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TSJ

SE/0033/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia 33/2025

Sucre, 21 de mayo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 33/2024

Demandante : Ruddy Choque Villca

Demandado : Autoridad General de Impugnación …Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico ...AGIT-RJ 1262/2023

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, interpuesta por Ruddy Choque Villca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023 de 30 de octubre, de fs. 1 a 10 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 84 a 91 vta.; la contestación del tercero interesado de fs. 75 a 79; la réplica dispuesta por decreto de 9 de mayo de 2024 a fs. 92, sin que el demandante ejerza ese derecho, los antecedentes administrativos y procesales.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica impugnada; posteriormente, argumentó lo siguiente:

La Aduana Nacional (AN), ha iniciado proceso por contrabando contravencional respecto de una mercancía que cuenta con respaldo de Declaración de Importación de Mercancías (DIM), además de la documentación que acredita que dicha mercancía salió del recinto aduanero de Charaña, así como el registro de los camiones en los que fue transportada.

En la página 16, punto xiv de la Resolución Jerárquica, se desconoce que en la inspección ocular se constató que la mercancía cuenta con la marca PEMCITEX, adherida al plástico de los rollos y no a la tela, aspecto que se verifica en el muestrario fotográfico legalizado por la AN y que fue omitido al momento de resolver la impugnación.

En el punto xv de la Resolución Jerárquica, se hace referencia a las medidas de la mercancía, sin considerar que el rollo de tela, en su empaque externo, mide 1.6 metros (m), y que la tela contenida dentro del empaque tiene un ancho de 25 milímetros (mm), aspecto que no fue valorado en la resolución de impugnación, a pesar de las filmaciones realizadas y de las fotocopias legalizadas por la AN.

Las telas fueron cortadas en forma de cuadro para ser utilizadas como muestrarios al momento del despacho, conforme consta en las fotocopias legalizadas por la AN; sin embargo, en los puntos xvi, xvii y xviii de la página 17 de la Resolución Jerárquica, los funcionarios de la AN y de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), basándose en su percepción, concluyen que las cintas de 25 mm no pueden considerarse como telas, tal como se señala en la DIM, a pesar de que el muestrario fotográfico demuestra lo contrario y de que dichas mercancías fueron nacionalizadas, desconociendo así la verdad material.

La AN, vulnerando el principio de buena fe previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desconoce la presentación de la DIM, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña, las filmaciones completas de la inspección ocular, así como el contenido de los alegatos presentados en la fase probatoria, incurriendo en una vulneración al debido proceso y generando indefensión, en contravención del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del principio de oficialidad previsto en el art. 200 del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 4 de la LPA.

El procedimiento administrativo aduanero llevado a cabo no consideró ni aplicó el art. 115.II de la CPE, pese a que existe la obligación de valorar todos los descargos y pruebas presentadas durante los procesos de fiscalización y control, aspecto que la AIT omitió, limitándose a respaldar los datos parciales y convenientes a la AN, contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-1135/2023.

Señalar que tampoco se aplicó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25870, al no considerar los descargos presentados. La Resolución Jerárquica impugnada se basó únicamente en los antecedentes contenidos en la Resolución Sancionatoria, omitiendo la valoración de la DIM DI-2022-221-2445454, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña y la inspección ocular realizada, enfocándose exclusivamente en los elementos que respaldan el comiso.

Solicitó se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda, revocando y dejando sin efecto legal los actos administrativos impugnados, y ordenando la recuperación de la carga, en atención a que la misma se encuentra amparada por la DIM DI-2022-221-2445454.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante memorial de fs. 84 a 91 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y alegó lo siguiente:

La demanda incumple los requisitos esenciales de la demanda contenciosa administrativa, razón por la cual debe ser declarada improbada, de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al contenido de la marca y a la afirmación de que la mercancía no puede considerarse como telas, señaló que dichos argumentos no fueron planteados en el recurso jerárquico, motivo por el cual no podía pronunciarse sobre los mismos, en observancia del principio de congruencia. Advirtió que los argumentos del recurso jerárquico se limitaron a cuestionar la valoración de la prueba en la instancia de alzada, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir criterio al respecto, conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil y a las Sentencias 0228/2013 de 2 de julio y 68 de 29 de junio de 2018 (sin especificar las salas que las emitieron).

Sostuvo que la demanda constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, aspecto que se constata desde la página 7 de la demanda, los cuales ya fueron resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023. Señaló que en el acápite IV.4.2 de dicha Resolución se realizó el correspondiente análisis de las pruebas de descargo presentadas, aplicando lo previsto en los arts. 115.II de la CPE, 68.6 y 7 y 211.I del CTB, explicando que la instancia de alzada, en el “CUADRO DE COTEJO DE MERCANCÍA NO AMPARADA”, consideró las observaciones planteadas durante la audiencia de inspección ocular respecto de los ítems B1-1, B2-1 y B3-1, y que en dicho cuadro se evaluaron las pruebas relacionadas con los reparos formulados por la AN.

