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TSJReiteradora

SE/0034/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido

La parte recurrente señala que la Resolución Jerárquica 0266/2017 de 20 de marzo es injusta e inmotivada, ya que no se consideró la Declaración Única de Importación DUI IMM4 2016/241/C-1230 de 15 de enero; añade que la Administración Aduanera implementó el Sistema de Procesos Contravencionales, Impu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 34/2022

EXPEDIENTE : 222/2017

DEMANDANTE : Cecilio Martin Franco Franco

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0266/2017 de 20 de marzo. MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de marzo de 2022

________________________________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 40 vta., interpuesta por Cecilio Martin Franco Franco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2017 de 20 de marzo, de fs. 26 a 35 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fs. 47 a 56, el memorial de tercero interesado de fs. 91 a 94; y demás antecedentes procesales, y

I. CONSIDERANDO I:

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.1.- Fundamentos de la demanda.

En el primer punto señala que la Resolución Jerárquica 0266/2017 de 20 de marzo es injusta e inmotivada, ya que no se consideró la Declaración Única de Importación DUI IMM4 2016/241/C-1230 de 15 de enero; añade que la Administración Aduanera implementó el Sistema de Procesos Contravencionales, Impugnación y Disposición de Mercancía-SPCID con la finalidad de tener un control de los operativos aduaneros, el cual es de uso interno como se manifiesta en el Recurso Jerárquico recurrido, y el mismo sistema no tiene competencia para dar origen a las mercancías o colocar a la mercancía el país de origen como en el presente caso que en el país de origen señala “99”, puesto que dicho sistema es para seguimiento de casos.

Es así que refiere que la Resolución Jerárquica vulneró el debido proceso, y hace referencia a los principios de seguridad jurídica que se encuentran contemplados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el inc. c) del art. 4 de la Ley 2341, que establece que la actividad administrativa se regirá en el principio de sometimiento de la ley y el núm. 6 del art. 68 de la Ley 2492, que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso; dichas leyes mencionadas fueron vulneradas por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0266/2017.

En el segundo punto manifiesta, que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0008/2017 está debidamente fundamentada y fue emitida conforme la normativa vigente apreciando la prueba en virtud a lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 2492.

Finalmente, sobre el tercer punto, indica que la Resolución Jerárquica vulnera el principio de verdad material, insertó en el parágrafo I del art. 180 de la CPE, el inc. d) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el num. 1 del art. 200 de la Ley Nº 2492; toda vez que, la mercadería decomisada es legal y esta amparada con la DUI IMMA4 2016/241/C-1230 de 15 de enero de 2016 y boleta de venta 00-No 000032.

I.1.2.-Petitorio.

Solicita se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y revoque parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0026/2017 de 20 de marzo; y, en consecuencia, mantenga firma y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0008/2017 de 9 de enero de 2017.

II. CONSIDERANDO II:

II.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda mediante decreto de 20 de junio de 2017, cursante a fs. 43, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 47 a 56, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda, con los argumentos siguientes:

1.- Señala que la parte demandante pretende obtener una decisión a su favor; sin embargo, es preciso aclarar que el Sistema de Procesos Contravencionales, Impugnación y Disposición de Mercancías SPCID automáticamente asigna el número “99” o la sigla “ZZ”, y la observación se encuentra a que no se identificó ningún país de origen, mientras que en la DUI si se consigna como país de origen Perú, es así que la decisión de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz no coincide con los elementos analizados.

De esta manera resaltó, que en el momento de la intervención el responsable de la mercancía presentó la factura N° 000634 la cual fue rechazada por la Administración Aduanera (AA) debido a que de acuerdo al informe del Servicio de Impuestos Nacionales, la factura no se encontraría dosificada por la Administración Tributaria además de que el NIT se encuentra inactivo desde el 11 de octubre de 2014.

2.- Manifiesta que la parte actora no precisa como se habría vulnerado el principio de verdad material, ya que solo emite conclusiones sin efectuar razonamiento lógico jurídico, por lo que de acuerdo al art. 217 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala que el Certificado original de Fabricación emitido por la industria Metálica Romafe SAC como la Resolución N° 006232 emitida por INDECOPI, al tratarse de documentos emitidos en el extranjero debieron ser legalizados, pero al no cumplir con lo manifestado no fue considerada.

Recalcó que no existen elementos que inficionen la Resolución Jerárquica porque se encuentra debidamente motivada.

3.- Indica que, si bien existe coincidencia en cuanto a la descripción de la mercancía, no ocurre lo mismo en cuanto al país de origen, ya que la DUI consigna como país de origen Perú y la mercancía física conforme las fotografías de fs. 53 de los antecedentes administrativos no se identifica ningún país de origen.

De esta manera sostiene que la AGIT analizó la prueba aportada, rechazando alguna de ellas por no cumplir con los elementos necesarios por ser documentación emitida en el extranjero y determinó los fundamentos de la decisión.

II.2.-Petitorio.

Solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Cecilio Martin Franco Franco, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2017 de 20 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3.-Respuesta del Tercer Interesado.

Mirtha Helen Gemio Carpio en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional como tercero interesado, por memorial de fs. 91 a 94, se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda ratificando actuados administrativos y solicita se declare improbada la demanda planteada por la parte actora, manteniéndose firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2017 de 20 de marzo.

II.4.- RÉPLICA.

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DECLARACION DE MERCANCIAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Cecilio Martin Franco Franco
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 101 del Reglamento Ley General de Aduanas

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