Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 34
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 174-2023 CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica Nº 0427 de 17-04-2023
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 35, subsanada por escritos de fs. 39 a 42 y vta., y de fs. 46 y vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L., mediante su representante legal, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0427/2023 de 17 de abril; el memorial de contestación de fs. 78 a 85, demás antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El actor, en su memorial de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:
1. El 4 de octubre de 2016, se presentó la declaración de nuestra comitente, Sociedad Anónima Comercial Industrial “SACI”, para la importación de una grúa autotransportada, a través de la DUI 2016/701/C-48747. La misma procedió sin inconvenientes, concediéndole el levante de la mercancía.
Un año después, se nos notificó con la Orden de Fiscalización N° 2017FPGRS0000014 de 03 de agosto de 2017, realizada sobre la mencionada Declaración Única de Importación (DUI). Dentro de ese proceso se emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-520/2018 de 29 de mayo de 2018, ante la cual la comitente presentó descargos dentro del plazo permitido, señalando primero que existían inconsistencias cronológicas entre las fechas en las que se suponía que había sido firmada y notificada dicha vista de cargo y puntualizando los aspectos técnicos de la grúa objeto de la fiscalización.
Inexplicablemente, recién cuatro años después se dictó la Resolución Determinativa N° 0159/2022 de 22 de septiembre, por la que se determinó una deuda tributaria en la que se calificó como “responsables solidarios a efecto del pago”, al comitente SACI, como la Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L.
2. Es a consecuencia de ello, que la Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L. (ADA-ACHES S.R.L.) mediante escrito de 20 de octubre de 2022, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Alzada N° 0027/2023, de 20 de enero, emitido por la ARIT, que: “confirmó la resolución de la aduana”.
Contra esta decisión, interpuso recurso jerárquico, medio de impugnación que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N°0427/2023 de 17 de abril, disponiendo “confirmar la resolución de alzada”.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito a estos antecedentes, contra la referida resolución jerárquica, ADA-ACHES S.R.L. mediante su representante legal, presentó demanda contenciosa administrativa, acusando las siguientes infracciones:
2.1. En etapa de impugnación administrativa, no se pronunciaron expresamente sobre determinados agravios que oportunamente fueron reclamados. Existe una evidente falta de fundamentación, respecto a los “Factores de Riesgo”, en esta parte de su demanda, hace referencia al art. 51 inciso q) de la Resolución N° 1684, los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571, posteriormente refiere: “El inciso q) de los factores de riesgo está previsto para casos en los que el origen pueda generar alguna duda, y requiere de una debida fundamentación. Valga ejemplificar que la Aduana Nacional podría fundamentar que duda exista una importación de calamar desde Afganistán (país mediterráneo) o de la lana de alpaca desde Egipto. En estos casos, el origen podría crear suspicacias por lógica y no implica una discriminación al país. Empero en el caso que nos ocupa, la Aduna Nacional señaló que bastaba que la mercancía sea de China para que el valor o las características sean de riesgo. Es más, implica que las fluctuaciones de valor son comunes en mercancía de ese origen”.
La parte actora, refiere que esta manera en la que fundamentó la ARIT su decisión, “expresa xenofobia, discriminación y vulnera derechos fundamentales, dentro del principio de Reciprocidad”.
Seguidamente precisa que esta falta de fundamentación fue reclamada en el recurso de alzada, omitiendo la ARIT pronunciarse al respecto, lo que motivó a que se haga conocer este aspecto en el recurso de jerárquico y la AGIT, indicó: “…de la revisión de la referida Resolución es evidente la omisión en la que incurrió la instancia de Alzada. No obstante, resulta importante tener presente que, si bien efectivamente en la Resolución Determinativa se identificó como un factor de riesgo el país de origen o procedencia, al ser la mercancía de origen China; sin embargo, dilucidar si esta cuestión es válida o no carece de relevancia”.
2.2. Refiere que la Aduana Nacional, al emitir el Informe N° 1592/2022 de 25 de agosto, omitió lo establecido en el art. 52 de la Ley N° 2341, en sentido que no está debidamente fundamentado y motivado.
En relación a este asunto en concreto, la ARIT en su resolución de alzada, indicó: “…los fundamentos del informe estarían referidos en las páginas 24 a la 30 de la Resolución Determinativa y desestimó ese agravio. Es en este contexto que pide, dentro la presente demanda contenciosa administrativa, se corrobore lo indicado y se disponga lo que corresponde en derecho.
