Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 034/2020
Expediente : 244/2017
Demandante : Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería (CONALSI S.R.L.)
Demandado (a) : Servicio de Impuestos Nacionales
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Nota N° 051700001295 de 27 de abril de 2017
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre,12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 37 a 44, interpuesta por CONALSI S.R.L. representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, que impugna la Nota Nº 051700001295 de 27 de abril de 2017, copia que cursa de fs. 30 a 31 del expediente, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contestación de fs. 91 a 97, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Señaló que, el 18 de enero de 2017 se observó un memorial cuestionando el precio base fijado para la segunda audiencia de remate emitida por la Administración Tributaria Regional Tarija, mediante Auto N° 25176000005 de 9 de enero de 2017, dentro del proceso de remate en subasta pública del inmueble de propiedad de CONALSI S.R.L., donde la autoridad tributaria regional, de manera ilegal, dispuso la rebaja del 25% consignada en dicho auto. El citado acto administrativo vulnera los derechos de la empresa que representa por cuanto, en previsión del principio de jerarquía y prelación normativa, se debe aplicar la rebaja del 20% establecida en el art. 422.l) de la Ley 439 y no el 25% que determina la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014 por ser esta una norma de carácter administrativo y de menor jerarquía que la Ley N° 439 (Código Procesal Civil).
Es así que el 13 de febrero de 2017 se le notificó con el proveído N° 241760000007 de 27 de enero de 2017, el cual rechazó las observaciones realizadas al precio base fijado para la segunda audiencia de remate en subasta pública del inmueble de propiedad de CONALSIS S.R.L., por lo que en previsión de los arts. 20, 21 y 64 de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) se promovió recuso de revocatoria el 1 de marzo de 2017 contra la citada providencia, por lo que mediante proveído N° 241760000019 de 13 de marzo de 2017, emitido sin la debida fundamentación y carente de sustento jurídico, el Gerente Distrital del S.I.N. Tarija, rechazó el indicado recurso bajo el argumento de que el mismo no se ajusta a derecho, resultando ser impertinente, extemporáneo y dilatorio. Ante la negativa, promovieron recurso jerárquico en contra del mencionado proveído; sin embargo, mediante una simple nota -N° 051700001295 de 27 de abril de 2017-, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, sin el fundamento legal y sin la motivación requerida se negó una vez más el recurso jerárquico, vulnerando seriamente los derechos fundamentales previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, CONALSI S.R.L. a través de su representante interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
I.2.1.- La notificación con el proveído N° 241760000007 fue practicada el 13 de marzo de 2017 por la Administración Tributaria, según consta en la diligencia, por lo tanto, el recurso de revocatoria planteado se encontraba dentro del término de los 10 días fijados por la Ley N° 2341; por otra parte, el art. 56.I de la referida Ley, con relación a los procedimientos de los recursos administrativos, señalan que: “proceden contra toda clase de resolución con carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudiesen causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”. En ese entendido, los recursos de impugnación interpuestos no estaban destinados a dilatar ni mucho menos a impedir la prosecución de la ejecución tributaria, sino buscar la modificación de ciertos criterios absurdos aplicados en la subasta pública del inmueble de su mandante. Por lo tanto, al haberse rechazado los dos recursos bajo tales extremos y sin contar con la debida motivación, congruencia y fundamentación suficiente, vulneraron flagrantemente el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema.
I.2.2.- Por otro lado, refirió que el art. 30 de la Ley N° 2341 expresamente dispone que los actos administrativos deben ser motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho cuando resuelvan recursos administrativos; sin embargo, se observa que el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, vulnerando la normativa legal antes mencionada, resolvió el Recurso Jerárquico de CONALSI S.R.L. emitiendo el Cite identificado con el N° 051700001295 de 17 de abril de 2017, que lleva como referencia “para su conocimiento”, cuando en realidad ameritaba dictar una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los hechos y al derecho para resolver el recurso jerárquico interpuesto por su poderdante conforme lo establecen las normas sustantivas y adjetivas. Consiguientemente, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y la seguridad jurídica, conculcando a su vez, los principios jurídicos-procesales de congruencia, motivación y fundamentación, por lo que la nota en referencia, resulta ser nula de pleno derecho conforme lo previenen los art. 35 y 36 de la Ley N° 2341 y art. 55 del D.S. N° 27113.
I.2.3.- Así también manifestó que las resoluciones emitidas por Impuestos Nacionales al no contar con la debida motivación y congruencia vulneraron su derecho al debido proceso toda vez que su puede evidenciar claramente que no se analizaron los argumentos expuestos en recurso jerárquico objeto de impugnación judicial, simplemente se limitaron a rechazar los mismos bajo argumentos infundados completamente alejados del derecho, señalando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (0863/2007-R, 1480/2011, 0222/2016-S2, entre otras).
