Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 34
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 096/2020 – CA.
Demandante : Compañía de Servicio de Trasporte Aéreo AMAZONAS SA.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0358/2020 de 27 de enero.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 87 a 97, interpuesta por la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, representada por Edgar Augusto Aquino Campusano, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Luis Fernando Terán Oyola; el memorial de tercer interesado de fs. 173 a 184 vta.; la contestación a la demanda de fs. 187 a 194; el escrito de réplica de fs. 239 a 252 vta.; memorial de dúplica de fs. 256 a 257 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 271, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
La Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMAZONAS SA, alegó en su demanda lo siguiente:
Violación al principio de Seguridad Jurídica y sometimiento pleno a la Ley vigente.
Indicó que la Resolución Jerárquica demandada, validó y aplicó una norma derogada, dicho precepto legal RND N° 10-0016-07 se vuelve inaplicable, en el momento que la nueva norma entró en vigencia y la anterior derogada. La referida Resolución Jerárquica mencionó que los hechos y actuados conllevó la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0016-07 que se encuentra derogada expresamente por las RND 10-002514 y 10-0029-15; es decir, que partir del año 2014, aquella norma no se encontraba vigente. Consecuentemente el razonamiento y fundamentación de la Resolución impugnada es violatoria al principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley y a los principios generales de la actividad administrativa art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.
Aclaró que la RND 10-0016-07 art. 45 parágrafo III, núm 2), al contrario de lo manifestado y fundamentado en la Resolución demandada, menciona que la obligación de presentar el Libro de Compras Notariado, constituye una formalidad para su presentación cuyo incumplimiento no conlleva a la invalidez del documento y no constituye razón suficiente para omitir su valoración; es decir, la norma invocada como fundamento para la Resolución Jerárquica impugnada, en su interpretación refiere que la obligación de presentar libros de compras notariado constituía una obligación formal, empero, la normativa tributaria no establece que el incumplimiento a esta mera formalidad conlleve la invalidez del documento lo que constituiría una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.
Afirmó que, el 24 de octubre de 2018, la empresa fue notificada con la Orden de Verificación N° 18790200009 modalidad Verificación Específica Crédito IVA de los periodos fiscales, julio y agosto de la gestión 2013, posteriormente el 1 de marzo de 2019, se les notificó con la Resolución Determinativa N° 1719790000081 de 28 de febrero de 2019; es decir, que el proceso de fiscalización, determinación y procedimiento impugnatorio en instancia administrativa, se sustanció en la gestión 2018, 2019 y 2020 por lo que en aplicación del aforismo “tempus regit actum”, el tiempo rige el acto, como estableció la jurisprudencia constitucional, en materia procesal, la Ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal. Los actos se juzgan con la norma vigente al momento de realizarse los hechos, acorde al principio de seguridad jurídica, instaurado en un Estado de Derecho; lo contrario lesionaría a repetida seguridad jurídica y el sometimiento pleno a la Ley.
A continuación, señaló que, cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referentes a actos que se suscitaron en vigencia de la anterior disposición, rige la más favorable y/o benigna en base al Principio de Favorabilidad, que es aplicado en todo proceso. Para el caso la AGIT impuso la interpretación de la norma más lesiva a momento de emitir su fallo, favoreciendo a los intereses de la Administración Tributaria en perjuicio del ahora demandante, al realizar una interpretación errónea de establecido en la RND 10-0016-07 art. 57, parág. III, Núm. 2, toda vez, que el incumplimiento de presentar los libros notariados no conlleva a la invalidez de la documentación presentada por el sujeto pasivo; por consiguiente, la Resolución de Recurso Jerárquico les resulta lesiva y atentatoria al ordenamiento jurídico.
Anulación de la Resolución AGIT-RJ 0358/2020 por ser un fallo ultrapetita que viola el principio de congruencia.
Señaló que la Resolución Jerárquica demandada, viola taxativamente el principio de congruencia puesto que falló más de lo pedido por el sujeto activo. Porque, la pretensión invocada por la AT en la interposición del Recurso Jerárquico, fue a la inobservancia a la RND 10-0016-07 referido a la forma de presentación de los libros y que supuestamente por la rectificación se hubiera realizado una distribución en las demás facturas del periodo no alcanzadas con la Orden de Verificación y que ese hecho constituye la apropiación indebida del crédito fiscal.
