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TSJ

SE/0033/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 33/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 31/2023

Demandante : Ermitaño Salas Huamani

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 1027/2022 de 10 de octubre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 21 vta., mediante la cual, Ermitaño Salas Huamani impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación fs. 83 a 92 vta., sin réplica ni dúplica, la respuesta del tercero interesado de fs. 35 a 42, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 De la demanda Contencioso Administrativa

Que, Ermitaño Salas Huamani, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifestando los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

1.- Arguye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022. no realiza una valoración objetiva de la prueba, sesgando la normativa establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes, parcializándose en favor de la Administración Tributaria Aduanera de Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional (AN); al realizar fundamentos carentes de legalidad, siendo por ello dicha Resolución arbitraria e ilegal, al señalar de manera contradictoria que las pruebas de reciente obtención no corresponden su valoración, y, posteriormente realiza una valoración de la prueba que denota total parcialización con la Administración Tributaria Aduanera (ATA), siendo que dicha valoración fue de manera general, puesto que no mencionó que prueba no habría sido correctamente evaluada y como repercutiría esta falencia en la determinación de la Resolución Sancionatoria; consecuentemente evidencia la vulneración al debido proceso y la verdad material. Añade, que se ha inobservado el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, sin embargo, no existe argumento ni fundamento para afirmar que el Tractocamión, no es tal, con el argumento que el tornamesa no funciona, toda vez, que esta situación no le quita la esencia de ser un tractocamión, la Certificación del Proveedor y la Pericia Técnica automotriz, crea convicción de que se trata de un tractocamión.

2. Acusa que, la Resolución impugnada , no señala de manera clara y precisa, en que pruebas se sostiene para emitir Resolución Jerárquica, y que normas tributarias se transgredió, vulnerando por ello los arts. 28 y 72 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

De igual manera, acusa que dicha Resolución vulneró el principio de legalidad, establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que consiste que una persona no puede ser sancionada si una conducta no se encuentra prevista por Ley, lo contrario vulneraria el principio procesal del “nullun crimen nulla poena sine legue”, es decir no hay delito ni pena sin ley previa, considerando que la norma a la que hace alusión la AGIT no señala de manera clara ni precisa con razonamientos técnicos y jurídicos, ni con que pruebas llega a ese extremo ilegal, del porque no es un tracto camión, siendo en consecuencia la Resolución impugnada nula de pleno derecho, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y la Leyes.

Concluye solicitando, se declare PROBADA la demanda, consecuentemente la Revocatoria Total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022 de 10 de octubre, en todos sus extremos.

I.2 De la contestación a la demanda

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 83 a 92 vta., en el que expuso los siguientes argumentos:

1. Sobre la carencia de argumentos, señala, que la demanda interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios de una Demanda Contencioso Administrativa, en mérito a que comprende solamente la transcripción de normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2341, la cita textual de extractos de Sentencias Constitucionales y la mención de criterios subjetivos en relación a la mercancía importada, siendo escasos y carentes de asidero los argumentos en que sustenta su pretensión, agregando que tales aspectos no pueden suplir la carga argumentativa que la demanda incoada debe contener a efectos de solicitar el Control de Legalidad de los actos emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

2. En cuanto a la decisión confirmatoria asumida en la Resolución Jerárquica; alega, que la Resolución Jerárquica demandada contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado en relación a la documentación aportada en calidad de prueba; situación que motivó a la AGIT a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por Ermitaño Salas Huamani, confirmar la decisión de alzada.

Así también señala, que debe tenerse presente que el hecho de que la instancia jerárquica haya desestimado las alegaciones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022, del ahora demandante, no significa que dicha resolución constituya un acto omisivo o vulnerador de derechos; toda vez, que las alegaciones en que sustenta su demanda adolecen de carencia argumentativa.

Por otra parte, señala con relación al segundo agravio expuesto en el recurso jerárquico, que versa respecto a supuestos vicios de nulidad en el procedimiento administrativo, en el acápite IV.3.2 de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2022, se desestimaron tales vicios; alegando por ello que en el memorial de demanda no existe cuestionamiento ni observación alguna; lo cual, pone en evidencia el consentimiento del Sujeto Pasivo, respecto al criterio asumido por la AGIT en relación a los vicios que adujo en fase recursiva, toda vez que dichos aspectos no forman parte de lo demandado.

Cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1586/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015-S2 de 08 de julio.

Concluye solicitando, declarar IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre.

I.3. Intervención del tercero interesado

Fabiola Danny Alanoca Catacora en representación legal de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 35 a 42.

I.4. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 21 de diciembre de 2023, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Antecedentes administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron hasta su conclusión las siguientes fases, de donde se evidencia lo siguiente:

i. El 17 de diciembre de 2021, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) J. Lino SRL, validó por cuenta de su comitente Ermitaño Salas Huamani, la DIM DI-2021-234-2329417, para la importación de un Tractocamión Nissan Usado del año (fs. 15 a 16 de antecedentes administrativos).

ii. La Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya el 30 de diciembre de 2021, mediante Nota AN-GRLGR-PATLZ-N-168-2021, solicitó criterio de clasificación arancelaria respecto a la DIM DI-221-234-2329417. (fs. 17 de antecedentes administrativos).

iii. El 26 de enero de 2022, mediante Nota AN-GNNGC-DVANNC-N-025/2022, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, remitió Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DVANNC-CCA-005/2022 de 19 de enero de 2022. (fs. 19 a 21 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Ermitaño Salas Huamani
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)
Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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