I.2.4.- Finalmente, acusó que en cuanto a la aplicación de la reducción del 20% conforme dispone la Ley N° 439 en la segunda audiencia de remate en subasta pública, bajo el principio de jerarquía y prelación normativa, queda establecido que ante un conflicto normativo se aplica la norma que esté en un nivel superior dentro de la escala normativa sobre la inferior en cumplimiento del art. 5 de la Ley N° 2492, disposición concordante con el art. 410.II de la Ley Fundamental, estableciéndose de esta manera el orden jerárquico en la aplicación normativa. Consecuentemente, toda vez que el procedimiento de subasta y remate previsto por la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, es una norma jurídica superior en jerarquía frente a la R.N.D. N° 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, debió tener preferencia en su aplicación.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, Sergio Alberto Donoso Trigo, en representación de CONALSI S.R.L., pidió que este Tribunal “dicte Auto Supremo revocando totalmente la Nota N° 051700001295 de 27 de abril de 2017, en consecuencia se disponga la aplicación del procedimiento de remate en subasta pública previsto en el art. 422.I y II de la Ley N° 439 que prevé únicamente la rebaja del 20% del valor del precio base fijado para la segunda audiencia de remate en subasta pública”.
Admitida la demanda mediante resolución de 13 de julio de 2017, cursante a fs. 47 y vta., se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
Isabel Cristina Padilla Tardío y otros, en representación de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante escrito de fs. 91 a 97, contestaron a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifestaron que el demandante con anterioridad a la etapa recursiva (antes de la ejecución tributaria), hizo uso de los diferentes recursos de impugnación, planteando recurso de alzada y recurso jerárquico, es decir, agotó las vías de impugnación en materia administrativa, es a partir del fallo jerárquico que adquirió firmeza, que la Administración Tributaria inició el proceso de cobro coactivo, llegando hasta la etapa de remate respetando en todo momento el debido proceso y los derechos del contribuyente; sin embargo, en ningún momento mostró predisposición de pago de la deuda tributaria, pues antes de la etapa del remate este bien pudo haber realizado pagos a cuenta o solicitar facilidades de pago, razón por la que se llegó hasta la etapa del remate, pretendiendo a través de la presente demanda dilatar el pago de la deuda.
Por otro lado, señalaron que la Nota N° 051700001295 emitida por la Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales contra la cual se interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, no puede ser objeto de la misma ante el órgano jurisdiccional, primero porque la misma tiene origen en el proveído N° 241760000007 emitido por la Gerencia Distrital Tarija, mediante la cual rechazó la solicitud del contribuyente de aplicar la Ley N° 2341 por la reducción del monto del remate y segundo porque se debe considerar el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual establece que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, citando al efecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 378/2013.
En tal sentido, la presente demanda tiene como origen de discusión la emisión del proveído N° 241760000007 de 27 de enero de 2017, en respuesta a la observación que realizó el contribuyente al precio base de subasta pública establecida para la segunda audiencia de remate, lo que deja en evidencia que dicha providencia se constituye en una actuación administrativa emitida en ejecución tributaria, es decir en la fase de cobranza coactiva, por lo que, no corresponde sea impugnada por el recurso de revocatoria o jerárquico por no ajustarse a derecho, razón por la cual la Administración Tributaria en ningún momento emitió resolución de recurso de revocatoria ni mucho menos resolución jerárquica, por tal motivo, la presente demanda resulta impertinente y dilatoria.
En ese contexto, los actos administrativos de carácter definitivo, sí gozan de la característica de ser impugnables ya que este tipo de actos finaliza un procedimiento administrativo y contienen una declaración de voluntad creadora de una situación jurídica con efectos imperativos o decisorios, es por ello que la jurisprudencia no considera de forma general los actos administrativos definitivos a los actos de trámite tales como informes, dictámenes, previstos, notas, etc., toda vez que estos son actuaciones que se dan dentro de un procedimiento, imputables desde luego a la administración pero que no son decisorias y ello se manifiesta en que no tienen acceso directo e independiente ante los tribunales, que es lo que ocurre con el presente caso, ya que el proveído N° 241760000007 y consiguientemente la Nota N° 051700001295 se limita únicamente a resolver una solicitud del contribuyente cuando ya existe un título de ejecución tributaria como lo es la resolución de recurso jerárquico el cual determinó una obligación por parte del contribuyente. A raíz de dicha explicación, la nota demandada no puede ser considerada un acto administrativo definitivo ya que la misma no termina tributos ni establece sanciones, tan solo es un acto de mero trámite.
Con relación al principio de especificidad aclara que la ley especial prima sobre la de carácter general, toda vez que una norma es específica para un determinado campo del derecho cuando se trata de una materia específica como en el presente caso; consiguientemente, la aplicación del Código Procesal Civil corresponde a la vía judicial en procesos de índole civil, y solo esta podría aplicarse supletoriamente a otros campos del derecho cuando exista un vacío normativo, situación que no ocurre en el presente caso.
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