En la instancia jerárquica se evidenció que, en el citado “CUADRO DE COTEJO DE MERCANCÍA NO AMPARADA”, se consideró la información captada en la filmación realizada durante la audiencia de inspección ocular, concluyéndose que las telas decomisadas no coincidían con las contenidas en la DIM DI-2022-221-2445454.

Asimismo, en el acápite “IV.1 Contrabando contravencional” de la Resolución de Alzada, se advirtió que no se encontró nota o memorial alguno solicitando audiencia de inspección por parte de Ruddy Choque Villca a la AN, por lo que no correspondía pronunciamiento respecto de una solicitud inexistente, descartando así la supuesta omisión en la valoración de dicha prueba.

En cuanto a los cuestionamientos sobre que el Acta de Comisión consideró el color como modelo, que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando fueron mal emitidas por consignar datos incorrectos sobre la verificación física de la mercancía, y que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0558/2023, correspondiente a otro proceso, resolvió anular obrados respecto de la misma carga y descargos presentados, se indicó que tales aspectos no fueron alegados en la instancia de alzada, lo que impedía su pronunciamiento en sede jerárquica, conforme a los arts. 1331 y 195 del CTB.

Según lo dispuesto en fs. 145 a 147 del expediente administrativo, se advierte que el único reclamo planteado en la instancia jerárquica fue la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por el ahora demandante en la Resolución de Alzada. Este aspecto fue debidamente analizado, sin embargo, el demandante, desconociendo la naturaleza del proceso contencioso administrativo, alegó la vulneración al principio de supremacía constitucional sin explicar cómo se habría generado dicha afectación.

En función de lo expuesto, se señaló que se respetaron los aspectos reclamados y se garantizó el debido proceso, considerando además lo establecido en la Sentencia 49 de 16 de mayo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Se argumentó que la demanda presentada constituye una mera exposición de inconformidades genéricas, sobre las cuales no puede emitirse pronunciamiento de fondo, conforme a la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se explica de qué manera los actos de la AGIT contendrían una aplicación errónea de la norma.

Finalmente, se citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-2 de 8 de julio y se ratificó en los puntos resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023 de 30 de octubre.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 75 a 79, se apersonó la Administración de Aduana Interior La Paz de la AN, en calidad de tercero interesado, expuso un resumen de los antecedentes administrativos y señaló:

Conforme al art. 781 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo, al ser de puro derecho, no puede ingresar al análisis de los hechos, sino únicamente al del derecho aplicado por la autoridad administrativa, aspecto que no fue observado en el memorial de demanda, el cual pretende desnaturalizar este proceso al plantear cuestiones de hecho. Ingresar a tal análisis implicaría restringir los derechos de la AN y afectar la recaudación del Estado, al limitar las amplias facultades conferidas a esta entidad.

La AN tiene la obligación de realizar controles habituales y no habituales para garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en el caso concreto, se verificó que la documentación presentada no coincidía con la mercancía incautada, configurándose una infracción a las normas aduaneras.

Se indicó que la AN se encuentra sometida a la CPE y, en el marco del debido proceso, debe considerar las pruebas de descargo presentadas en los procesos administrativos; no obstante, ello no implica que deba omitir la aplicación de sus procedimientos ni de su normativa interna.

Al efectuar la valoración de los descargos, la AN aplicó lo dispuesto en el DS 25870, respecto a los principios de legalidad, buena fe y transparencia en la función aduanera. Por tanto, la sensación de desigualdad, discrecionalidad y abuso alegada por el demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la actuación administrativa se desarrolló conforme a los procedimientos establecidos y con respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda, por cuanto los argumentos expuestos carecen de sustento legal y se apartan de lo establecido en el CTB y en la Ley General de Aduanas (LGA).

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

De los antecedentes administrativos

El 7 de enero de 2023, la Unidad de Control Operativo Estratégico (UCOE), en la localidad de Botijlaca de la ciudad de La Paz, labró el Acta de Comiso 2002677 (fs. 2), dentro del operativo “LP-GRIA-2002677/2023”, por la intervención de un vehículo tipo camión, marca Volvo, color blanco, con placa de control 622HHC, que transportaba tela. En el momento de la intervención se presentó la DIM DI-2022-221-2445454 en fotocopia simple, procediéndose a la intervención debido a que dicha DIM no guardaba relación con la mercancía transportada.

El 25 de enero de 2023, la AN emitió el Auto Administrativo AN/GRLP/ILP/AADM/47/2023 (fs. 26 a 31), mediante el cual se dispuso la devolución de la mercancía descrita en el ítem 3 del Informe Técnico LAPLI-SPCC-VP-IN-0038/2023, de 25 de enero (fs. 32 a 39).

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