Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 34
Sucre, 11 de mayo de 2016
Expediente : 220/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Compañía Minera Colquiri S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0995/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por Juan Pablo Bonifaz Echalar, en representación de la Compañía Minera Colquiri S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuestionando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0995/2015, de 1 de junio.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 113 a 121 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0995/2015, de 1 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 175 a 180 vta., la réplica de fojas 201 a 203 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contenciosa Administrativa
Juan Pablo Bonifaz Echalar, en representación de la Compañía Minera Colquiri S.A., mediante memorial de fs. 113 a 121 vta., se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuestionando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0995/2015, de 1 de junio, de 20 de abril, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala que en relación al extrañado respaldo de sus transacciones, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), reencausa la defensa de GRACO, la cual por su impericia y desconocimiento realiza afirmaciones tendenciosas y fuera de lugar, rompiendo la imparcialidad, debido a que no solo juzga en sede administrativa sino que además coadyuva en la defensa al interpretar teleológicamente lo que GRACO quiso decir, en virtud a ello, los argumentos expresados por la AGIT no tiene implicancia al no haber sido aplicados en la resolución impugnada.
Agrega que, en relación al contrato Overhead, Sinchi Wayra como prestadora de servicio, crea valor para Colquiri y en tal virtud recibe como compensación un emolumento por el servicio prestado, de ahí que esta mecánica ha sido diligentemente trazada en el contrato que se encuentra cursante en el expediente, y que demuestra que existen servicios prestados con carácter efectivo y palpable, los cuales están cobrados y pagados conforme consta en la documentación cursante en el expediente, continua indicando que, desde el inicio del proceso se ha venido solicitando se tome en cuenta el contrato como la base del porque una empresa cumple las funciones de otra, pero GRACO no revisó el mismo en base a excusas sin fundamento.
Asimismo señala que consta en el expediente el movimiento contable necesario que acredita el flujo efectivo entre sociedades, destinado a pago de una serie de obligaciones de manera bancarizada, agregando que, si bien no son montos exactos que cubren cada factura y cada obligación, está demostrado por el flujo efectivo los pagos verdaderos y fehacientes por el contrato Overhead, refiere que, normativamente para beneficiarse con el computo del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes como son: la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente; Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada y; la realización efectiva de la transacción. Manifiesta que, en el caso concreto, la nota fiscal existe y es absolutamente valida, el servicio está vinculado a la actividad y la transacción ha sido efectiva, debido a que Colquiri recibió las facturas, Sinchi Wayra las declaró y pago los impuestos correspondientes.
Manifiesta que, al ejercer Sinchi Wayra el control sobre el arrendatario Colquiri S.A., no se trata de un contrato entre particulares, sino uno que fue realizado en virtud a la necesidad de implementación de un contrato suscrito con el Estado Boliviano y en él la fe de éste estaba empeñada, de ahí que, existía la necesidad de pronunciamiento de la AGIT acera del contrato.
2.- Manifiesta que, los argumentos vertidos por la AGIT respecto a la Resolución Ministerial N° 281 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en sentido que no hubiese sido expuesto como agravio en el recurso jerárquico, resultan inconducentes, debido a que este documento se constituye en un elemento necesario para entender la forma de manejo empresarial, el cual fue adjuntado como prueba de reciente obtención, con el propósito de abundar en temas de análisis vertidos por la Autoridad Pública cabeza del sector, respecto al alcance de la bancarización, no como norma posterior, sino como argumentos facticos y de realidad económica.
Que, tanto la ARIT La Paz y la AGIT rehuyeron considerar la abundante prueba puesta a su consideración en especial la Resolución Ministerial Nº 281 de 19 de julio de 2011, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y que resulta aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la compensación es una forma diferente de pago de deudas y la misma no puede tener el mismo tratamiento contable, tributario ni de registro que las obligaciones comunes, por ello Colquiri S.A. mencionó que no existieron pagos específicos por cada uno de los conceptos, sino pagos globales que incluían varias obligaciones y por las cuales existían pagos bancarizados, manejo empresarial que no fue entendida por la GRACO ni por la AGIT con amplitud de criterio.
3.- Con relación al carácter vinculante de que los fallos emitidos por el ahora Tribunal Supremo, antes Corte Suprema, alega que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS. Nº 477/2012, no fue considerada por la AGIT por considerarla no vinculante, cuando la misma ha creado línea respecto a la verdad material basada en la Ley 2341.
4.- Refiere que, la AGIT evita referirse a la doctrina mencionada bajo el argumento que no se cita ningún agravio.
