Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 34/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 177B/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de El Alto contra el Superintendente Tributario General (STG).
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital del SIN El Alto impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0050/2007 de 14 de febrero de 2007, pronunciada por la Superintendente Tributario General (STG).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 24 a 29, la respuesta de fs. 37 a 39, la réplica de fs. 70 a 71, la dúplica fs. 74 a 75, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital del SIN de El Alto, legalmente representada por Emilio Miranda Acuña, interpone la presente demanda señalando que:
Mediante Operativo Coercitivo de 30 de marzo de 2006, funcionarios de Fiscalización del SIN El Alto, procedieron a labrar el Acta de Infracción F-4444, Nº 109031 a la Sra. María Genoveva Ibáñez Huacani, por haberse constatado que la misma realiza actividad de venta de artículos de librería y material escolar y fotocopia, sin haberse inscrito en el Padrón de Contribuyentes y no contar con el Número de Identificación Tributaria – NIT, contravención sancionada y tipificada en el artículo 163 del Código Tributario Boliviano.
Con esos antecedentes señala que, tanto la Resolución de Recurso de Alzada como la Resolución de Recurso Jerárquico, establecen que la AT indujo en error a la contribuyente al haberle excluido de los registros tributarios, liberándole de esa manera de la responsabilidad por el ilícito tributario consignado en el acta de infracción Nº 109031, tipificada y sancionada conforme el artículo163 del Código Tributario Boliviano y que el ente Recaudador no demostró que la contribuyente no era comerciante minorista y de ser así incumplió los requisitos señalados en el artículo 3 del D.S. 24484 modificado por el D.S 27924.
Refiere que el acta de infracción Nº 109031, de la verificación in situ, comprobó que la contribuyente se dedicaba a la actividad de venta de artículos de librería y material escolar y fotocopias sin encontrarse inscrita en el Padrón de Contribuyentes, contravención claramente tipificada y sancionada en el artículo 163 de la Ley 2492, hecho que no fue desvirtuado por la contribuyente, siendo que en el proceso de impugnación la misma no demostró que su actividad sea diferente a la verificada, incumpliendo lo establecido en el artículo 76 del Código Tributario Boliviano. Que de acuerdo a la prueba ofrecida cursante a fs. 22 que consta en fotocopia del RUC, para su registro, se encuentra declarada la actividad de venta de cuadernos, lápices y otros al por menor, comprobándose claramente la inconsistencia de la información proporcionada, que fue también utilizada por la contribuyente para realizar su empadronamiento en la obtención de su NIT, que según formulario 4592-1 Nº de Orden 21706, fue entregado a la Entidad Financiera habilitada para el efecto, evidenciándose la información económica proporcionada a modo de declaración jurada.
Señala que la contribuyente Genoveva Ibáñez al no haber proporcionado datos reales y verídicos indujo al Ente Recaudador a cometer el error de excluirle del Padrón de Contribuyentes por considerar que el capital declarado era inferior al mínimo establecido. Asimismo señala que la STG, no efectuó la correcta valoración de las Boletas de Pago F-6135 aportadas por la contribuyente en calidad de prueba.
Manifiesta que la contribuyente de acuerdo a su certificado RUC, acreditó que se inscribió al Régimen Simplificado como comerciante minorista, por tanto de acuerdo a su actividad declarada y lo establecido en el D.S. 24484 de 29 de enero de 1997, debe pertenecer al Régimen General. Disposición legal que fue de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio, por lo que la contribuyente debió regularizar su situación oportunamente ante la Administración Tributaria; por otra parte, si bien es cierto que no se le informó a la contribuyente de estos aspectos, no significa que esté exenta de responsabilidad.
