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TSJ

SE/0033/2026

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 33/2026 Sucre, 24 de marzo de 2026 Expediente : 54/2025 Demandante : Exaulio Bruno Torrez Murillo Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024 Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 75, interpuesta por Exaulio Bruno Torrez Murillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de fs. 2 a 12; el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, a fs. 78 y vta., que admitió la demanda; la contestación de fs. 165 a 172; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 250 a 262; la réplica y duplica de fs. 184-17 vta. y 192 a 194 vta., respectivamente, el decreto de Autos para Sentencia de 16 de septiembre de 2025 a fs. 196; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA El demandante sostuvo que el origen del caso se remonta a obligaciones tributarias correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 1992, vinculadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT).

Dichas obligaciones fueron determinadas mediante la Resolución Determinativa L.P. 200 N 00019 de 15 de noviembre de 2002, cuya notificación fue practicada el 19 de diciembre de 20083, a partir de esa notificación, argumento que se produjo la interrupción del término de la prescripción, por lo que el nuevo cómputo debía iniciarse el 01 de enero de 2004, conforme a las reglas previstas en el Código Tributario de 02 de julio de 1970 y la Ley N 1340 de 28 de mayo de 1992. En consecuencia, señaló que el plazo de prescripción de cinco años debia concluir el 31 de diciembre de 2008, salvo que durante ese periodo hubiera existido alguna causal legal de suspensión o interrupción expresamente reconocida por la norma tributaria.

Sostuvo que, el Pliego de Cargo N 071/04, emitido el 15 de septiembre de 2004 y notificado el 30 de septiembre de 2004, no podía ser considerado como causal de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción, puesto que dicha actuación no se encuentra prevista expresamente en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley N 1340 ni en los artículos correspondientes del Código Tributario de 1970 como acto con eficacia interruptiva o suspensiva.

Refirió que, la Administración Tributaria continuó desarrollando actuaciones de cobro coactivo durante varios años, entre ellas el embargo de su inmueble ubicado en la Zona Villa Bolivar, Calle 2 N 105 de la ciudad de El Alto, con Matrícula N 2.01.4.01.0039077. Sin embargo, sostuvo que las medidas coactivas, mandamientos de embargo, solicitudes de información, avalúos, publicaciones o gestiones internas de cobro no tienen la capacidad legal de interrumpir ni suspender el término de la prescripción, al no estar reconocidas expresamente como causales por la normativa tributaria aplicable.

Señaló que, las últimas actuaciones efectivas tendientes al cobro de la supuesta deuda tributaria datan de la gestión 2015, gestión

en la que la Administración Tributaria contrató los servicios de un arquitecto para el avalúo del inmueble, notificó dicha actuación el 24 de junio de 2015, notificó el informe de avalúo pericial el 02 de julio de 2015 y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, publicó una invitación pública para la presentación de cartas de expresión de interés y posterior adjudicación directa del bien inmueble sujeto a disposición.

Resaltó que, si se asumiera que las actuaciones de 2015 hubieran tenido algún efecto relevante, el cómputo de la prescripción debía reiniciarse el 01 de enero de 2016, concluyendo el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, aun considerando determinadas suspensiones por recursos o peticiones administrativas, el plazo máximo se habría extendido únicamente hasta el 31 de diciembre de 2022. Por ello, al momento de emitirse la Resolución Administrativa N 232421000093 de 22 de marzo de 2024, las facultades de cobro coactivo ya se encontraban prescritas.

Cuestionó que, la Administración Tributaria, mediante la Resolución Administrativa N 232421000093 de 22 de marzo de 2024, hubiera rechazado nuevamente la prescripción solicitada, afirmando que no se habría configurado la pérdida de la facultad de ejecución tributaria por el paso del tiempo. Contra dicha resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada en fecha 17 de abril de 2024, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0536/2024 de 02 de agosto de 2024, confirmando el acto administrativo impugnado.

Adicionalmente señaló que, el demandante interpuso recurso jerárquico en fecha 27 de agosto de 2024, denunciando principalmente que la ARIT realizó un cálculo equivocado del término de la prescripción, al considerar que cada nota, solicitud, reiteración o recurso presentado por el contribuyente debía suspender automáticamente el plazo por tres meses. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024, que confirmó la resolución de alzada y mantuvo vigente el rechazo de la prescripción.

