Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 34/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 798/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 28, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0954/2013 de 01 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 51 a 55; réplica de fs. 74 a 75; dúplica de fs. 78 a 79; antecedentes administrativos y recursivos y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 21 a 28), con los siguientes fundamentos:
a) La Autoridad de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ART-LPZ/RA0365/2013 que revocó parciamente la Resolución Determinativa Nº 17-1180-2012 de 28 de diciembre dejando sin efecto el importe de UFV 3.000 por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación N° 53877 de 23 de noviembre de 2012, lesionó los derechos de la Administración Tributaria al haber considerado erradamente los datos del proceso violando flagrantemente la Constitución Política del Estado y la normativa tributaria aplicable, al haber aplicado erróneamente el principio “non bis in idem” y dejar sin efecto la multa de UFV 3.000 por incumplimiento de deberes formales, considerando equívocamente la configuración de tres elementos para la procedencia del citado principio “ non bis in idem”, que si bien cumple con la identidad de sujeto Periodistas Asociados Televisión Ltda., e identidad de causa puesto que en ambos Procedimientos Determinativos la Administración Tributaria sancionó la falta de presentación de documentación conforme a lo previsto en la Resolución Normativa de Directorio N°10-0037-07 Anexo “A” Numeral 4 subnumeral 4.1., empero no cumple con el requisito de identidad de objeto teniendo como primer elemento diferenciador que se trata de dos procedimientos diferentes entre Orden de Fiscalización Parcial y Orden de Verificación Externa regulada por los arts. 29,31 y 32 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamentada por la Resolución Normativa de Directorio N°10-0005-13, art.2 inc.b) y c).
b) La Orden de Fiscalización N° 001OFE00102 cuyo alcance fue la fiscalización integral de hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IUE por los períodos fiscales de enero a diciembre 2008, en cambio la Orden de Verificación N°0012OVE00512 tuvo alcance limitado al IVA derivado de la verificación solo del Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los períodos fiscales de octubre y diciembre 2008, por lo que la documentación en ambos procedimientos administrativos fueron totalmente distintos en cuanto a hechos y plazos.
c) Dentro de la Orden de Fiscalización N°0010OFE102 (Resolución Determinativa N° 17-1052-2011) se emitió Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 27964 por incumplimiento de presentación de documentación solicitada por requerimiento N°00096766, que a diferencia de la Orden de Verificación N° 0012OVE00512 (Resolución Determinativa N° 17-1180-2012) se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N°00053877 por la falta de presentación de documentación a solicitud dentro de la Orden de Verificación N° 0012OVE00512 siendo dos solicitudes de documentación totalmente diferentes, que por mala fe, negligencia o impericia del contribuyente no se llegó a cumplir por lo que debe mantenerse la multa por dicha conducta contraventora.
d) Si bien es cierto que el principio “non bis in idem” plasmado en el Art.117 parágrafo II de la Constitución Política del Estado indica: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mimo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”, mismo que resulta inaplicable, ya que no cumple lo previsto por el Tribunal Constitucional Plurinacional reflejado en la Sentencia Constitucional N°506/05 de 10 de mayo de 2005 sobre la cual se sustenta la Resolución impugnada, en el sentido de que es imprescindible la conjunción de 3 elementos para la aplicación del principio “non bis in ídem” identidad de sujeto, objeto y causa demostrándose la inexistencia de identidad de objeto siendo inaplicable el citado principio al presente caso por lo que debe mantenerse la multa de UFV 3.000 plasmada en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación N°00053877, en estricta aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N°10-0037-07 anexo “A” numeral 4 subnumeral 4.1.
e) Agregó que la documentación presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria durante la fiscalización realizada la cual culminó con la Resolución Determinativa N° 17-1052-2011 fue impugnada por el contribuyente el 17 de enero de 2012 mediante recurso de alzada, en el presente caso la Orden de Verificación N°0012OVE00512 fue emitida en el mes de mayo/2012 por lo que toda documentación hasta ese entonces habría proporcionado el contribuyente y la única con la que contaba la Administración Tributaria que se encontraba dentro de los 18 cuerpos de la Resolución Determinativa N° 17-1052-2011 fue remitida a la Autoridad de Impugnación Tributaria, aclarando que toda la documentación original presentada por el contribuyente originada por la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00102 fue devuelta tal cual consta en los antecedes administrativos de la Resolución Determinativa N° 17-1052-2011, en ese sentido el contribuyente contaba con la documentación original la cual pudo presentar a la Administración Tributaria, únicamente presentó notas el 2 de octubre de 2012 y 30 de octubre del mismo año sin adjuntar respaldo alguno o que demuestre la pérdida o destrucción total o parcial de la documentación solicitada.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0954/2013 del 1 de julio dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000538772.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 3 de julio de 2013 (fs. 31) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 51 a 55), con los siguientes argumentos:
a) Respecto a la aplicación del principio “non bis in ídem” evidenció por las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, la Resolución Determinativa N° 17-1052-2011 de 16 de diciembre de 2011, que sancionó al sujeto pasivo por la no presentación de la información requerida dentro de un proceso de fiscalización; al mismo tiempo comprobó en copia de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ1006/2012 que en antecedentes de hecho se señala que mediante requerimiento de Información F-4003 N° 00096766 solicitó la presentación de Declaraciones Juradas del IVA (F-200),IT(F-400)e IUE(F-500) y demás documentos que sirva de base para la determinación, donde se emitió Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al proceso de documentación requerida por la conducta con 3.000 UFV.