La Resolución de Recurso Jerárquico en lugar de pronunciarse únicamente por éstos dos puntos alegados por la AT, expandió su criterio y se remitió a las rectificaciones a los Libros Compras IVA de los periodos julio y agosto de 2013, manifestando que estas carecen de valor, cuando corresponde analizar que la Orden de Verificación es específica y sólo alcanzó a las facturas observadas y delimitar el accionar de la AT; sin embargo, el criterio de la AGIT demostró parcialización a favor del SIN, violando el principio de congruencia, debiendo guardar estrecha relación entre los hechos pretendidos y la resolución final. La motivación que contiene la resolución administrativa, respecto de la congruencia, debe guardar relación con el problema que se pretende resolver y de esa forma conozca el administrado el motivo de la decisión que se asume y en caso de ser desfavorable, impugnarla ante autoridad competente.
Violación a la norma aplicable en materia tributaria.
Alegó que el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), señala que: “Los procedimientos tributarios se sujetaran a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.
A su vez el art. 149 de la citada norma señala: “I. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del presente Código, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.
II. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas de este Código, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas en la presente norma”.
Prosiguió alegando que, la Resolución AGIT-RJ/0358/2020 refirió que supuestamente no se hubiera estampado el sello del Notario, conforme establece el art. 40 del Código de Comercio; sin embargo, no es pertinente, ni corresponde amparar la fundamentación en una norma de carácter estrictamente comercial y en una disposición derogada el año 2014, como la RND N° 10-0016-07, lesionando la norma legal aplicable en materia tributaria dispuesto en los arts. 74 y 149 del CTB-2003, atentando, además norma que rigen materia tributaria.
Esta obligación comercial corresponde que deba realizar la Autoridad de Empresas, puesto que se encuentra en el marco de sus competencias a través de su inspección o verificación; sin embargo, para efectos tributarios constituía una obligación formal que en todo caso corresponde multa por incumplimiento formal, pero no implica el desconocimiento o la restricción al derecho al crédito fiscal, la normativa tributaria, no establece ese alcance fatal para el contribuyente como viene interpretando el Director de la AGIT, asumiendo competencias que no se encuentran dentro del marco de su competencia, por ende la Resolución de Recurso Jerárquico es contrario al derecho y lesiva a su parte.
Agravio al debido proceso en su elemento motivación y valoración de la prueba.
El debido proceso garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo, en la que la parte puede hacerse escuchar ante el Juez, conforme señala el art. 11 parág. II de la CPE y art. 68 núm 7) de la Ley N° 2492.
Los fundamentos técnico jurídicos alegados en la resolución impugnada, lesionan el debido proceso en su elemento fundamentación y valoración de la prueba, toda vez que no se motivó la resolución impugnada en supuestos y pretensiones, observándose incoherencia, imprecisión y exclusión de las pruebas presentadas como descargo en la Vista de Cargo.
Reiteró que la fundamentación de la Resolución no se encuentra motivada conforme establece la norma, que viola los arts. 98 y 68 núm 7 y 217 de la Ley N° 2492, porque el razonamiento de la AGIT es errado, puesto que la Ley, franquea el derecho al sujeto pasivo a presentar descargos frente a una vista de cargo que establece además una determinación preliminar, efectivamente para que el contribuyente dentro del plazo de 30 días pueda presentar todos los descargos que hagan vale su derecho, por ende el hecho de no haber presentado la documentación con el requerimiento de información de la Orden de Verificación y presentada como descargo a la Vista de Cargo no invalida dicha documentación por el contrario, la AT tiene la obligación de valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo.
Agravio en la valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo.
Afirmó que el Libro de Compras IVA en físico fue presentado el 28 de diciembre de 2018 como prueba de descargo a la Vista de Cargo, documento que constituyó prueba importante para aclarar los puntos controvertidos y sometidos al proceso de fiscalización; extrañamente no fue considerado por la AGIT, es más le restó valor con relación a la información subida a medios informático; para el ahora demandado la información subida al software Da Vinci LCD, es la que tiene validez, no admite otro tipo de pruebas. La valoración y apreciación de las pruebas se efectuó de forma discrecional y sesgada a favor del sujeto activo de la relación tributaria, desconociendo las pruebas de libros de compra; o sea, para la AGIT tendría validez legal y probatoria únicamente la declarada en el software da Vinci LCD, excluyendo a discreción la información contenida en la Declaración Jurada Form. 200 y los Libros de Compras IVA de los meses de julio y agosto de 2013 (en físico), efectuado un análisis discriminatorio de las pruebas en agravio al sistema de valoración y apreciación de la mancomunidad de la prueba, atentando a los arts. 68-7), 98 y 217 del CTB-2003 Ley N° 2492.