Sostuvó que, el razonamiento de la AGIT resulta ilegal y arbitrario, porque interpreta el artículo 55 de la Ley N 1340 como si toda actuación ppresentada por el contribuyente 1 generara automáticamente tres meses de suspensión, sin diferenciar entre peticiones de fondo, recursos administrativos, solicitudes de fotocopias, notas de cumplimiento, reiteraciones o simples actuaciones defensivas. A criterio del demandante, esa forma de cálculo no tiene respaldo legal y transforma indebidamente cada memorial en una causal de suspensión, aun cuando la norma no establece semejante consecuencia.

Denunció que, varias de las notas consideradas por la Administración Tributaria y por las autoridades recursivas no podian suspender mnuevamente el plazo, porque fueron presentadas cuando el término de prescripción ya se encontraba suspendido. En ese sentido, invocó el razonamiento contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0247/2007 de 11 de junio de 2007, que estableció que una nueva petición no puede generar otra suspensión cuando el plazo ya se encuentra suspendido por una petición anterior.

Afirmó que, la AGIT desestimó dicho criterio citando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0302/2008 de 02 de mayo de 2008, pero sin explicar de manera suficiente por qué correspondia apartarse del precedente más favorable al administrado. Por ello, sostuvo que ante la existencia de dos criterios administrativos contradictorios obre la imisma Oproblemática juridica, correspondia aplicar la interpretación más favorable al sujeto pasivo, en resguardo de los principios pro actione, pro homine, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso.

Indico que, la AGIT incurrió en falta de fundamentación y

motivación, porque no explicó con precisión cuál es la norma que autoriza a suspender el término de la prescripción por tres meses por cada nota presentada, incluso cuando el plazo ya estaba suspendido. Tampoco justificó por qué solicitudes de fotocopias, notas de reiteración o solicitudes de cumplimiento de resoluciones debían ser tratadas como peticiones capaces de afectar el computo de la prescripción.

Refirió, que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1661/2024 vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no responde de manera clara y razonada a los agravios principales expuestos en el recurso jerárquico. La resolución impugnada, según la demanda, se limita a confirmar el criterio de la Administración Tributaria sin desarrollar una explicación jurídica suficiente sobre la naturaleza de cada actuación y su verdadero efecto sobre el cómputo prescriptivo.

Sostuvo que, no existe vacío legal en la Ley N 1340 respecto a la prescripción de las facultades de cobro coactivo. Para ello, invoco la Sentencia N 11 de enero de 2020, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el razonamiento de la Sentencia N 031/2018 de 10 de abril, señalando que el régimen de prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley N 1340 y que no corresponde acudir supletoriamente al Código Civil.

Con base en dicha línea jurisprudencial, señaló que las medidas coactivas, gestiones de cobro, proveídos de inicio de ejecución tributaria y pliegos de cargo no pueden interrumpir ni suspender la prescripción, porque la normativa tributaria no les reconoce ese efecto. En consecuencia, considera que la AGIT vulneró el principio de legalidad y la seguridad jurídica al atribuir efectos suspensivos o interruptivos a actuaciones administrativas que la

Ley no contempla.

Advirtió que, admitir el criterio de la AGIT implicaría crear una especie de imprescriptibilidad de hecho de la ejecución tributaria, porque bastaría que la Administración Tributaria realice gestiones internas o medidas coactivas unilaterales para impedir indefinidamente la consolidación de la prescripción, tal interpretación, según el demandante, desnaturaliza la finalidad de la prescripción, que busca otorgar certeza juridica, limitar temporalmente las facultades estatales y evitar que el sujeto pasivo permanezca indefinidamente sometido a una deuda antigua.

Finalmente, la parte demandante resaltó que han transcurrido más de veintitrés años desde la emisión de la Resolución Determinativa L.P. 200 N 00019 de 15 de noviembre de 2002 y más de treinta y tres años desde los hechos generadores correspondientes a la gestión 1992. Por ello, considera irrazonable y contrario a la seguridad jurídica que la Administración Tributaria pretenda mantener vigente el cobro coactivo de una obligación tributaria tan antigua, especialmente cuando no existe una causal legal válida que haya impedido la consolidación de la prescripción.