Agrega que la AGIT no se ha pronunciado respecto a la doctrina que emerge de la disertación efectuada por el Dr. Jaime Araujo Camacho, que indica que, “surge la obligación por parte del contribuyente de aportar pruebas sobre la realización de la transacción y, únicamente ante la ausencia de dichas pruebas, corresponderá depurar el crédito fiscal”. Sobre el particular indica que, la Administración Tributaria no solo debe valorar el medio fehaciente de pago, sino y de manera mas importante, la efectividad de la transacción y solo en caso de ausencia de pruebas, se procederá a la depuración del crédito fiscal. En relación a los pagos realizados por la empresa. Indica que, Colquiri S.A. en fecha 23 de diciembre de 2013, a través de Boletas de Pago Formulario 1000 versión 2, Numero de Orden 2942514951, 2942515071, 2942515181 y 2942558048, ha cancelado la suma total de Bs. 35.042, monto que incluye reparos establecidos por los meses verificados de enero, febrero, mayo y diciembre de 2009, comprendiendo la deuda tributaria actualizada, más el 20% correspondiente a la sanción por omisión de pago.
5.- Respecto a los medios fehacientes de pago mediante documentos bancarios, indica que los mismos existen, pero en el entendimiento de la GRACO La Paz y la AGIT, no son suficientes, sin considerar que se han adjuntado transferencias bancarias realizadas con el fin de otorgar flujo de efectivo y pagar las facturas pertinentes, siendo que la bancarización de los pagos se los ha realizado a partir del contrato Overhead y del contrato de arrendamiento del Centro Minero Colquiri suscrito entre la empresa, su administrador y el Estado Boliviano, señala que la AGIT tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal dentro el procedimiento administrativo, dado que este principio debe ser la columna vertebral de la decisión.
6.- Finalmente señala que, la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado, ignora el hecho real y material que los gastos realizados efectivamente por la Compañía Minera Colquiri S.A. han sido material y tangiblemente efectuados y que por los mismos se ha pagado y registrado las transacciones conforme disponen los citados artículos 70 numeral 4) de la Ley 2492,y el artículo 37 del DS Nº 27310, documentos que en definitiva tienen también los medios fehacientes de pago y prueban la efectividad de la transacción. De ahí que, la resolución jerárquica es violatoria de los arts. 66.11 de la Ley Nº 2492, del art. 12.II del DS Nº 27874, art. 69 de la Ley Nº 2492, art. 70.4) de la Ley Nº 2492, arts.6 y 81 de la misma ley, y art. 37 del DS Nº 27310.
Petitorio
Finaliza la demanda, solicitando dictar Sentencia declarando probada la misma, dejando sin efecto legal alguno la obligación tributaria correspondiente a la devolución impositiva por los periodos enero, febrero, mayo y diciembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT),
Admitida la demanda por providencia de 10 de septiembre de 2015, cursante a fs. 124, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fojas 175 a 180, en base a los siguientes fundamentos:
Señala que, la resolución ahora impugnada, no solo contiene fundamentación legal, sino que además se encuentra enmarcada en los fundamentos y principios jurídicos, a los cuales la AGIT se debe al momento de aplicar justicia tributaria, en ese contexto, indica que los argumentos citados en la Demanda Contenciosa Administrativa no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, por lo que, el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, al respecto cita la Sentencia Nº 510/2013, de 27 de noviembre de 2013.
Indica que, el demandante con argumentos totalmente apartados de la realidad de los hechos, y sin una base lógica legal, pretende confundir a las autoridades judiciales, haciendo ver como si en el momento oportuno hubiere reclamado la violación de algún derecho, cuando lo que hizo, es copiar y citar opiniones emitidas por expertos, por ello no se emitió pronunciamiento al respecto.
Manifiesta que, respecto a la denuncia de falta de valoración de la Resolución Ministerial Nº 281, cabe aclarar que este aspecto no fue denunciado como agravio por el Sujeto Pasivo en el Recurso de Alzada por lo que, no merecía pronunciamiento.
Refiere que, el Auto Supremo Nº 477/2012, no es jurisprudencia y no tiene carácter vinculante; no obstante de la revisión del mismo, este versa sobre la efectiva realización de la transacción que fue respaldada por el Sujeto Pasivo con notas fiscales, comprobantes contables y pagos bancarios; también la Administración Tributaria respaldo con documentación del proveedor obtenidos mediante procedimientos de control cruzado con notas fiscales; señala que, en el presente caso, la empresa recurrente no demostró con medios fehacientes el pago de las transacciones observadas, por lo que, el referido auto supremo no resulta aplicable.
