196 a 219, anexo 1 de los antecedentes administrativos).
III.2.6. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2017 de 31 de marzo, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1100/2015; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2017 de 13 de junio (fs. 265 a 278 y 288 a 304, anexo 2 de los antecedentes administrativos).
III.2.7. La Aduana Nacional, el 12 de septiembre de 2022 notificó a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UJ/VISCAR/329/2022 de 30 de agosto (fs. 371 a 414, anexo 2 de los antecedentes administrativos), que determinó la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinando un adeudo tributario de UFV 92.547,69, por tributo omitido correspondiente al IVA y al GA actualizado, intereses y multa por omisión de pago; así también, estableció una multa de UVF 250, por la Contravención Aduanera por: "No consignar información, completa y correcta en la Declaración Andina del Valor, respecto a lo siguiente: a) Descripción detallada de la mercancía en las casillas 70 a la 81.5., señalada en la RD 01-043-19”.
III.2.8. El 6 de enero de 2023, la Administración Aduanera, notificó a Margarita Gladys Guardia Céspedes, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/ UJ/RESDET/299/2022 de 29 de diciembre (fs. 512 a 582, anexo 3 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Vista de Cargo.
III.2.9. Que, deducido el recurso de alzada (fs. 613 a 618, anexo 4 de los antecedentes administrativos) contra la resolución administrativa citada en el punto anterior, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2023 de 5 de mayo (fs. 651 a 672, anexo 4 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/ RESDET/299/2022.
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