En consecuencia, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024 y disponga la prescripción de las facultades de exigir el pago de tributos, multas, intereses, recargos y cobro coactivo respecto a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 1992, así como de las sanciones contenidas en la Resolución Determinativa L.P. 200 N 00019 de 15 de noviembre de 2002.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera

Gonzales, mediante memorial de fs. 265 a 272, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando:

Negó expresamente los argumentos de la demanda y sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 se encuentra plenamente respaldada en fundamentos técnicos, jurídicos y normativos. Según la entidad demandada, dicha resolución no incurrió en las vulneraciones alegadas por la parte actora, toda vez que habria realizado un análisis completo de los antecedentes, de los agravios expuestos en sede administrativa y de la normativa tributaria aplicable al caso concreto.

Sostuvo que la demanda contenciosa administrativa no cumpliría con los presupuestos esenciales propios de este tipo de proceso, debido a que, en criterio de la entidad demandada, la parte actora se habría limitado a expresar inconformidad genérica con la resolución impugnada, sin precisar de manera clara la relación entre los hechos, el derecho invocado y la lesión concreta supuestamente causada.

Invocó la Sentencia N 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para sostener que en un proceso contencioso administrativo no basta copiar o reiterar argumentos formulados en sede administrativa, sino que corresponde al demandante identificar con precisión los agravios que justificarían la revisión jurisdiccional del acto impugnado.

De la misma manera, citó la Sentencia N 32/2016 de 20 de octubre de 2016, referida al principio de congruencia procesal, sosteniendo que el Tribunal no puede inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora, pues la decisión judicial debe circunscribirse a las pretensiones y agravios expresamente formulados por las partes.

Asimismo, citó la Sentencia N 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 y la Sentencia N 42/2022 de 20 de abril de 2022, señalando

que la fundamentación de la demanda contenciosa administrativa constituye una carga procesal trascendente, porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir de oficio la insuficiencia argumentativa del demandante. Según la entidad demandada, aceptar lo contrario vulneraria los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.

Con base en dichos precedentes, argumentó que la demanda presentada por Exaulio Bruno Torrez Murillo carecería de sustento suficiente, porque contendría afirmaciones generales, subjetivas y reiterativas, sin demostrar jurídicamente de qué manera la Resolución AGIT-RJ 1661/2024 habría vulnerado derechos, garantias o principios constitucionales.

Sostuvó la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, no es evidente, afirmando que la Resolución AGIT-RJ 1661/2024 contiene un análisis de los antecedentes del caso, de los agravios planteados por el recurrente, de la normativa tributaria aplicable y de la jurisprudencia relacionada con la suspensión de la prescripción.

Señalo que, la Resolución Jerárquica explicó de manera clara que los artículos 56 del Decreto Supremo N 9298 y 55 de la Ley N 1340 establecen que la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después, exista o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

Sostuvo que, cualquier petición o recurso administrativo presentado por el contribuyente constituye causal de suspensión del cómputo de la prescripción, sin que corresponda discriminar el contenido de cada nota o memorial ni diferenciar si el documento se refiere al fondo de la controversia o a aspectos accesorios del procedimiento, sustentando que la norma no establece distinciones entre peticiones principales, solicitudes de

documentación, notas de cumplimiento, reiteraciones o recursos administrativos, por lo que no correspondería introducir diferenciaciones no previstas por el legislador, por lo que, la interpretación asumida en la Resolución Jerárquica impugnada se basa en la literalidad de la norma tributaria y no en una construcción extensiva o arbitraria.

En esa misma línea, señaló que, el plazo de prescripción se suspende por tres meses con cada petición presentada por el sujeto pasivo, incluso cuando dicha petición haya sido formulada dentro de un periodo en el que el plazo ya se encontraba suspendido. Para sustentar este razonamiento, cita la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0302/2008 de 2 de mayo de 2008, que habría modificado el criterio contenido en la Resolución STGRJ/0247/2007 de 11 de junio de 2007.

Sostuvo que la aplicación de la Resolución STG-RJ /0302/2008 se justifica porque sería un precedente más reciente y acorde con la interpretación uniforme de los artículos 56 del Decreto Supremo N 9298 y 55 de la Ley N 1340. Por ello, considero que no correspondía aplicar el criterio de la Resolución STGRJ/0247/2007, invocado por la parte demandante.

Respecto al principio pro actione invocado por el demandante, la AGIT sostuvo que este no resulta aplicable al caso concreto. Para ello, cito la SCP N 1617/2013 de 4 de octubre de 2013, señalando que el principio pro actione opera en contextos de vulneraciones manifiestas, irreversibles y graves de derechos fundamentales, donde la justicia material debe prevalecer sobre ritualismos extremos. Según la AGIT, dicha situación no se configura en el presente caso.