2.3. En relación al criterio de clasificación arancelaria, hace referencia al art. 22 de la Resolución de Directorio N° RD 01-034-21 de 20 de diciembre de 2021, que aprueba el Reglamento para la emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, con Código U-N-DVAN-R1, VERSIÓN.
Es en razón de ello, que refiere: “La AGIT, en su resolución jerárquica, afirma que no es evidente que la instancia de Alzada por la sola existencia del “Criterio de Clasificación Arancelaria” haya concluido que la nueva clasificación arancelaria esté sustentada; ya que también tomó en cuenta el Arancel Aduanero de Importaciones 2016, las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación del Sistema Armonizado”
Asume la parte actora, que la manera en la que se sustentó el criterio de clasificación arancelaria, en el caso concreto, es simple, genérico y carece de una adecuada fundamentación, vulnerando su derecho a poder reclamar en forma precisa esta situación.
I.3. Petitorio.
En la parte final, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0427/2023 de 17 de abril y demás obrados, hasta la Resolución Determinativa N° 159/2022 de 22 de septiembre.
Mediante auto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 48 y vta. se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y a la Sociedad Anónima Comercial (SACI) como terceros interesados.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 78 a 85. contestó en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
4.1. Refiere que la parte actora, en su demanda contenciosa administrativa, se limitó a realizar observaciones genéricas y subjetivas, respecto de la resolución jerárquica y que estas observaciones no tienen pertinencia con la problemática a resolver, en este caso el referido a la recalificación arancelaria, decisión que está jurídica y técnicamente sustentada, aspecto este que no fue desvirtuado en forma objetiva por la parte actora.
4.2. Se evidencia que la parte actora omitió exponer en su demanda contenciosa administrativa, el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma; es decir que la referida demanda, carece de argumentos claros, coherentes, mediante los cuales explique de qué manera, la autoridad demandada, habría incurrido en determinadas infracciones de carácter jurídico, a tiempo de emitir la resolución jerárquica, objeto de la demanda.
I.5. Petitorio.
En el epílogo de su contestación pide que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0427/2023 de 17 de abril.
I.6.Apersonamiento y contestación del tercero interesado.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 118, fue notificada con todos los actuados, en su condición de tercero interesado, quien se apersonó, mediante su representante legal, por escrito de fs. 152 a 157 y vta., en el que realiza la siguiente exposición de argumentos:
6.1. Refiere que el actuar de la Aduana Nacional, en el caso concreto, se enmarca en lo previsto por el art. 5 de la Resolución N° 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571”
Es en correspondencia con lo manifestado que, admiten que, en la Resolución Determinativa, se identificó como un factor de riesgo el país de origen o procedencia, al ser la mercancía de origen chino; sin embargo, sostiene que dilucidar esta situación, no modificaría la decisión asumida en el fondo, por ello considera que no corresponde estimar esta infracción.
6.2. En cuanto hace a algunas inconsistencias que contendría el Informe N° 1592/2022 de 25 de agosto de 2022, refiere que no es coherente y tampoco viable que la parte actora, pretenda en vía contenciosa administrativa reclamar “aspectos que no fueron oportunamente reclamados ni alegados”, lo que implica que no es viable lo pretendido por el actor.
6.3. Con relación al criterio de clasificación arancelaria, emergente de una Consulta Interna, hace notar que tanto en la Vista de Cargo N° 520/2018 de 29 de mayo, como en la Resolución Determinativa N° 159/2022 de 22 de septiembre de 2023 “se encuentra plasmado el Criterio de Clasificación Arancelaria N° 1947/2017, misma que fue puesta a conocimiento del ahora demandante mediante la notificación personal en fecha 30 de mayo de 2018 otorgándole 30 días para que formule y presente los descargos que estime convenientes, por lo tanto no es posible que el demandante pretenda alegar el desconocimiento del Criterio de Clasificación Arancelaria…”
La Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI), en su condición de tercero interesado, también fue notificada, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 143, es en razón de ello, que se apersonó mediante escrito de fs. 183 a 184 y vta., memorial en el que se pronuncia, respecto de las infracciones acusadas por la parte actora y expresamente se adhiere a los mismos, en cuanto a sus argumentos.
En la parte final de su escrito, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa.
De fs. 89 a 90, cursa el memorial de réplica, presentado por la parte actora y de fs. 93 a 94 y vta. cursa la dúplica, correspondiente a la parte demandada.
CONSIDERANDO II.
Mostrando 48 de 96 parrafos.