Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 34/2021.
FECHA 24 de noviembre de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 07/2021.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia (Penal).
PARTES: Víctor Alfonzo Sandoval Vidal contra Sentencia N° 12/2005 de
01 de abril.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA:
El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 22 a 28 vlta, interpuesto por Víctor Alfonzo Sandoval Vidal, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato y robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 252, inc. 2), y 332 inc. 1) y 3) del Código Penal (CP).
CONTENIDO DEL RECURSO:
El recurrente argumentó que, según derecho, pretende la aplicación a su favor de la Ley N° 548, Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que resulta más benigna para su situación procesal, invocando el 421 num. 5 y específicamente los artículos 267, 268 y otros del citado compilado legal, en virtud a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, pues afirmó que al momento en que cometió el hecho, tenía 16 años cumplidos.
I.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El recurrente menciona que, al momento de su juzgamiento, fue sometido y procesado con la norma sustantiva penal y a la norma adjetiva penal vigente en esa época en la que establecía el juzgamiento con la ley ordinaria a mayores de 16 años, puesto que, para entonces se encontraba vigente la Ley 2026, aspecto que fue modificado con la promulgación de la Ley 548, cuyo artículo 5 dispone que: son considerados adolescentes, los seres humanos hasta los 18 años de edad, en virtud a esta disposición legal, se tiene que esta sería aplicable de manera retroactiva en favor del ahora recurrente.
Que, en aplicación del art. 268 de la Ley 548, su condena debería beneficiarse con la atenuante y restar las cuatro quintas partes de 30 años.
Agrega que, adquirió la mayoría de edad al interior del penal, solicitando el presente recurso amparado en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Menciona el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE) del 2009, puesto que, esta disposición no fue considerada durante todos estos años, ya que al cometer el delito el imputado contaba con 16 años. De igual forma invoca el art. 60 y 109 de la norma suprema.
I.2. PETITORIO.
Concluyó el memorial, solicitando que en aplicación de la CPE., en sus artículos 58, 60, 109, 115, 123, en cuanto se refiere al CNNAD Ley 548, solicita la aplicación de los artículos 267, 268, y otros, se dicte una nueva sentencia favorable hacia su persona en aplicación del art. 423 inc. 2 CPP., a disminuir el tiempo de duración de la privación de libertad.
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 44/2021 de 03 de mayo de fs. 31 a 32 vlta., se dispuso la admisión del mismo.
En consecuencia, se determinó que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santisteban, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Santa Cruz, remita los antecedentes originales del proceso, sea en plazo de cinco días. Al efecto líbrese provisión citatoria comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.
De igual manera, dispuso correr traslado con el recurso a la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con el oficio de fs. 51, suscrito por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron remitidos los antecedentes del proceso como se ordenó en el Auto Supremo N° 44/2021.
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico (MP) en su memorial de contestación, desarrolló una relación de lo que constituyó el proceso seguido contra el ahora recurrente, manifestando que se evidencia que la sentencia “…fue dictada conforme a la normativa legal aplicable al momento de la comisión del ilícito como al de dictarse la Sentencia recurrida, siendo que no se recurre de algún medio impugnatorio dentro del proceso ni tampoco al dictarse la Sentencia…”.
En cuanto al art.123 de la CPE., el MP señala que al encontrarse con un proceso penal, mismo que concluyó con una sentencia declarando al ahora recurrente como autor de hecho y disponiendo una pena de 30 años de reclusión sin derecho a indulto, en razón que el imputado provocó el deceso de Hugo Rojas Ayala a quien quitaron la vida juntamente con otros co participes, velando sus propios intereses por encima de la vida de la víctima. De igual manera mencionan que se considere el art. 332 del CP, puesto que como se evidencia en la relación de hechos, también se cometió el delito de robo agravado. Bajo ese entendido, con relación al derecho a la vida, el recurrente cometió el delito de asesinato y robo agravado, privándole de su supremo derecho a un ser humano como refiere el art. 15.I.II de la CPE.