En cuanto a la prescripción de las facultades de cobro coactivo, indicó que la Administración Tributaria no perdió su facultad de ejecución tributaria, debido a que durante el procedimiento existieron múltiples causales de suspensión del término

prescriptivo generadas por las solicitudes y recursos administrativos presentados por el contribuyente.

Afirmó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1661/2024 aplicó correctamente el Código Tributario de 2 de julio de 1970 y la Ley N 1340, sin acudir a analogías con el Código Civil. Según la AGIT, la resolución impugnada no creó causales nuevas de suspensión, sino que aplicó directamente la previsión normativa que dispone la suspensión del curso de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos, en ese sentido sostuvo que el argumento de la parte demandante, referido a que las medidas coactivas no constituyen causales de suspensión o interrupción, no desvirtúa la legalidad de la resolución impugnada, ya que la decisión jerárquica no se habría basado exclusivamente en medidas coactivas, sino principalmente en las múltiples peticiones y recursos administrativos promovidos por el propio contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

Concluyó que las facultades de cobro coactivo de la Administración Tributaria no se encontraban prescritas al momento de emitirse la Resolución Administrativa N 232421000093 de 22 de marzo de 2024, ni al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024.

Finalmente, en el apartado de inconformidad genérica, la AGIT reiteró en que la parte demandante no habría cumplido con la carga argumentativa exigida por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso contencioso administrativo, pues no habría expuesto con claridad y precisión los hechos, el derecho vulnerado y la petición concreta en términos Jurídicos suficientes.

Refirió, que la demanda no puede traducirse en una simple inconformidad con el resultado del recurso jerárquico ni en una reiteración de los argumentos planteados en sede administrativa.

Por ello, afirma que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir las deficiencias argumentativas del actor ni deducir por sí mismo cuáles serían los tópicos o elementos que pretende impugnar.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, destacando que el proceso contencioso administrativo constituye un juicio ordinario de puro derecho, en el cual el Tribunal Supremo únicamente verifica si la autoridad administrativa aplicó correctamente las normas legales al caso concreto, en función a los fundamentos expuestos por la parte demandante.

En conclusión, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024, al considerar que no existe vulneración de derechos, falta de fundamentación, error normativo ni prescripción de las facultades de cobro coactivo de la Administración Tributaria.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal Mario Suzaño Arcani, mediante memorial de fs. 250 a 262 se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:

Refirió que, en el presente caso el trámite se encuentra en ejecución tributaria con firmeza administrativa, que la Resolución Administrativa N 16/2025 la cual tubo pronunciamiento respecto a la prescripción de la Determinación ya habría sido impugnada, e inclusive se emitió fallo de rechazo a la solicitud de recurso de revocatoria el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa GDEA/DJTCC/UTJ/26/05, actos que no se pueden retrotraer para analizar la prescripción de la facultad de determinación, toda vez que la Administración Tributaria ya se

encuentra en etapa de ejecución con el Pliego de Cargo N 071/04, que de acuerdo a los artículos 305, 306, 307 de la Ley N 1340 ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las Sentencias, Resoluciones Administrativas las cuales se encuentran con firmeza administrativa, refiriéndose a la convalidación y al principio de preclusión procesal para señalar que no corresponde analizar la prescripción de la facultad de determinación con anterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa N 16/2025 de 14 de julio de 2025.

Señaló que, todos los actos realizados por la Administración Tributaria fueron analizados en el fondo y bajo la elegía del debido respeto y el principio de legalidad de acuerdo al artículo 28 inc. b) de la Ley N 1178 y el art. 65 de la Ley N 2492 que señalan la presunción de legitimidad de los actos de la administración tributaria.

Expreso que el demandante no señaló de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico AFGIT-RJ 1661/2024 de 11 de noviembre de 2024 vulnero sus derechos y garantías constitucionales asi como el debido proceso en su trimensionalidad, asi también el demandante señalo que e estaria vulnerando el principio de legalidad y derecho a la seguridad jurídica, argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1661/20204 de fecha 11 de noviembre de 2024, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y por mas congruente, amparada en la normativa legal, por ende no vulnera el debido proceso, menos aún el principio de congruencia, asi mismo respecto a la no valoración de la verdad material señalo que es un asidero que no tiene sustento legal, ya que como se advierte la misma valoro los argumentos realizados por el demandante, señala con precisión los hechos reclamados, contiene la fundamentación legal y cita las normas aplicables al

caso concreto, demostrándose que se encuentra debidamente motivada.

