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TSJ

SE/0034/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 34/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 894/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Carlos Humberto Sittyc Pérez contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 27, interpuesta por Carlos Humberto Sittyc Perez representado legalmente por Viviana Liliana Pedraza Salvatierra, en los que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 906/2014 de 17 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 28; la contestación de fs. 48 a 54, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 71 y de fs. 75 a 76 vta., respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que el 27 de marzo de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), comisaron diez (10) desbrozadoras, adquiridas de la empresa Hiller S.A. Comercio e Industria, que se encontraban siendo trasladadas a la ciudad de Trinidad. Tras esta intervención la Administración Aduanera (AA) emitió y notificó con el Acta de Intervención Contravencional (AIC) Nª COARSCZ-C-0312/2013 de 17 de abril, y la Resolución Sancionatoria (RS) AN-SCRZI-SPCCR-RS N° 350/13, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando en su contra.

Señala que contra la referida RS, interpuso Recurso de Alzada, adjuntando prueba documental de descargo de reciente obtención, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0712/2013, que resolvió confirmar la RS. Interpuesto el Recurso Jerárquico, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2190/2013, dispuso anular la Resolución de Alzada e instruir la valoración de las pruebas de descargo presentadas como de reciente obtención.

En cumplimiento a esta disposición la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0152/2014 de 24 de marzo, resolviendo, nuevamente, confirmar la RS, suscitando la interposición de un nuevo Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0906/2014 de 17 de junio, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada, que se constituye en el objeto de la presente impugnación.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que la AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico, efectuó una fundamentación y valoración fáctica errónea de los descargos presentados, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, esto, en virtud a que la inspección física de la mercadería comisada, dio como resultado el Acta de Intervención COARSCZ-C-0312/2013, en la cual se identificó los números de serie de las desbrozadoras comisadas, habiéndose apersonado con estas al importador (su proveedor) Hiller S.A. Comercio e Industria, quien le proporcionó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) correspondientes a dicha maquinaria, conteniendo cada una de estas en su “Página de Información Adicional” una declaración expresa y clara, de que se adjuntan listados con los números de serie para efectos de fiscalización, información que fue aceptada y revisada por la AA oportunamente, tal cual lo establece la Resolución de Directorio (RD) 01-031-05, concordante con el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En virtud a lo expuesto, señala que presentó ante la autoridad demandada las DUI’s que amparan la legal importación de las mercancías que le fueron vendidas por Hiller S.A. Comercio e Industria, encontrándose declaradas todas las máquinas con sus correspondientes números de serie e informados a la AA para su correcta identificación, sin embargo, refiere que la AGIT procura desvirtuar la declaración del importador, al exigir que el listado de series de las máquinas se encuentre transcrito obligatoriamente en la Página de Información Adicional, adoptando un criterio incorrecto, ya que al haberse declarado la existencia de listas dentro de esta página, las mismas automáticamente forman parte de la DUI, constituyéndose estos listados en prueba plena, idónea y pertinente en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 4 – d) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En cuanto a las diferencias identificadas en la numeración del exportador “P/N 4119-011-2330” y la numeración que hace Hiller S.A. “Artículo 4119 204 014”, consideradas en el punto xxi. de la resolución impugnada, señala que estos responden a numeraciones contables a efectos de identificación en inventarios que realiza de forma interna cada sociedad, y que varían de acuerdo a su propia organización, sin embargo, la descripción “STIHL FS 280” que identifica plenamente a las desbrozadoras se mantiene, no existiendo óbice que desvincule la identificación de la maquinaria con la respectiva partida arancelaria.

Invocando el art. 47 de la Ley Nº 2341 LPA, acusa a la AGIT de no haber valorado debidamente las pruebas consistentes en: “1) Carta de solicitud de certificación de importación de las desbrozadoras dirigida a Hiller S.A. de 30 de mayo de 2013, 2) Carta de solicitud de certificación de exportación / relación facturas, fecha, emitida por Hiller S.A. para Stihl Ferramentas Motorizadas Ltda. de 3 de junio de 2013, y 3)Certificación de exportación emitida por Ferramentas Motorizados sobre las desbrozadoras con detalle de serie, número de parte, factura comercial y fecha de la factura, enviado desde Brasil”; constituyéndose esta certificación en prueba que relaciona no solo las desbrozadoras con su número de serie, sino también los documentos de las DUI’s como ser las facturas comerciales y número de parte, adquiriendo este documento gran relevancia para el establecimiento de la verdad material.