Señala que, según el Papel de Trabajo “Medios Fehacientes de Pago”, la Administración Tributaria observó las Facturas Nrs. 2983, 2994, 3012, 3073 y 3072, emitidas por Sinchi Wayra S.A. debido a que las mismas no se encuentran respaldadas con medios fehacientes de pago, depurando el Crédito Fiscal IVA, por un total de Bs. 228.552.- al respecto señaló que, el Sujeto Pasivo, como respaldo de la Factura Nº 2983, únicamente presentó el Comprobante Nº CS01090024 en el que registro el asiento contable de la transacción y el registro mayor de la cuenta “033101/SV000001-Compañias Subsidiarias” al que traspasó el importe respectivo; afirmando que estos documentos por si solos, no se constituyen medios fehacientes de pago, mas aun cuando ambos registros se refieren al contrato Overhead de enero de 2008 concepto diferente al de la factura observada. Con relación a la factura Nº 2994, presentó el Comprobante Nº CS02090029 en el que registró el asiento contable de la transacción y el registro mayor de la cuenta “033101/SV000001-Compañias Subsidiarias” al que traspaso el importe respectivo; como respaldo de la Factura Nº 3012, presentó el documento Nº 500001175; para respaldar la Factura Nº 3073, presento el documento Nº 500002177 y para la Factura Nº 3072, presento el documento Nº 500002178; documentos que por sí solos, no se constituyen en medios fehacientes de pago.
Manifiesta que, si bien la Compañía Colquiri S.A., suscribió junto a Sinchi Wayra S.A. un contrato Overhead, por el que este último se compromete a prestar servicios con su personal, según el alcance definido en el contrato y por estos servicios prestados, Colquiri S.A. se obliga a pagarle mensualmente el 10% del Costo de Producción Mensual de Operaciones, contra la emisión de la respectiva factura; esas facturas emitidas, a las que hace alusión el Contrato de Overhead, fueron observadas por la Administración Tributaria en los periodos objeto de fiscalización, por no contar con medios fehacientes de pago, pues los documentos contables presentados por el Sujeto Pasivo, tanto en la Instancia Administrativa como en la Instancia de Alzada, consistentes en el registro diario y mayor contable no son suficientes para respaldar el pago realizado.
Indica que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un ente que administra Justicia Tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la misma Administración Tributaria. En ese sentido al velar por la correcta aplicación de la normativa se cuida los derechos que tiene el Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, cuidando además de los excesos que la Administración Tributaria pudiese cometer por la no correcta aplicación de la normativa aplicable y vigente al caso concreto, por lo que, se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2015, de 1 de junio, al haber sido dictado en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, al respecto cita como doctrina tributaria lo señalado en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ-1756/2014, AGIT-RJ-1075/2014, AGIT-RJ-01721756/2014, citando además como respaldo jurisprudencial la Sentencia Nº 238/2013, de 5 de julio y la Sentencia Nº 288/2013 de 02 de agosto.
Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Compañía Colquiri S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2015, de 1 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Memoriales de Réplica y Duplica
Cumplido el trámite procesal de la réplica y dúplica, en base a la pretensión de las partes de fs.201 a 203vta. y 206 a 208.
Autos Para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia de 14 de enero del 2016 de fs.209
CONSIDERANDO III:
III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referido a dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, de 1 de junio, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, circunscribiéndose la controversia al ítem referido a los medios fehacientes de pago con relación a las facturas 2983, 2994, 3012, 3073 y 3072 depuradas por la Administración Tributaria, confirmada en alzada y ratificada en la vía jerárquica. En ese marco corresponderá verificar si en la resolución jerárquica se incurrió o no en: a) error en la consideración de los medios fehacientes de pago; b) omisión de consideración de la Resolución Ministerial 281; c) omisión de pronunciamiento respecto a la jurisprudencia y la doctrina.
Al respecto, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la demanda y la respuesta de la autoridad demandada, se sabe que:
El 1 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó a María de las Mercedes Carranza Aguayo representante de la Compañía Minera Colquiri S.A. con las Ordenes de Verificación – CEDEIM Nº 0010OVE00547, 0010OVE00546, 0010OVE00878 y 0010OVE01678, a fin de verificar el Crédito Fiscal comprometido en los periodos enero, febrero, mayo y diciembre de 2009; asimismo, mediante Requerimiento Nº 00097457 solicitó la presentación de duplicados de las Declaraciones Juradas del IVA Formulario 210, Libros de Ventas y Compras IVA, Estados Financieros, Dictamen de Auditoria, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad, Respaldos a la Solicitud de Exportación y Devolución Impositiva, medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, Registros Contables, Mayores en medio magnético, Poder del Representante legal y Escritura de Constitución (fs. 2 a 5, 8 a 14 y 17 de antecedentes administrativos anexo 1).