Señaló que AMAZONAS SA, es una sociedad grande que realiza actividades a nivel nacional, siendo dificultoso, tener a disposición inmediata la información de gestiones pasadas, para el caso, la documentación de la gestión 2013 llevó tiempo buscarla y presentarla durante el proceso de fiscalización, es así que Libro de Compras IVA (julio y agosto de 2013) en físico no fue presentado en el requerimiento de la Orden de Verificación, sino en la etapa de descargo a la vista de cargo al amparo del art. 98 de la Ley N° 2492 (CTB) que menciona: “ Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes…”, concordante con el art. 68 núm 7) de la norma señalada; no existiendo ningún motivo o fundamento legal idóneo para desestimar las pruebas presentadas en esa fase administrativa. No obstante, que señaló, afirmó que no existió ninguna rectificación o modificación en las Declaraciones Juradas Form. 200 subidas en el Sistema Da Vinci LCD en el importe sujeto a crédito fiscal declarado, que refleja el monto total de las facturas originales, constituyéndose esta declaración el reflejo fiel de los actos realizados por el sujeto pasivo, como señala el art. 78 núm. I de la Ley N° 2492.
Mencionó que la Declaración Jurada Form. 200 es una manifestación de los hechos, se presume el fiel reflejo de la verdad. Afirmó que, el proceso en sede administrativa fue sustanciado en violación del referido art. 78 del CTB-2003, en razón de que existió una valoración arbitraria, sesgada y discrecional de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, contraviniendo el principio de igualdad entre las partes y valoración de la prueba.
Agravio al principio de verdad material.
Manifestó que la AGIT, en la página 19 de la Resolución Jerárquica demandada, indicó que; si bien el Libro de Compras IVA-físico de los periodos fiscalizados, fue introducido como descargo a la Vista de Cargo; es decir, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, afirmando que cumple con los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley N° 2492, éstos no desvirtuaron, la información contenida en los sistemas informáticos de la AT, en ese sentido, la AGIT, omitió darle la valoración correspondiente a dichos libros, toda vez que éstos constituyen prueba fehaciente de las operaciones realizadas, las que esclarecen la verdad histórica de los hechos en el caso.
Argumentó que se ha acreditado la vulneración al principio de verdad material inserta en el art. 1 núm. 16 y 134 de la Ley N° 439, Código de Procedimiento Civil, en la Resolución impugnada, porque no consideró la realidad de los hechos que involucra necesariamente la prueba documental contenida en los Libros de Compras julio y agosto de 2013.
Manifestó que, se consignó de manera errónea el registro en el libro contable, en ese sentido se procedió a rectificar los mismos, por ello existen diversos envíos; empero, la Ley no establece un límite para las correcciones, pudiendo ser varias veces, lo que no está prohibido por norma expresa está permitido; toda vez que se iba obteniendo de a poco, las notas fiscales y tickets electrónicos y una vez con la documentación correcta se procedía a subsanar dichos libros. Lo que correspondía era una multa por la contravención tributaria tipificada como incumplimiento a deberes formales y no el sustento y fundamento para generar una deuda tributaria en desmedro del sujeto pasivo.
Sostuvo la existencia de pruebas que fueron incorporados legalmente y forman parte de la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019, pidió en consecuencia, la consideración razonable de la prueba documental presentada, enalteciendo la verdad de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 200 de la Ley N° 2492, art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, con la finalidad de emitir un pronunciamiento motivado otorgándole un valor en pro de una justa y correcta justicia.
Exclusión discrecional de la prueba “Libro de Compras de los Periodos julio y agosto de 2013”, presentado previo juramento de reciente obtención.
Indicó que instancia administrativa se presentó en calidad de prueba a GRACO Santa Cruz del SIN, los libros de compras IVA de los periodos de julio y agosto de 2013, lo que no fueron considerados por la AGIT, bajo el sustento que dicha documentación no cumplía con lo establecido en el art. 40 del Código de Comercio y lo dispuesto por el art. 45 núm. 2 de la RND 10-0016-07, violando con esto el principio de informalismo, toda vez que los libros de compras de julio y agosto de 2013, fueron presentados en cumplimiento de los arts. 98 y 68 núm. 7) y 217 de la Ley N° 2492, por lo tanto correspondía su valoración y no así su exclusión, generando con esto la depuración del crédito fiscal, que provocó la determinación de una supuesta deuda tributaria, con un monto “irrisorio”, desproporcional y fuera de la realidad.
