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TSJReiteradora

SE/0034/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente atribuye que la resolución jerárquica emitida por la AGIT carece del elemento esencial que debe tener todo fallo como es la fundamentación y motivación, ya que lo único que hace es señalar que la Administración Tributaria no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 96....

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 034/2019

EXPEDIENTE : 178//2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1444/2013

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de marzo de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 28 a 35 vuelta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto (fs. 3 a 19), el memorial de contestación de fs. 67 a 75 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Iván Arancibia Zegarra, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fs. 28 a 35 vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, 778 y ss., del Código de Procedimiento Civil y la línea jurisprudencial expresada en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto.

Señala que el 15 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó a Antonio René Bernal Tipo, con la Orden de Verificación Nº 0011OVE01315, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada del periodo fiscal noviembre 2008, asimismo solicita la presentación de las declaraciones juradas, formularios 200 y 400; libro de compras y ventas IVA; notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA; comprobantes de ingreso documentados, etc.

El sujeto pasivo presentó la documentación requerida el 20 de junio de 2012, fecha en la cual la Administración Tributaria notificó de manera personal el acta de acciones u omisiones-inexistencia de elementos emitido en virtud a la falta de presentación de parte de la documentación solicitada al sujeto pasivo, observando que el contribuyente no llevó contabilidad en los periodos abril 2008 a marzo 2009.

El 28 de junio de 2012, la Administración Tributaria labró actas por contravenciones vinculadas al procedimiento de determinación Nº 42323 y 42324, por el incumplimiento de deberes formales relacionados a la entrega de toda la documentación durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación y control en los plazos, formas, medios y lugares establecidos y la habilitación de libros contables, contravenciones sancionadas con 1.500 UFV y 500 UFV respectivamente de acuerdo con los numerales 4.1 y 3.3 del Anexo A de la RDN Nº 10-0037-07.

Luego la Administración Tributaria emitió el informe final CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/INF/3066/2012 de 20 de septiembre, estableciendo como resultado del proceso de verificación ingresos no declarados por la venta de papel a partir de la información de la importación realizada en el periodo noviembre 2008, del que surge una deuda tributaria que alcanza a Bs. 84.723 equivalentes a 47.656 UFV que incluye impuesto omitido IVA e IT, intereses, sanción preliminar por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.

Mediante cédula de notificación del 4 de octubre de 2012, la parte demandante notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/460/2012 de 20 de septiembre, en la cual establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta, correspondiente al periodo fiscal noviembre 2008 en Bs. 84.723, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos, fallo que fue ratificado y confirmado, al no formular ni presentar documentación de descargo por el contribuyente.

El 14 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notificó de manera personal a Antonio René Bernal Tipo con la Resolución Determinativa Nº 854/2012 de 26 de diciembre, que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por un monto total de 48.128 UFV equivalente a Bs. 86.620 importe omitido, intereses, sanción por la contravención tributaria de omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales correspondientes al IVA e IT del periodo noviembre 2008.

Ante tal resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0636/2013 de 27 de mayo, que resuelve revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 854/2012, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para el cobro del tributo omitido de 18.778 UFV más interés y sanción por omisión de pago del IVA e IT, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ-1444/2013 de 13 de agosto, la autoridad jerárquica determinó anular la resolución de alzada, consecuentemente anular obrados con reposición hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/460/2012, a fin de que la Administración Tributaria exponga de forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible del IVA e IT del periodo fiscal noviembre 2008.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifiesta que la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/460/2012 y la Resolución Determinativa 854/2012, cumplen con los arts. 96 y 99.II del Código Tributario Boliviano, determinando claramente el precio unitario de los productos por la información obtenida de la importación realizada el periodo noviembre 2008 de acuerdo a la DUI Nº 2008521C5776 a través del cual se establece que el contribuyente importó 50.321 kilos de papel ártico, con peso de 57 grs/M2, en bobinas con diámetro de 1000 mm multiplicado por el precio unitario por resma descrito en las facturas de ventas, con lo que se demuestra que la Administración Tributaria buscó en todo momento la verdad material durante el procedimiento determinativo conforme el art. 4 de la Ley 2341, por lo que la nulidad dispuesta por la AGIT por el supuesto incumplimiento de los arts. 96 y 99 del CTB, no se encuentra debidamente respaldada.

Continúa y refiere que se ha perfeccionado el hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, siendo los elementos de prueba la documentación proporcionada por el contribuyente, como ser la DUI y el acta de acciones y omisiones F-7507, evidenciándose la habitualidad (art. 2 de la RND Nº 10-0043-05) en la percepción de ingresos por actividad de venta de papel desarrollada por el sujeto pasivo.

I.2.2.- La Resolución de recurso jerárquico vulneró el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, con las supuestas imprecisiones respecto a la determinación del precio unitario de los productos, así como la supuesta falta de justificación para asumir el precio del producto, lo cual no fue objeto de impugnación, tomándose una decisión ultra petita, determinando la anulación de obrados hasta la vista de cargo en base a argumentos erróneos que no fueron objeto de impugnación.

