Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 034/2018
EXPEDIENTE : 287/2015
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1225/2015 de fecha 21 de julio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de abril de 2018
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 22, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1225/2015, de 21 de julio, copia que cursa de fs. 6 a 13 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 68 a 75, réplica de fs. 79 a 80, dúplica de fs. 85 a 86; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El 15 de junio de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Samuel Jaldín Fiorilo con el Acta de Intervención Contravencional 084/2012, de 12 de junio que refería: “…la DUI C-6659, de 10 de octubre de 2005 elaborada por la ADA Jaldín, tramitada en la Zona Franca Industrial de Cochabamba, consignando a Alberto G. Álvarez Caero como importador, ampara la importación del vehículo clase Automóvil, tipo Carina, marca Toyota, combustible Diésel, …(…)… de cilindrada inferior o igual a 4.000 cc…” . Seguidamente la referida Acta precisa que dicha importación estaba prohibida conforme lo previsto en el D.S. 28141; por lo que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme los incisos b) y f) del art. 181 de la Ley 2492, por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del referido D.S. en mérito a que el manifiesto de carga fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Frontera de Tambo Quemado, el 31 de mayo de 2005, asimismo estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA Jaldín, representado por Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo, responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero “Truck`s Kaceres SRL” representada por Lucio Cáceres Huanca, por realizar el transporte de una mercancía que estaba prohibida su importación; b) El 19 de junio de 2012 ADA Jaldín, presentó sus respectivos descargos y solicitó la prescripción de la infracción y por ende la nulidad del Acta de Intervención Contravencional; c) El 22 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº 022/2014, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a Alberto G. Álvarez Caer (importador), Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo (Despachante de Aduana) Lucio Cáceres Huanta (representante de la Empresa de Transporte) y Franz Flores (conductor), “al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº 084/2012, con posterioridad a la vigencia del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación tramitado con la DUI C-6659 de 20 de septiembre de 2005, dispuso el comiso del referido vehículo, asimismo instruyo la anulación de la citada DUI, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA Jaldín, imponiéndole la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero “Trick`s Kaceres SRL”. Representada por Lucio Cáceres Huanca; d) ADA Jaldín, contra esta resolución interpuso recurso de alzada, mediante escrito cursante de fs. 15 a 33 del Anexo 2, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0376/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 72 a 81 del Anexo 2, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria 22/2014 de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional; e) La Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 1225/2015 de 21 de julio, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada:”…en consecuencia, se declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-6659, al no haberse ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 022/2014”.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante sus representantes, interpuso contra la AGIT demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
1. Respecto al D.S. 28141, manifiesta que las razones y argumentos que dieron origen a la emisión del referido Decreto Supremo, se basan en lo dispuesto por el art. 85 de la Ley General de Aduanas, además de establecer lo siguiente: “ Que la producción nacional de diesel oíl no abastece la demanda interna de este combustible razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo que el mismo salga del país, vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el Sistema Económico Financiero del País. Que las refinerías del país no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país”.
Consiguientemente la emisión del D.S. 28141, responde a una política de resguardo del Sistema Económico del Estado, lo que implica que al haber ingresado al territorio nacional, el año 2005, el referido vehículo, siendo prohibida su importación, “han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando los mismo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, …en consecuencia nos encontramos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano”.
2. Con relación a la prescripción, asume que fue incorrecta la apreciación de la AGIT “al declarar erróneamente prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, …(…)… no consideró de manera adecuada la normativa relacionada para el efecto, tampoco se ha percatado que la comisión del ilícito de Contrabando sancionado por la Aduana, no ha cesado su consumación, es decir que estamos frente a un delito permanente, por cuanto el vehículo prohibido de importación, objeto del proceso por contrabando contravencional, actualmente continúa circulando en las calles de nuestro país de forma clandestina, causando un daño grave a la economía del Estado…”
3. Respecto al cómputo del plazo para la prescripción, se debe considerar que: “…el mismo empieza a computarse desde el momento en que ha cesado su consumación, en el presente caso la comisión del ilícito de contrabando ha transcurrido en el tiempo, es decir que en ningún momento ha cesado la consumación del ilícito de contrabando, por cuanto el cómputo de dicho plazo para la prescripción aún no ha empezado a correr, en ese sentido el art. 173 del CTB, excluye de la prescripción el delito de contrabando, pues se trata de un delito permanente además de ejecución continuada, no se limita sólo al hecho de internar mercadería no sujeta al régimen aduanero se considera como contrabando y permanece en el tiempo en ese mismo estado y para que cese esta situación deben regirse a lo dispuesto en los arts. 80, 82 y 90 de la Ley General de Aduanas y se haya procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con estos requisitos que otorgan la legalidad a una determinada mercancía, no ha operado la prescripción, es más ni siquiera ha iniciado el cómputo para la misma”.
Manifiesta que el transcurso del tiempo no legaliza, ni modifica la clandestinidad de la mercancía ilícita, consiguientemente no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años, en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al referido vehículo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, encontrándonos en un claro escenario de daño económico al Estado, por lo que se hace pertinente expresar lo previsto en el art. 324 de la CPE.
I.3.Petitorio.
En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica Nº 1225/2015, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 022/2014.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución de 4 de noviembre de 2015, de fs. 24, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante, por escrito de fs. 68 a 75, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando lo siguiente:
1. La subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano, consiguientemente el Acta de Intervención Contravencional que se emitió dentro la presente causa, fue emitida por un hecho vigente y no está sujeta a las previsiones del artículo 60 de la Ley 2492.
2. Respecto al daño económico al Estado, que denuncia la parte actora, asumiendo que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos los casos el sujeto pasivo es parte íntegra del pueblo boliviano y por ende del Estado; en ese entendido debemos dejar claro, que es la propia Administración Tributaria Aduanera quien estaría aplicando de mala manera la normativa vigente, causando indefensión al Estado, llegando a causar costos administrativos innecesarios.
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