b) Asimismo verificó que el 14 de junio de 2012 la Administración Tributaria notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Orden de Verificación N° 0012OVE00512 a objeto de establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondiente a los períodos fiscales octubre y diciembre de 2008 emplazándole a presentar declaraciones Juradas de los períodos observados (Form. 200 o 210); Libro de compras de los períodos observados; Facturas de Compras Originales detalladas en el anexo; medio de pago de las facturas observadas; y otra documentación que se le requiera. Posteriormente el 26 de junio de 2012, mediante memorial solicitó se tenga por cumplido el requerimiento respecto a la Orden de Verificación N° 0012OVE00512 indicando que dicha Orden de Verificación fue parte del proceso de fiscalización iniciado mediante la Orden de Fiscalización 0010OFE0102; misma que se encuentra en poder de la administración Tributaria por lo que el 23 de noviembre de 2012 se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N°53877, por incurrir en incumplimiento al deber formal de entrega de la información y documentación requerida, durante la ejecución de la Orden de Verificación N° 0012OVE00512, en los plazos establecidos en norma específica, aplicando la multa de 3,000 UFV conforme el subnumeral 4.1 de anexo consolidado de la RND N° 10-0037-07, finalmente el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-1180-2012 que respecto al incumplimiento de deberes formales objeto de análisis sancionó al contribuyente con multa de 3.000 UFV.
c) Del análisis que antecede se comprobó la identidad de sujeto en ambas Resoluciones Determinativas siendo Periodistas Asociados Televisión Ltda., sujeto y objeto de determinación, de la misma forma la identidad del objeto, que es establecer la responsabilidad sobre el incumplimiento de presentación de documentación requerida por la Administración Tributaria en los plazos y la forma establecida, así como de aplicar la sanción correspondiente, aclarando que la documentación requerida es idéntica, en cuanto a la identidad de causa, se tiene que la Resolución Determinativa N° 17-1052-2011, sanciona al contribuyente por incumplimiento de presentación de documentación requerida por la administración tributaria consistente en Declaraciones Juradas del IVA (F-200), IT (F-400)e IUE (F-500); libro de Ventas; libro de compras; notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA; Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA; Extractos Bancarios; comprobante de Ingresos y Egresos con respaldo; Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de las gestiones 2007 y 2008; en el caso de la Resolución Determinativa N°17-1180-2012, la conducta desarrollada por el sujeto pasivo fue el incumplimiento de presentación de la documentación solicitada por la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación N° 0012OVE00512,Consistente en Declaraciones Juradas (Fom.200 o 210) de los períodos fiscales octubre y diciembre de 2008; libro de compras de los períodos observados; facturas de Compras Originales detalladas en el Anexo; Medio de Pago de las Facturas observadas; otra documentación que se le requiera, evidenciándose que en ambos procedimientos la documentación requerida fue exactamente la misma así como la conducta desarrollada por el sujeto pasivo en diferentes ocasiones fue la misma por lo que estableció la identidad de causa en los procesos sancionadores unificados a los respectivos procesos para determinar la deuda tributaria.
d) Concluyó señalando que la sanción impuesta al sujeto pasivo con multa de 3.000 UFV por la misma conducta y habiéndose comprobado la identidad de objeto, sujeto y causa, aplicó el art.117-II de la Constitución Política del Estado, y dejó sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución Determinativa Nº171180-2012, en consecuencia lo manifestado por la entidad demandante no es evidente en virtud a que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0954/2013 fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que la presente demanda carecería de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión de derechos que hubiera causado la resolución impugnada.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz Del Servicio de Impuestos Nacionales, el 14 de junio de 2012, notificó mediante cédula al sujeto pasivo con Orden de Verificación Nº N° 0012OVE00512 bajo l modalidad de Operativo Especifico crédito fiscal IVA con el objeto de establecer sus obligaciones tributarias respecto los períodos fiscales de octubre y diciembre de 2008, emplazándole a presentar documentación respecto los periodos observados, el 26 de junio de 2012 mediante memorial solicitó se tenga por cumplida la citada orden de verificación indicando que esta última fue parte del proceso de fiscalización iniciado mediante Orden de fiscalización 0010OFE0102 misma que se encuentra en poder de la Administración Tributaria. El 23 de noviembre de 2012 la administración tributaria emitió Acta de Contravención por incumplimiento del deber formal de entrega de información y requerida en ejecución de la Orden de Verificación N° 0012OVE00512 en los plazos establecidos aplicando la multa de 3.000 UFV, posteriormente la administración tributaria emite la Vista de Cargo Nº 32-0351-2012 de 26 de noviembre de 2012, calculando preliminarmente un adeudo de 57.320 UFV por los periodos observados, el 31 de diciembre de 2012, se emite la Resolución Determinativa Nº171180-2012 de 28 de diciembre intimando al pago de 57.222 UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanciones por los periodos de octubre y diciembre 2008 y multa por incumpliendo de deberes formales.
2. La anterior Resolución Administrativa fue impugnada mediante recurso de alzada por el sujeto pasivo que fue resuelto en la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ 0365/2013 de 15 de abril de 2013 que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa contra la empresa Periodistas Asociados Televisión (PAT) y dejar sin efectos el importe de 3.000 UFV por incumplimiento de deberes formales establecida mediante Acta d por contravenciones Tributarias Nº 53877 manteniendo firme y subsiste el tributo omitido de 22.175 UFV de los periodos octubre y diciembre d 2008 correspondiente al IVA.
3. La citada Resolución de Alzada, fue impugnada por la por la Administración Tributaria mediante Recurso de Jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0954/2013 de 1 de julio de 2013 confirmando la resolución de alzada en todas su partes.
IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
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