Indica que la AGIT debió atenerse a los puntos impugnados y no introducir oficiosamente otras pretensiones no impugnadas violando el derecho a la defensa, así como los principios de oficialidad, y el principio dispositivo, incumpliendo de esta forma con lo previsto en el art. 198 inc. e) de la Ley 2492.

I.2.3.- Manifiesta que la AGIT, pretende desconocer el valor del procedimiento de determinación, pues las resoluciones emitidas por la parte demandante no son actos administrativos independientes y que por sí mismos equivalgan a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho punible con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda de contribuyente.

I.2.4. Acusa a la AGIT por la incorrecta decisión de anular obrados, puesto que de acuerdo con los arts. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 y 74 de la Ley 2492, “…en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad o anulabilidad al ser expresa solo opera en los supuestos citados cuando ocasione indefensión del administrado o cuando lesione el interés público…”, en el presente caso se emitieron resoluciones en estricto cumplimiento de la norma, notificando los mismos, no habiéndose vulnerado derecho alguno del contribuyente.

I.2.5. Atribuye que la resolución jerárquica emitida por la AGIT carece del elemento esencial que debe tener todo fallo como es la fundamentación y motivación, ya que lo único que hace es señalar que la Administración Tributaria no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 96.I y 99.II de la Ley 2492, sin previamente realizar un análisis de la vista de cargo y resolución determinativa ni valorar los papeles de trabajo que forman parte indivisible del acto administrativo final y sin considerar que no existe vicio alguno que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 854/2012 de 26 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 37, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, debiendo librarse al efecto, provisión citatoria.

Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación al tercero interesado –Antonio René Bernal Tipo.

Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 67 a 75 y vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1444/2013, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Cita normativa, jurisprudencia y doctrina, alega que las autoridades llamadas por ley están en la obligación de atender los puntos de controversia que fueron denunciados en su oportunidad por las partes, estableciendo que la AGIT no ha incurrido en vulneración de los principios demandados y que tan ligeramente y sin ningún sustento legal denuncia la Administración Tributaria.

Continúa y refiere que el sujeto pasivo, interpuso el recurso de alzada denunciando como agravios que la determinación de la deuda tributaria y consiguiente sanción por omisión de pago no es correcta, al no cumplir la administración tributaria con el procedimiento de determinación, ni fundamentó y mucho menos verificó que el hecho generador se hubiera producido respecto a la empresa unipersonal.

Manifiesta que de la compulsa de los hechos descritos en la Vista de Cargo para la determinación de ingresos no declarados, los papeles de trabajo y la información contenida en el acta de acciones u omisiones se advierten imprecisiones respecto a la determinación del precio unitario de los productos, que según los papeles la Administración Tributaria consideró la venta efectuada según factura Nº 228 de 20 de noviembre de 2008, que establece el precio unitario de Bs. 12.05 sin observar que la factura corresponde a la comercialización de “papel bond en bobina de 57 gramos 63 gramos” (sic), producto que es diferente a la mercadería importada según DUI Nº 2008521C5776 que registra el producto papel ártico de 57 grs/m2, con diámetro de 1000 mm.

En ese sentido la Administración Tributaria, a momento de establecer los hechos que fundamenta la liquidación previa de la deuda tributaria en la vista de cargo no detalló la documentación (factura de venta) que le permitió el cálculo del precio unitario, pero que sin embargo se encuentra expuestos en los papeles de trabajo, por lo que los fundamentos de hecho incluidos en la vista de cargo que señalan “…multiplicado por el precio unitario por resma descrito en las facturas de ventas…”, no reflejan el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria en el proceso de verificación, más aun cuando de los antecedentes se evidencia que se habría utilizado el precio de un producto diferente al importado como es el “papel bond en bobina 57 gramos 63 gramos” (sic), evidenciándose que la resolución determinativa no contiene los fundamentos de hecho que den lugar al reparo para sustentar una decisión afectando la inadecuada liquidación preliminar de la deuda tributaria, encontrándose actos viciados de nulidad conforme las previsiones de los arts. 96.III y 99.II de la Ley 2492.

Señala que la AGIT jamás incurrió en la vulneración del principio de congruencia, del principio dispositivo u otros y en ejercicio de sus facultades conforme establece el art. 212 de la Ley 2492, puede emitir resoluciones anulatorias con reposición siendo además dispuesto por el art. 32 del DS 27113 aplicable a la materia en virtud del art. 74.1 de la Ley 2492.

Precisó que la instancia jerárquica no desconoce el procedimiento de determinación como alega el demandante sino más bien que precautela que el proceso se desarrolle en el marco de lo que prevé la ley, ya que los actos administrativos que emite la Administración Tributaria deben cumplir ineludiblemente requisitos que determinan su eficacia lo contrario sería incurrir en afectación real del debido proceso.

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 85 a 88, y dúplica (fs. 110 a 113 vuelta), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 114 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 36.II de la Ley Nº 2341.

Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2019SE/0034/2019Fuente oficial