Indicó que, el trámite del demandante cuenta con varias irregularidades, advirtiendo que en el presente caso no se encuentran antecedentes originales, señalo que de manera insólita justo cuando el contribuyente realizo los cambios de jurisdicción, los antecedentes administrativos originales fueron extraviados en 2 ocasiones, tal como cursa en antecedentes adjuntos, así también, que la Administración Tributaria realizo un proceso penal en la gestión 2016 por los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos, asi también refirió que a fs. 41 a 42 de antecedentes administrativos existen documentos falsificados como es el Auto de Conclusión de Tramite N 032/05 y la nota de fecha 25 de abril de 2006 dirigido a la Dra.

Carrión Juez Registradora de derechos reales de El Alto donde se solicita la cancelación de hipoteca ante DDRR para que los mismos hagan el levantamiento de la hipoteca de asiento b-1 de Matricula 2.01.4.01.0039077 de propiedad de Exaulio Bruno Torrez Murillo, solicitando se tenga presente que tales circunstancias y hechos irregulares solamente beneficiarian al demandante.

En mérito al principio de congruencia, solicito que exista pronunciamiento solamente sobre los argumentos planteados en la demanda contenciosa administrativa y el no pronunciamiento sobre otros puntos no impugnados por el demandante

En atención a los argumentos expuestos pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 15 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa L.P. 200 N 00019, que determino de oficio las obligaciones impositivas de Exaulio Bruno Torrez Murillo, por el IVA e IT de los periodos marzo a diciembre de 1992, por la suma de Bs.128.525.- (Ciento Veintiocho Mil Quinientos

Veinticinco 00/100 Bolivianos) que incluye impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora; y Bs.52.132.- (cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Dos 00/100 Bolivianos) por concepto de sanción (fs. 9 a 11 de antecedentes administrativos).

El 24 y 30 de septiembre de 2004 la Administración Tributaria notifico por edicto a Exaulio Bruno Torrez Murillo con el Pliego de Cargo N 071/04, de 15 de septiembre de 2004, emergente de la Resolución Determinativa L.P. 200 N 00019, por un importe total de Bs.180.657.- (fs. 12, 16,19 y 33 de antecedentes administrativos).

El 14 de julio de 2005, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N 16/2005, que rechazó la solicitud de excepción de la prescripción planteada por el contribuyente mediante memorial de 17 de mayo de 2005 (fs. 38-39 de antecedentes administrativos).

El 15 de julio de 2008, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de ¡Reposición de Obrados GDEA/DTJCC/UCC N 001/08, disponiendo la reposición de obrados del procedimiento de cobranza coactiva, correspondiente al Pliego de Cargo N 071/04 por comprobarse la pérdida del expediente. (fs. 49-50 de antecedentes administrativos).

EL 2 de febrero de 2012, Exaulio Bruno Torrez Murillo solicitó la nulidad del proceso de determinación y de las notificaciones, además se declare extinta la obligación tributaria por prescripción, asi como el ejercicio de la facultad de cobro (fs. 104-112 de antecedentes administrativos).

El 20 de abril de 2012, la Administración Tributaria notifico personalmente a Exaulio Bruno Torrez Murillo, con la Resolución Administrativa N 23-0023-12 de 5 de abril de 2012, que dispuso la Reposición de Obrados Del Expediente Con Pliego de Cargo N 071/04 (fs. 155-156 de antecedentes administrativos).

El 24 de abril de 2012, mediante nota, el contribuyente adjunto

documentación para reposición de obrados, asimismo reitero la solicitud de nulidad y prescripción ante la Administración Tributaria. (fs. 162 de antecedentes administrativos).

El 23 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notifico personalmente al sujeto pasivo, con el Auto de Reposición de Obrados N 25 0939 12, de 20 de agosto de 2012, que declaro la reposición de obrados de todos los antecedentes administrativos, consistente en la documentación arrimada por Exaulio Bruno Torrez Murillo, asi como los remitidos respecto del Pliego de Cargo N 071/04 (fs. 256 a 257 vta. de antecedentes administrativos).

El 10 de octubre de 2012, la Administración Tributaria en respuesta a la solicitud de nulidad del contribuyente, lo notifico en secretaria con el Proveido N 24-1119-12 de 2 de octubre de 2012, que fue anulada por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2013 (fs. 258 a 259 y vta. de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Exaulio Bruno Torrez Murillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2026SE/0033/2026Fuente oficial