Por último señala que la AGIT ha emitido una agraviante resolución, al indicar que no son aceptables los descargos presentados y no valorarlos, siendo documentos que relacionan la maquinaria comisada con los documentos de respaldo presentados para cada una de ellas, demostrando que estas se encuentran amparadas legalmente por esta documentación, habiendo incurrido en una incorrecta valoración fáctica y falta de valoración de los descargos que cursan en el expediente.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se dicte sentencia declarando Probada su demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0906/2014 de 17 de junio, y dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-350/2013 de 4 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, señalando lo siguiente:

Transcribe los argumentos de la demanda y señala que el cumplimiento del art. 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), no es un mero formalismo, pues existen plazos y formas de presentación de la prueba, que no pueden ser desconocidos por la instancia Jerárquica. Invoca la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010, referida al Principio de Oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, mismo que establece que para la admisión de prueba en instancia recursiva, el actor debe probar que la omisión no fue por causa propia y prestar juramento de reciente obtención, interpretación que se encuentra conforme a la Constitución a la luz del debido proceso, por lo que en caso de no concurrir estos presupuestos, opera la preclusión, no pudiendo valorarse la prueba presentada que incumpla estos requisitos.

Refiere que a pesar de los criterios expuestos, en estricta observancia del Principio Inquisitivo de favorabilidad o verdad material, que en este caso se contrapone a la preclusión, y en aplicación de los arts. 200 de la Ley Nº 2492 CTB y 4 de la Ley Nº 2341 LPA, compulsó la prueba presentada ante la ARIT Santa Cruz, estableciendo que esta no ampara la importación de la mercancía comisada.

Transcribe la fundamentación técnico jurídica contenida en los párrafos x. al xxi. de su Resolución de Recurso Jerárquico, de cuyo análisis establece que la DUI es el único documento que demuestra la legal importación de la mercancía, no debiendo contener errores y responder fielmente a sus características, por lo que conforme dispone el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, si durante el aforo documental o físico se advierte la falta de correspondencia entre los datos de la DUI y la Declaración Jurada del Valor Aduanero (DJVA), documento que detalla la calidad, cantidad, marca modelo, color, etc. de las mercancías amparadas en la DUI, la conducta se adecúa a la tipificación mencionada de contrabando, correspondiendo el comiso de la mercancía previsto en el art. 161 inc. 5, del mismo cuerpo legal.

Asimismo, refiere que el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 784, establece que la Declaración de Mercancías debe ser completa, correcta y exacta, debiendo corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo o al examen previo. En atención a ello, refiere que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada, considerando que la demanda carece de sustento jurídico tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la referida resolución.

Invoca como precedente doctrinal las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ/0059/2010, AGIT-RJ-2181/2013, AGIT-RJ-2255/2013 y AGIT-RJ-0086/2014, referidas a la consumación del contrabando por la falta de documentación de respaldo y correspondencia de datos entre la DUI y la DJVA.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0906/2014 de 17 de junio, emitida por la AGIT.

III. RÉPLICA.

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2015, el demandante hizo uso de la réplica, argumentando que la AGIT tiene un criterio errado al considerar que los descargos no cumplen con el principio de oportunidad, pues las pruebas fueron presentadas bajo juramento de reciente obtención y la omisión fue justificada en razón a que los documentos fueron solicitados a terceros y algunos de ellos, incluso, enviados desde otro país, adecuándose a la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010.

En cuanto a las pruebas, reitera que estas guardan una línea de congruencia, al ser documentos que confirman la relación entre la DUI y la identificación de la mercadería a través de las series, rastreándose estas desde el fabricante, el importador, los documentos de aduana y otros que fueron verificados por la AA, sin embargo la AGIT sin valorar las pruebas indica que no existen los números de series de las maquinas en las DUI’s ofrecidas como prueba, siendo que estas se encuentran declaradas en un listado adicional formando parte del mismo documento.

IV. DÚPLICA.

La AGIT en su memorial de dúplica, puntualiza que la mercancía comisada no se encuentra amparada por las DUI’s presentadas como prueba de descargo, ya que no presentan suficiente información que permita relacionarlas entre ellas, pues si bien las facturas y el listado de series contienen los códigos de serie de las máquinas, no se puede establecer dicha relación ya que esta información no se encuentra detallada en la Página de Información Adicional como dispone la Resolución de Directorio 01-031-05 de 19 de diciembre 2005, sobre “Procedimiento de Importación para la Importación a consumo” en su punto V Acápite A Numeral 2.5,; advirtiendo que en este caso, las mismas solo señalan que “por su tamaño no pueden ser insertadas en la DUI”, no pudiendo establecerse con certeza la relación entre la DUI, la DAV, la factura comercial y el listado general de series, siendo que solo el código “Material PIN 4119-011-2330” guarda relación con la descripción señalada en las facturas comerciales, pero no así con la factura Nª 664. Consiguientemente, concluye que la documentación de descargo no ampara la mercancía comisada conforme a normativa en actual vigencia, por lo que su accionar en la Resolución Jerárquica se ajustó al procedimiento y a la normativa actual, sin que la demanda y la réplica hayan podido enervar los fundamentos jurídico doctrinales que contiene la misma.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

V.1. El 27 de marzo de 2013, funcionarios del COA, presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso preventivo de diez cajas grandes, conteniendo máquinas podadoras de pasto de procedencia extranjera, en vista de que el conductor de la empresa de transporte no presentó documentación que respalde la legal importación de la mercancía comisada.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Humberto Sittyc Pérez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0034/2018Fuente oficial