Expresa que la contribuyente no comunicó al SIN sobre el incremento de su capital; toda vez que efectuó cambios en la actividad económica declarada en la gestión 2000, al adicionar a su actividad el servicio de fotocopiadora, hecho que debió ser comunicado oportunamente en cumplimiento del artículo 142 de la Ley 1340 y si los cambios ocurrieron con posterioridad debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 núm. 2 del Código Tributario Boliviano. Al no tener conocimiento de dichos cambios, la Administración Tributaria excluyó a la contribuyente del Régimen Simplificado, en virtud a haberse establecido nuevos montos para el mencionado régimen simplificado de conformidad al D.S. Nº 27924 de 20 de diciembre de 2004.
Para finalizar señala que la STG asumiendo competencias que la Ley no le faculta, en la Resolución objeto de impugnación, establece que la contribuyente debe dar de baja el registro obtenido en el Régimen General, para evitar futuros inconvenientes; sin embargo no fundamenta a que inconvenientes se refiere, hecho que le quita validez a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, los mismos que se encuentran sometidos a la Ley, decisión con la que se estaría sentando un precedente sobre el ejercicio de una actividad económica sin cumplir con las obligaciones tributarias materiales y formales que señala el CTB, restringiendo las actuaciones y facultades administrativas de la Administración Tributaria.
Que en virtud a lo expuesto, conforme a la competencia plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, presenta demanda contencioso administrativa, por existir inconformidad con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0050/2007 de 14 de febrero solicitando, se declare Probada en todas sus partes y en consecuencia quede firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº GDEA/DJTCC/UTJ/145/06 de 9 de mayo, al amparo delos artículos 118 de la Constitución Política del Estado y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante de que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0050/2007 de 14 de febrero, está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, es necesario precisar que de conformidad con el art. 160 de la Ley 2492 (CTB), constituye contravención tributaria la omisión de inscripción en los registros tributarios, por su parte el artículo 163 de la citada Ley establece que quien omitiere su inscripción en los registros tributarios correspondientes, y si del resultado existieran beneficios que perjudiquen a la Administración Tributaria (AT), será sancionado con multa, pudiendo la administración inscribir de oficio la deuda dentro del término de prescripción. De la misma manera el D.S. 24484 modificado por el D.S. 27924, establece tres requisitos para pertenecer al Régimen Tributario Simplificado, para las personas que ejercen actividades como comerciantes, vivanderos y artesanos, los cuales son claros y específicos debiendo ser cumplidos íntegramente.
Señala que, de la valoración y de la compulsa del expediente y sus antecedentes, se evidencia que la Gerencia del SIN El Alto, sancionó a la contribuyente María Genoveva Ibañez Huacani con UFV’s 2.500.- por no estar inscrita en el Padrón Nacional de Contribuyentes, por desarrollar actividades de venta de artículos de material escolar y fotocopias. Siendo que a través de las pruebas presentadas se evidencia que la contribuyente se inscribió en el Régimen Simplificado el 1º de marzo de 2000, como comerciante minorista, habiendo obtenido el RUC 9322434 con un capital declarado de Bs.- 4.100 para la actividad de librería, papelería y artículos de oficina; posteriormente la contribuyente efectuó su empadronamiento a Regímenes Especiales, con objeto de obtener su Número de Identificación Tributaria (NIT) en sustitución del RUC y según boletas de pago Forms. 6135, el 28 de enero de 2005, efectuó sus pagos dentro de la categoría de capital “2”.
Refiere que se evidencia que la sanción impuesta a la contribuyente María Genoveva Ibáñez Huacani, se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan el Régimen Tributario Simplificado, toda vez, que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria, fundamentan la aplicación de la sanción con argumentos subjetivos y no legales, sin demostrar objetivamente conforme lo dispone el artículo 76 del Código Tributario Boliviano, los hechos constitutivos y al no haberse demostrado por parte de la AT, que el contribuyente infringió los requisitos exigidos por el artículo 3 del D.S. 24484, modificado por el D.S. 27924, no corresponde la sanción por contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, dispuesto por el artículo 163 del Código Tributario Boliviano.
, más aun cuando se evidencia que la contribuyente se encontraba inscrita en los registros tributarios.
