Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 34/2016
EXPEDIENTE : 060/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0021/2015 de fecha 05/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2015 de 5 de enero pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 31 a 35 y vta.; el decreto de “Autos” de fs. 80 y, los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, por memorial de fs. 19 a 24 vta., se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2015 de 5 de enero, amparada en los art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la Ley Nº 2341, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Expresó que en virtud a que se emitió la Orden de Verificación Nº 14290200009 “Verificación Específica Crédito IVA” al contribuyente Consorcio Prominsac S.R.L., y de las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo del periodo enero a diciembre de 2009, difieren de los verificados en el proceso de determinación. Añade que como consecuencia de lo anterior, se emitió Acta de Contravenciones Tributarias vinculada al Procedimiento de Determinación que sanciona al sujeto pasivo con la multa de UFV 3.000.
Manifestó que en fecha 22 de mayo de 2014, se emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/132/2014, a efectos de que el sujeto pasivo produzca y ofrezca pruebas, en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta. Y que revisados los descargos se emitió Resolución Determinativa Nº 301/2014 de 27 de junio.
Señaló que una vez presentado el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - ARIT La Paz, emite una errada Resolución, ARIT-LPZ/RA 0771/2014 de 20 de octubre, misma que es confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante la Resolución AGIT-RJ 0021/2015 de 5 de enero, resolución que lesiona los derechos de la Administración Tributaria considerando de manera errada los datos del proceso.
Acusó que la Resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, pronunciándose sobre argumentos no planteados por el recurrente en su recurso de alzada, emitiendo una resolución ultra petita al resolver aspectos no impugnados, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso del Servicio de Impuestos Nacionales, y pasando por alto el cumplimiento de los arts. 198 inc. e) y 211 del Código Tributario, al anular de oficio la Resolución Determinativa, siendo que el recurrente solicito la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 301/2014.
Arguyó que la resolución jerárquica realizó una apreciación errónea de la normativa, ya que el art. 99 de la Ley Nº 2492 refiere los casos en que procede la nulidad de la Resolución Determinativa, por la ausencia de los requisitos esenciales, que del caso en análisis, la Resolución Determinativa anulada cumplió con los requisitos que establece la Ley Nº 2492 y que en ningún momento se dejó en estado de indefensión al contribuyente. Añadió que las fotocopias simples de los extractos, incluidas las solicitudes de envío de giro al exterior y las Notas de Debito emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz SA., no pueden ser validados por encontrarse en fotocopias simples, además que el contribuyente no realizó la relación de documentos para comprobar la integridad de las transacciones realizadas y los montos no tenían relación con los comprobantes de egreso con los cheques emitidos ni con los extractos bancarios.
Acusó la parcialización de la AGIT en cuanto a los descargos presentados agraviando los intereses de la Administración Tributaria, por lo que se da cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492 concordante con los arts. 36, 37 y 38 del Código de Comercio (, referente a la importancia de llevar una contabilidad adecuada; estableciéndose que los descargos presentados por el contribuyente, son insuficientes para desvirtuar las observaciones expuestas en la Vista de Cargo, limitándose el contribuyente a presentar como prueba fotocopias simples de pólizas de importación que no cumplen los requisitos de validez establecidos por el art. 1311 del Código Civil, por lo que no pueden ser considerados como válidos para descargo.
Replicó que de acuerdo a la doctrina y legislación tributaria se establece el cumplimiento de tres requisitos para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones declaradas: que la transacción debe estar respaldada con la factura original, que se encuentre vinculada con la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente. Prosiguió manifestando que las facturas o notas fiscales no tienen validez por sí mismas para el cómputo de crédito fiscal, para cuyo efecto el contribuyente también debe presentar el original de los registros contables, así como las órdenes de compra, incluidas las solicitudes de envío de Giro al exterior y las Notas de Débitos emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mismas que no cuadran con las pólizas, por lo que no pueden ser tomados en cuenta como descargo, ya que no permiten ver la relación con la compra reflejada en los comprobantes.
Por otra parte señaló que el contribuyente omitió la presentación de documentación para complementar el registro contable, como ser los inventarios, kardex y otra documentación para completar el ingreso de lo importado, y al no poder comprobar la integridad de las transacciones, tampoco la relación de pagos realizados o giros realizados al exterior con los dos montos de las importaciones, en consideración de que los giros emitidos y cheques no especifican el nombre del proveedor, no se pudo validar la transacción realizada. Por lo que la AGIT agravia los intereses de la Administración Tributaria, vulnerando el principio del debido proceso.
Alegó la presunción de legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, presumiendo la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme dispone el art. 28.b) de la Ley Nº 1178, por lo que la Resolución Determinativa Nº 00301/2014 goza de presunción de legalidad.
Por ultimo alegó que la AGIT se extralimitó y violó el principio de oficialidad al aceptar prueba presentada por el sujeto pasivo, no siendo esta de reciente obtención.
I.3.- Petitorio.
Concluyó señalando que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2015 de 5 de enero, emitida por la AGIT.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Que admitida la demanda por decreto de fs.27, y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien a través del memorial de fs. 31 a 36, responde negativamente a la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:
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