Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 34
Sucre, 22 de abril de 2019
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 164/2017- CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tercer interesado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : R.J. Nº 0022/2017 de 9 de enero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Flavio Antonio Román Balderrama y Maneyva Luizaga Velasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0022/2017 de 9 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria; contestación a la demanda de fs. 53 a 60; réplica de fs.75 a 76 vta., dúplica de fs. 79 a 83, los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.
I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Señala, que las actuaciones de la Administración Aduanera, en el conocimiento y tramitación de todo el proceso administrativo por contravención aduanera, se sujetaron plenamente a la normativa legal vigente, en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley establecido por el art. 4 de la Ley N° 2341, su desconocimiento implica la afectación directa a los intereses del Estado, quien se constituye en víctima, al ser sorprendida con una escasa interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos al pronunciar la Resolución ahora impugnada, la que computa de forma errónea el pazo para la prescripción.
Al respecto de manera enfática indica, las facultades para controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos e imponer sanciones, prescriben en el término de 8 años y que el cómputo de la prescripción en el presente trámite, se ampara conforme a la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, modificaciones a la Ley N° 2492 y los cambios establecidos por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012. Normativa que modificada la contenida en el art. 59 de la Ley N° 2492 en plena vigencia, con los efectos jurídicos consiguientes.
La Resolución impugnada, estableció la aplicación de la Ley N° 1340 del Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, fue efectuada en la gestión 2015, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317, vigente al momento de invocado el derecho, (memorial de 13 de marzo de 2015) entendiendo que la prescripción es una situación jurídica que no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien podía valerse de ella, no pudiendo desconocer que el 2 de agosto de 2003 se promulgó la Ley N° 2492 que en su disposición final novena, abroga la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992. En tal sentido se puede evidenciar la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución jerárquica que, mediante interpretaciones erróneas, pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente ya no se encontraba en vigencia. Además, no se podría establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente, reformada antes del inicio de la solicitud de prescripción.
Por otro lado, no se consideró que, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492 debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la misma Norma Fundamental, no pudiendo interpretarse el referido artículo al margen o de manera aislada, toda vez que ello implicaría vulnerar el Principio de Jerarquía Normativa, consagrado por el art. 410 parág. II de la Norma Suprema. Además, aclara que lo señalado por éste artículo, involucra a los ingresos que percibe el erario estatal para el cumplimiento de sus fines, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasione una disminución de dichos ingresos, como el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias ya ejecutoriadas, ocasiona un daño económico efectivo al Estado, limitando la satisfacción de las necesidades públicas.
El acto administrativo que se pretende dejar sin efecto, es la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-28/2016 de 13 de junio de 2016, la cual estableció que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó al momento en el que se produjo la aceptación de la DUI 2007/731/C-2998 de 21 de septiembre de 2007 y conforme lo dispone el art. 10 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras es de tres días computables desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, que fue validada bajo la modalidad de Despacho Inmediato, conforme la Resolución de Directorio RD 01-018-07 de 26 de noviembre de 2007, Reglamento para la Importación de Hidrocarburos Líquidos de YPFB, por lo que de acuerdo al art. 6 (plazo para la regularización de despacho inmediato), éste debió ser regularizado con el pago del ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación, en un plazo máximo de 120 días, razón por la cual, en aplicación del art. 31 de la Ley 2341 y el inc. c) del art. 56 del DS N° 27113 de 23 de junio de 2003, a momento de emitir la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-28/2016 de 13 de junio de 2016, se efectuó el cálculo correcto de la multa equivalente al 100% de tributos omitidos, de acuerdo a los valores declarados por YPFB en la DUI 2007/731/C-2998 de 21 de septiembre de 2007, en apego a lo establecido por el art. 165 de la Ley N° 2492, en concordancia a lo dispuesto por el art. 47 del mismo cuerpo legal.
En tal contexto al no haber efectuado el pago de los tributos dentro de los 120 días de validada la DUI, se generó la deuda tributaria con mantenimiento de valor e intereses y multa, plazo que corrió hasta el 19 de enero de 2008 y el 20 de enero de dicho año se generó la contravención y en base a lo establecido por el art. 60 parág. II de la Ley N° 2492, el término se computó desde el primer día hábil del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención es decir desde el 1 de enero de 2009, finalizando el año 2016 por lo que la Resolución sancionatoria fue notificada al sujeto pasivo YPFB el 11 de julio de 2016, cuando no se encontraban prescritas las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas, en base a lo dispuesto en la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, modificada por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 que a su vez modificaron el art. 59 de la Ley Nº 2492 y al estar vigentes son aplicables al caso.
A continuación, señala que conforme la doctrina establecida para la prescripción es que transcurra el tiempo y exista inactividad del acreedor lo que no ocurrió. Además, que la resolución impugnada carecería de motivación, violando el debido proceso y sometimiento a la ley al no explicar porque se aplicó ultractivamente la ley, haciendo referencia a las SSCC Nos. 0043/2005-R, de 14 de enero; 1060/2006-R, 752/2002-R, 1369/2001-R y la 119/2003-R.
Finalmente, transcribe diferentes artículos de la CPE; de la Ley Nº 2492 y de la Ley 2341.
Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0022/2017 de 9 de enero y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-28/2016 de 13 de junio.
2.- Contestación a la demanda y petición.
El demandante no explica de qué manera la Resolución Jerárquica estaría ocasionando daño al ente fiscal, por lo que hace notar que el daño económico sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso estatal y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178, situación que no se adecúa al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria no responde a este tipo de proceso, sino más bien a un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley Nº 2492, que rige a esta instancia jerárquica como consecuencia además de la impugnación de un acto administrativo que emitió la misma Administración ahora demandante. La potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende, el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas, deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino también a los preceptos constitucionales. En consecuencia, el argumento de que la decisión tomada por la AGIT afecta los intereses del Estado, no puede ser objeto de revisión y consideración más aún cuando la parte demandante no demuestra con fundamento legal lo acusado.
En lo referido a que esa instancia hubiese establecido que en el caso, se habría aplicado la Ley Nº 1340; dicha afirmación es falsa, pues en mérito a los antecedentes expuestos en la Resolución Jerárquica, se señaló de forma clara y en observancia del principio de legalidad, que la normativa aplicable al caso fue el art. 59 y 60 de la Ley 2492 sin modificaciones, toda vez que el hecho generador se perfecciona en el momento de la aceptación de la DUI, es decir el 21 de septiembre de 2007, cuando se validó la DUI C-2998 y como el cómputo se lo realiza desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, para el caso el 1º de enero de 2008.
Mostrando 28 de 56 parrafos.