Por otra parte manifiesta que es deber de la AT identificar a un posible contribuyente que no se encuentre inscrito en el régimen que le pertenece y de acuerdo con las facultades que le otorga el art. 100 el CTB y considerando la actividad que realiza cada contribuyente, en este caso la venta de material de escritorio y fotocopias como comerciante minorista, debió requerir mayor información a objeto de realizar una valoración del activo circulante y activo fijo, cuantificar las ventas anuales y establecer el precio unitario, es decir, los requisitos específicos para la calificación de esta categoría, hechos inexistentes en el expediente, que no fueron debidamente probados por la AT para el cambio de régimen ni la aplicación de la sanción a la contribuyente.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y no se presentó dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
El 30 de marzo de 2006, la Gerencia Distrital El Alto del SIN labró acta de infracción Nº 109031 contra María Genoveva Ibáñez Huacani, al haber constatado que la contribuyente desarrollaba la actividad de venta de artículos de librería, material escolar y fotocopias, sin estar inscrita en el Padrón Nacional de Contribuyentes ni tener NIT, incumpliendo el artículo 163 de la Ley 2492 cuya sanción indica la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa equivalente a UFV’s 2.500 en aplicación de la RND 10-021-04 otorgándole el plazo de 20 días para presentar descargos (fs. 2 de antecedentes administrativos).
Es así que el 10 de abril de 2006, María Genoveva Ibáñez Huacani, presentó descargos al Acta de Infracción 109031, indicando que el 1 de marzo de 2000, se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con Nº 9322494 habiendo el SIN autorizado el funcionamiento de su negocio como comerciante minorista con un capital de Bs.- 4.100, con la actividad de librería, papelería y artículos de oficina. Asimismo el 30 de enero de 2004, conforme consta del talón adjunto por la contribuyente, ésta efectuó su empadronamiento al régimen especial; sin embargo, en enero de 2005 cuando se apersonó al SIN a recoger su NIT, funcionarios de esa entidad le indicaron que por ser su capital menor a Bs.- 12.000 no requería efectuar ningún registro, por lo que su RUC se anularía automáticamente, por tal motivo solicitó dejar sin efecto el acta de infracción 109031 (5-10 de antecedentes administrativos).
Posteriormente el 19 de abril de 2006, la Gerencia de El Alto SIN notificó a María Genoveva Ibáñez con la respuesta a su memorial de 10 de abril del mismo año, la que señalaba que siendo su actividad la venta de artículos de librería, material escolar y servicio de fotocopias en el mismo establecimiento, pertenece al régimen general, por lo que en aplicación del artículo 163 inciso 1) del Código Tributario Boliviano se labró el Acta de Infracción, no siendo correcto que pertenezca al Régimen Simplificado, por realizar las dos actividades señaladas, indistintamente del capital declarado, indicando que no fue la AT quien autorizó el funcionamiento, sino que es el contribuyente quien declara su capital y actividad, por lo que consideró improcedente la solicitud de dejar sin efecto el Acta de Infracción 109031, cumplido el plazo se prosiguió con el trámite de cobranza coactiva (fs. 12 a 14 de antecedentes administrativos).
Mediante Resolución Sancionatoria GDA/DJTCC/UTJ/145/06 de 9 de mayo, se resuelve sancionar a la contribuyente con la multa de UFV’s 2.5000 por incumplimiento de deberes formales en aplicación de los arts. 162,166 y 168 del CTB y Anexo “A” núm. 1.1 de la RND 10-0021-2004, notificándole a la contribuyente con dicha decisión el 26 de mayo de 2006. (fs. 17 y 17 vlta. de antecedentes administrativos); recurrida, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0345/2006 de 20 de octubre, que resolvió Revocar Totalmente la Resolución Sancionatoria, dejando sin efecto la multa impuesta, determinación que es confirmada en Resolución de Recurso Jerárquico.
CONSIDERANDO IV: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa.
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