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TSJReiteradora

SE/0034/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

La parte recurrente denunció que la AGIT interpretó erróneamente el art. 2 del DS N° 0708, al señalar que la AN debió verificar otros hechos y no limitase a registrar en el AIC, que: "no se encuentran los registros de los números de serie en el Sistema¨ (Cita textual de la AN); Sin tomar en Cuenta q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 34

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 235/2017-CA

Deman Demandante: Administración de Aduana Interior Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGTT-RJ 0388/2017 de 10 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por el Administrador de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, Boris Emilio Guzmán Arze (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AN); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 de 10 de abril de fs. 3 a 12; el Auto de admisión de 14 de julio de 2017 de fs. 21; el memorial de contestación de fs. 68 a 78; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Conforme al Acta de Comiso N° 382 (fs. 2 del Anexo 1), el 26 de enero de 2016, en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, servidores públicos de la AN intervinieron el ómnibus con placa 4045DAC conducido por Edwin Mamani Aguilar, encontrando treinta computadoras portátiles y discos duros por determinar en aforo, señalando que: "No se observó número de serie en el sistema” (Textual); asimismo, en el operativo se presentó las facturas Nos. 0130, 631 y 632 (fs. 3 al 5 del Anexo 1).

El 25 de mayo de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 45 del Anexo 1) a Edwin Mamani Aguilar con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) CBBCI-C- 0446/2016 de 23 de mayo de 2016 (fs. 37 a 44 del Anexo 1), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme al art. 181-b) y g) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

El 9 de junio de 2016, Elizabeth Teodora Mamani Tola, presentó el memorial de 9 de junio de 2016 (fs. 47 del Anexo 1), señalando que no existe normativa que indique el llenado de la factura en cuanto a la descripción de la mercadería y si fuese el caso, solicitó la revisión de cada caja para verificar que la descripción del producto se encuentra en las facturas; asimismo, señaló que de acuerdo al Certificado de Activación de Dosificación, las facturas presentadas al momento del operativo, son legales.

El 22 de junio de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 50 del Anexo 1) a Elizabeth Teodora Mamani Tola, con el Proveído N° AN-CBBCI-400/2016 de 13 de junio de 2016 (fs. 49), que rechazó la prueba presentada por ser extemporánea; aclarando que, el registro de los números de serie no se refiere a la factura, sino a la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) con la que se habría nacionalizado la mercadería.

El 21 de septiembre de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 95 del Anexo 1) a Elizabeth Teodora Mamani Tola, con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° CBBCI-RC- 0930/2016 de 13 de septiembre de 2016 (fs. 88 a 93 del Anexo 1), que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a la prenombrada, por la mercadería detallada en el AIC CBBCI-C-0446/2016, porque su conducta se adecuó a la tipificación prevista en los arts. 160-4 y 181-b) y g) del CTB-2492.

Contra la RS, Elizabeth Teodora Mamani Tola interpuso recurso de alzada (fs. 8 a 9 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), que a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0036/2017 de 19 de enero (fs. 38 a 43 del Anexo 2), REVOCÓ PARCIALMENTE la RS N° CBBCI-RC-0930/2016; en consecuencia, mantuvo firme la sanción respecto de los ítems B1-16 al B1-26; B1-27 al B1-30 y B2-3 (23 unidades); debiendo devolverse los ítems B1-1 al B1-15; B2-1 y B2-2; B2-2 y B2-3 (72 unidades) y B2-4, descritos en el AIC CBBCI-C-0446/2016.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 45 a 48 del Anexo 2), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 de 10 de abril (fs. 67 a 76 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta el AIC CBBCI-C-0446/2016, a objeto que la AN considere el art. 2 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0708 y emita una nueva Acta de Intervención que cumpla el art. 96-11 del CTB-2492, si corresponde.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 17) que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La demanda promovida por la representación de la AN, manifestó que: "...se puede evidenciar una apreciación forzada y extremadamente positivista por parte de la AGIT, sobre el ejercicio de la potestad aduanera conferida por los Artículos 1° 3° y 30° de la Ley 1990 y 22° y 24° del D.S. 25870, en la utilización de la herramienta jurídica trasuntada en el D.S. 0708 en la aplicación al caso concreto. “ (Textual).

Afirmó que la factura debe contener numeración correlativa, autorización, número de identificación tributaria (en adelante NIT), nombre o razón social, dirección fiscal, etc., conforme a normativa (no señaló cuál); y su llenado debe adecuarse a la transacción realizada; por lo que, la falta, enmienda, corrección, tachadura, modificación, sobre escritura de uno de los requisitos enerva su validez, le quita fiabilidad sobre su contenido, haciendo presumir su ilegalidad en su otorgación y su uso posterior.

Aseveró que, de acuerdo al art. 2-1 del DS N° 0708, si se presentan facturas al momento del operativo, no procede el comiso de las mercaderías; empero, si la mercadería no se encuentra nacionalizada, no puede acogerse a la excepción prevista en el art. 2-1 del DS N° 0708; aspecto verificado en el sistema de la AN, evidenciándose su incumplimiento.

Denunció que, la AGIT interpretó erróneamente el art. 2 del DS N° 0708, al señalar que la AN debió verificar otros hechos y no limitase a registrar en el AIC, que: "no se encuentran los registros de los números de serie en el Sistema¨ (Cita textual de la AN); Sin tomar en Cuenta que lo transcrito en el AIC, demostró que la AN obtuvo información del sistema del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), permitiendo establecer que la mercadería, no se encontraba asociada a ninguna DUI.

Advirtió que la AGIT no explicó cómo se habría vulnerado el derecho de Elizabeth Teodora Mamani Tola; o, cómo se habría vulnerado el derecho al debido proceso, no existiendo fundamento legal y objetivo para anular obrados, cuando el AIC y la RS, cumplen los requisitos previstos en los arts. 96 y 99 del CTB-2492.

Denunció que la AGIT, interpretó erróneamente el DS N° 0708, que reglamenta la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, que criminaliza con mayor fuerza legal y punitiva, los delitos de orden aduanera, porque son contrarios a la economía nacional y merecen una mayor aplicación del ius puniendi.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0388/2017 y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0036/2017; y deliberando en el fondo, se confirme RS N° CBBCI-RC-0930/2016.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de julio de 2017 de fs. 21, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria, a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 68 a 78, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Aseveró que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica.

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Máxima

TRASLADO INTERNO DE MERCANCIAS/ Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, ¡presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

Datos del proceso

Demandante
ndante: Administración de Aduana Interior Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2-1 del Decreto Supremo N° 0708.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0034/2020Fuente oficial