Agrega que, con referencia a la edad que tenía al momento de ser juzgado, como así al instante de cometer el ilícito, el autor tenía 16 años y estando en cumplimiento de condena, se promulgó la Ley 548 y que amparado en ésta, se encontraría dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad de la Ley prevista como excepción en el art. 123 de la CPE. Sin embargo, se debe tener presente que prevalece el derecho a la vida de la víctima., en tal sentido, hacer referencia que el positivismo normativo llegó a ser superado ante el ius naturalismo, siendo que se debe interpretar y entender a la norma legal y no aplicarla como letra muerta, sino desde un punto de vista analítico y valorativo de motivaciones, siendo que se debe entrar a una ponderación de derechos.
Finalmente agrega que, en ese contexto, si bien el recurrente a momento de la comisión del delito contaba con 16 años, éste conocía muy bien el ilícito y la gravedad del mismo; por lo expuesto se constata que, en el delito cometido, fue comprobado su deseo bajo de enaltecer sus propios intereses por encima de la vida de la víctima, recalcando que se obró por motivos fútiles y bajos.
PETITORIO.
Por lo expuesto, el MP solicitó declarar Improcedente el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
IV. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
IV.1.- A efecto de resolver el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada que ahora se pretende rever, pronunciada en contra del recurrente.
IV.2.- Se tiene que, mediante Auto de Audiencia cautelar de fecha 17 de marzo de 2004, dentro de la imputación formal que hace la fiscalía de la provincia Sara, a cargo de la Dra. Leticia Campos Montenegro, a querella de Sonia Cruz Cuellar, contra el imputado ahora recurrente, por el supuesto delito de Asesinato y Robo Agravado.
IV. 3.- Se tiene a fs. 1 el mandamiento de detención preventiva del imputado Víctor Alfonso Sandoval Vidal. De fs. 2 a 9, se encuentra la acusación formal presentada por el Fiscal Dr. Henrry Hilton Flores Gareca, contra Víctor Alfonso Sandoval Vidal, Fernando Flores Abacay y Juan Carlos Urarepy Abacay, por los delitos antes mencionados.
IV.4.- A continuación, por Auto de fs. 10 vlta, el Tribunal de Sentencia de Montero – Santa Cruz, radicó la causa, sobre la base de la acusación a Víctor Alfonso Sandoval Vidal, Fernando Flores Abacay y Juan Carlos Urarepy Abacay, por el presunto delito de asesinato y Robo Agravado previsto y sancionado por los artículos 252 y 332 del Código Penal.
IV.5.- Cumplidas las fases procesales correspondientes, se dictó la Sentencia N° 12/2005 de 01 de abril que cursa de fs. 12 a 17 vlta, cuya parte dispositiva, señala: “…..Dictar sentencia condenatoria, contra los imputados Fernando Flores Abacay y Victor Alfonzo Sandoval Vidal, de generales conocidas, hallándolos autores y culpables de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, previsto y sancionado en los artículos 332 inciso 1) y 3) y 252 incisos 2) del código penal y lo condena a cumplir una pena de treinta años de presidio, pena que deberán cumplirla en la cárcel pública de Santa Cruz (Palmasola) …”
A continuación, se libró el mandamiento de condena como se verifica de la literal de fs. 18, sin que conste en el expediente que se hubiera hecho uso de algún medio de impugnación contra la referida sentencia.
A fs. 20, el ahora recurrente adjuntó su certificado de nacimiento en original, en el que consta que nació el 13 de junio de 1987.
V.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Descritos los antecedentes cuya síntesis precede y considerando que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es “…el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio…” (Podetti), pues por diferentes motivos, se plantea la posibilidad de revisión de una sentencia pese a haber adquirido la calidad de cosa juzgada, aunque solo en situaciones extremas y expresamente admitidas por la ley procesal; es decir, las previsiones expresamente descritas por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; y en el caso específico de autos, el inciso 5) de la disposición citada, que determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Mostrando 42 de 83 parrafos.