Conforme lo expuesto, señaló que la Resolución impugnada al revocar parcialmente la Resolución de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa, realizó una interpretación errónea de la prueba presentada y de los requisitos esenciales que se debe cumplir para ser beneficiario del crédito fiscal IVA: existencia de la factura en original, que la compra se encuentre vinculada con la actividad, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas por el sujeto pasivo y transacción comercial hubiese sido efectivamente realizada. Lo que aconteció en el caso, no existiendo apropiación indebida del crédito fiscal como argumentó el demandado.
Agravio al derecho del debido proceso por la determinación de la deuda tributaria en base a facturas que no se encuentran dentro del alcance de la Orden de Verificación.
Por el cuadro que realizó, señaló que sólo serían esas, que se encontraron dentro del alcance de la Orden de Verificación N° 18970200009, por ende, el SIN y la AGIT, debieron sujetarse únicamente a revisar dichas facturas, no pudiendo pronunciar criterio alguno, respecto de facturas ajenas a dicha verificación. Por otro lado, el SIN tiene amplias facultades de verificación; sin embargo, esta facultad no puede proceder de manera oficiosa y caprichosa por parte del funcionario público, toda vez que el procedimiento de verificación y fiscalización es un procedimiento reglado y para efectos de verificar otras facturas se debe generar una nueva orden de verificación o fiscalización, hecho que no sucedió en el caso.
A continuación, señaló que la sumatoria de los periodos de julio y agosto de 2013 asciende a Bs.23.682,227 y comparado con la sumatoria de las Declaraciones Juradas de los mismos periodos, asciende a la misma suma, cuadrando exactamente, por tanto, no es cierto ni demostrado que AMAZONAS SA, se hubiere beneficiado de crédito fiscal indebido.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de 27 de enero y se anule hasta la Resolución Determinativa N° 171979000081 de 28 de febrero de 2019.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señala que:
Respecto de la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley, indicó que la Empresa ahora demandante, no impugnó la Resolución de Alzada, consintiendo de esa forma cada una de sus consideraciones y fundamentos, que entre otros comprendió la aplicación de la RND 10-0016-07 que aprobó el nuevo Sistema de Facturación, respecto a los registros contables como el Libro de compras IVA, aspecto que si la nombrada Empresa consideraba incorrecto o indebido, debió objetarlo, sin embargo no lo hizo.
Es así que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 se enmarcó en los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, entre los cuales señaló que la ARIT fundamentó su posición en la RND N° 10-0016-07, que se encuentra abrogada; argumento que fue apropiado por la Empresa AMAZONAS SA, en su demanda, para sustentar una supuesta errónea interpretación de la norma a pesar de que tal aspecto constituye un acto consentido de su parte en la instancia recursiva administrativa.
Respecto de la presunta existencia de un fallo ultra petita que vulneraría el principio de congruencia.
De la lectura del memorial de Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, se advierte que lo alegado por la Empresa demandante, respecto a que el único punto observado por el sujeto activo fue la inobservancia de RND 10-0016-07 no es evidente, pues conforme a los agravios expuestos en la referida reclamación, se observó que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada no valoró adecuadamente la prueba ni consideró la normativa aplicable al caso.
Argumentó que causa extrañeza a la AGIT, que la empresa demandante arguya, hechos carentes de veracidad y que sólo denotan la falta de sustento de las pretensiones de AMAZONAS SA.
Respecto de la presunta vulneración de la norma legal aplicable en materia tributaria.
Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el art. 70 núm. 4 del CTB-2003, una de las obligaciones legales que tiene todo sujeto pasivo, radica en:” Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”.
Afirmó que, a partir de esta previsión legal, resulta evidente que las disposiciones que contiene el Código Tributario Boliviano, tienen relación con la obligación establecida en el Código de Comercio, de llevar y conservar registros contables de las operaciones comerciales; en ese sentido, las facultades de la AT de controlar, verificar y fiscalizar el pago de tributos se ejercen a través de la verificación y examen de tales registros contables y otros medios.
En tal contexto el art. 40 del Código de Comercio, establece la obligación que tiene todo comerciante de estampar en todas las hojas del libro (físico) el sello de la Notaría de Fe Pública, con el objetivo de que la información registrada en los libros notariados (físico), no sea modificado por el sujeto pasivo.
Afirmó que lo observado por la Empresa demandante, respecto a que no sería pertinente que la fundamentación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, contemple las disposiciones del Código de Comercio, carece de todo asidero y desconoce el marco normativo aplicable a la actividad comercial que desarrolla.
Respecto del supuesto agravio al debido proceso en su elemento de motivación y valoración de la prueba, la supuesta valoración discrecional de la prueba aportada por el sujeto pasivo y la supuesta exclusión discrecional de la prueba.