El 12 de julio de 2013, María de las Mercedes Carranza Aguayo representante legal de la Compañía Minera Colquiri S.A., solicitó ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida, solicitud que fue atendida por la Administración Tributaria, ampliando el plazo hasta el 19 de agosto de 2013.
El 19 de agosto de 2013, la Administración Tributaria, recepcionó la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, consistente en: Plan de Cuentas, Libro de Compras y Ventas IVA, Declaraciones Juradas F-210, Estados Financieros 2009-2010, Dictamen de Auditoria 2009-2010, Estructura de Costos, Facturas de Compras y Ventas IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes Contables, Libros de Contabilidad Mayor, Carpetas de Exportación, Medios Fehacientes de Pago por compras mayores a 50.000 UFVs, Inventarios, Escritura de Constitución, Medio Magnético de los Comprobantes de Diario y Mayores (fs. 29 de antecedentes administrativos anexo 1).
El 31 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el Informe CITE: GGLPZ/DF/VE/INF/IA/35/2013, indicando que, como resultado de la verificación efectuada la Compañía Minera Colquiri S.A., ciertas facturas no están vinculadas al proceso de exportación. Por otro lado, identificó facturas emitidas por Sinchi Wayra S.A., que no cuentan con medios fehacientes de pago, determinando una deuda tributaria por el IVA indebidamente devuelto de Bs. 640.923, equivalentes a UFV’s 337.402, que comprende el tributo omitido, intereses y sanción de los periodos enero, febrero, mayo y diciembre de 2009 (fs. 566 a 573 de antecedentes administrativos anexo 1).
El 2 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Luis Felipe Harmann Luzio representante de la Compañía Minera Colquiri S.A., con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2014 de 25 de abril, en la que resolvió establecer como importe indebidamente devuelto el monto de UFV’s 185.883, equivalente a Bs.360.102, importe que comprende el IVA indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido de UFV’s 14.358 equivalente a Bs.27.815, por los periodos fiscales de enero, febrero, mayo y diciembre de 2009; declarando además cancelado el monto de 18.470 UFV’s equivalente a Bs.35.042, instruyendo el inicio de procedimiento sancionador de 158.869 UFVs equivalente a Bs. 307.769, por concepto de sanción por omisión de pago (fs. 740 a 755 de antecedentes administrativos).
A consecuencia del recurso de Alzada, el 22 de septiembre de 2014, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0691/2014, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2014. El 8 de diciembre de 2014 a consecuencia del recurso jerárquico la AGIT emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1645/2014 resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0691/2014, a fin de que la instancia de alzada emita nueva resolución que exponga la valoración de todas las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo.
El 16 de marzo de 2015, la ARIT La Paz, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0234/2015, confirmando la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2014 de 25 de abril.
El 1 de junio de 2015, la AGIT emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2015, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0234/2015 de 16 de marzo.
Expuestos estos antecedentes administrativos, y a los fines de la resolución de la presente causa corresponde partir del siguiente marco normativo:
La Constitución Política del Estado, en su artículo 14 numeral V, establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano”.
La Ley 843 Texto Ordenado, Complementado y Actualizado al 30 de abril de 2014, en el artículo 4 señala:
El hecho imponible se perfeccionará:
a)En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Por su parte el artículo 8 de la misma Ley señala:
Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
a).-El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.
b).- Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Por su parte el art. 11 de la referida Ley señala: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I”.
Por otro lado, la Ley 1489, de 16 de abril de 1993, en cuanto al desarrollo y tratamiento impositivo de las Exportaciones señala:
Art. 12.- Los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad impositiva.
Art.13.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley 843.
Por su parte la Ley 1963, de 23 de marzo de 1999, sobre modificaciones a la Ley de Exportaciones, señala:
Art. 1.- Modificase el Artículo 12, de la Ley Nº 1489 de 16 d abril de 1993 en la forma que a continuación se indica:
Debe decir: Artículo 12.- En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Art. 2.- Modificase el Artículo 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, en la forma que a continuación se indica:
Debe decir: Artículo 13.- Con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 843.
Mostrando 75 de 150 parrafos.