De la lectura de los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica demandada, se puede apreciar las alegaciones de la parte actora, distorsionaron la fundamentación técnico legal que sustentó la decisión asumida por la AGIT, desarrollado en su acápite IV.3.I porque en ninguna parte de la precitada resolución se infirió la invalidez de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo; al contrario, producto de la revisión de los antecedentes administrativos, se verificó que debido a que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida en el inició de la verificación, la AT consideró la información del libro de compras IVA contenido en su sistema informático, el que ostenta validez conforme los arts. 77 del CTB-2003 y 7 del Reglamento de dicho Código; por lo que, sobre la base de dicha información el SIN sustentó las observaciones expuestas en la Vista de Cargo N° 291879000788.
Posteriormente, la Empresa AMAZONAS SA, presentó en físico Libros de Compras IVA de los periodos fiscales julio y agosto de 2013, revisado los mismos, se advirtió la existencia de rectificatorias de los Libros de compras y ventas IVA, que fueron efectuadas con posterioridad a la notificación de la Orden de Verificación de 24 de octubre de 2018; es así que se verificó que para el periodo fiscal julio 2013, el sujeto pasivo efectuó el envío del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCV Da Vinci, el 20 de agosto de 2013; posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los Libros de Compras y Ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 24 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019; es decir, que el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal julio de 2013, fue reemplazado cuatro veces.
Situación que, de igual manera se advirtió en relación al periodo fiscal agosto de 2013, puesto que el sujeto pasivo, presentó el Libro Compras y Ventas IVA a través del Módulo LCD Da Vinci, el 20 de septiembre de 2013. Posteriormente, el 25 de julio de 2016, mediante el Software LCV Facilito, el sujeto pasivo envío una nueva versión de los libros de compras y ventas IVA, el mismo que fue reemplazado el 5 de agosto de 2016, 24 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019; es decir el Libro de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal de agosto de 2013, fue reemplazado en cinco oportunidades.
Argumentó que, de la revisión de la documentación señalada, se advirtió también que en el caso de la Nota de Débito Crédito N° 15834 de 1 de julio de 2013, que registra el importe de Bs.148.874,04; sin embargo, el original cliente de dicha nota fiscal, sólo expone el importe de Bs.780, reflejando ello una diferencia de Bs.148.094,04, que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa. Lo mismo ocurre con el periodo fiscal agosto de 2013, toda vez que la AT consideró el Libro de Compras IVA que fue impreso el 23 de noviembre de 2018, en el que se evidenció, por ejemplo, que la Nota de Débito-Crédito N° 15992 de 1 de agosto de 2013, registró el importe de Bs.105.228,78 y que el original del cliente de dicha Nota fiscal, sólo expone el importe de Bs.986, generando ello una diferencia de Bs.104.242,78 que coincide con el importe observado en la Resolución Determinativa, diferencias que establecieron una incorrecta apropiación de crédito fiscal en los periodos referidos.
Asimismo, se comprobó que, si bien el libro de compras físico cuenta con el Acta de Apertura de 1 de julio de 2013, empero no cumplió con lo dispuesto por el art. 45 parág. III, núm. 2 de la RND N° 10-0016-07, vigente a momento de su apertura.
Señaló que todas las alegaciones que la parte demandante expuso en relación a la documentación que supuestamente no habrían sido debidamente valorada, demuestra la falta de argumentos sólidos y fundados que desvirtúen el análisis y fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020, puesto que la Empresa demandante pretende darle a la norma una interpretación errada y conveniente a sus intereses, con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; no demostrándose de qué manera el citado fallo Jerárquico contendría una errónea aplicación de la norma.
Respecto al agravio al principio de verdad material.
Precisó que al haberse realizado en el punto precedente de éste memorial, la debida contestación a estas alegaciones de la parte demandante, que resultan reiterativas de lo argüido en otros puntos de su memorial de demanda, ratifica los fundamentos desarrollados en el Acápite IV.3.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2020 de cuyo contenido se verificó el análisis efectuado en relación a la documentación aportada durante la sustanciación del proceso instaurado contra AMASZONAS SA y respecto a la documentación que sirvió de sustento para la determinación de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Determinativa N° 171979000081, análisis que se encuentra enmarcado en la normativa vigente aplicable a la problemática objeto de controversia y que sustentó la decisión asumida de revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0518/2019, en la parte que dejó sin efecto la depuración del Crédito Fiscal IVA por Bs.960.941 correspondiente a los periodos fiscales de julio y agosto de 2013.
Mostrando 74 de 147 parrafos.