Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 35/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 582/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del S.I.N. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del S.I.N. de fs. 50 a 53 vlta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2012 de fecha 2 de Julio de 2012, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria por haber revocado parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0184/2012 en la parte referida al crédito fiscal, la respuesta de fs. 74 a 76, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, como Gerente General a.i. del Servicio Nacional de Impuestos Oruro, de acuerdo a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0368-12 de 14 de Septiembre de 2012, dentro el plazo previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 parágrafo I inc. c) del DS 27350, concordante con el artículo 212 parágrafo I inc. c) de la Ley 3092 que amplía el Código Tributario, en consecuencia al amparo del artículo 70 de la Ley 2341 y los artículos 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por mandato del artículo 74 inc. 2) de la Ley 2492, interpone demanda contencioso administrativo apersonándose y fundamenta su demanda, que se sintetiza en lo siguiente:
ANTECEDENTES.
El Servicio de Impuestos Nacionales de Oruro procedió a la verificación externa CEDEIM al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al IVA, en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4032631113 correspondiente al periodo Noviembre de 2009, para lo cual el 2 de Junio de 2011 se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 0010OVE00122, poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento F. 4003-Nº 00104634 para que presente documentación dentro del plazo otorgado. El 17 de octubre de 2011 se emitió el informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/188/2011, como resultado de la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 6.563.287 por el IVA del periodo Noviembre 2009. que en fecha 18 de octubre de 2011 se emite la Resolución Administrativa Nº 23-00874-11, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por IVA del periodo fiscal Noviembre 2009 el importe de Bs. 6.563.287, notificándose con dicho actuado al sujeto pasivo el 19 de octubre de 2011.
Que la Empresa Metalúrgica Vinto recurre en Recurso de Alzada, que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0184/2012 que revoca parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-00874-11 de 18 de octubre de 2011, resolución que a su vez es recurrida por la Gerencia Distrital del SIN Oruro, misma que mereció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0452/2012 de 2 de julio de 2012, que ahora es impugnada en demanda contencioso administrativa.
Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al revocar parcialmente la Resolución Administrativa ARIT-LPZ 0184/2012 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz que dispone la Revocatoria Parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00874-11 de 14 de Octubre, se tiene la siguiente descripción de agravios:
1.- La incorrecta aplicación y comprensión de la ley, ya que la Empresa Minera Vinto en sus alegatos indica que respecto al flete terrestre las facturas comerciales de exportación Nos. 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355, EMV efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo modalidad FOB o CIF Arica Iquique, y se hizo cargo de todos los gastos de realización desde la Localidad de Vinto hasta el puerto de embarque almacén Arica, y que los importes fueron efectivamente pagados por concepto de flete terrestre y cuentan con el respaldo documental necesario.
Del cálculo del valor del 13% por el IVA de las exportaciones que figura a fs. 39 vlta. se obtiene que el importe máximo de devolución a favor de la empresa de Bs. 11.882.675; conforme el formulario 1137 de Declaración Única de Devolución Impositiva a las empresas (DUDIE) Nº 4032631113, en que el sujeto pasivo solicita la devolución impositiva de Bs. 9.533.178 por el periodo noviembre 2009, y considerando que este importe es menor al determinado, se mantiene el importe solicitado por la empresa y se deja sin efecto el importe máximo de devolución establecido por la administración tributaria de Bs. 8.009.462, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 8.087.003 correspondiente al periodo fiscal noviembre 2009.
2.- Sobre los gastos de Realización; señalados por el artículo 65 del Código Tributario concordante con el artículo 4 inc. g) de la Ley 2341 refieren: que los actos de la administración tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley, la administración tributaria ha verificado la documentación presentada por el requerimiento, formulario 4003 Nº 104634, en original de las exportaciones, que evidencian los gastos pólizas de exportación, facturas comerciales del exportador, manifiestos internacionales de carga y certificados de salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, que establecen que están mal determinados los importes de gastos de realización, estableciendo el cálculo del monto límite para devolución como gastos de realización un 45% sobre el valor oficial de cotización, porque las condiciones de entrega no coinciden entre la DUE con las facturas de exportación y las condiciones contratadas por el importador, estableciéndose que no están correctamente determinados y explícitamente consignados en la declaración de exportación, presumiéndose que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización conforme establece el artículo 10 del DS 25465 que establece el IVA. Y que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben ser respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, también esta afirmación se respalda por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 en su artículo 5.
Recalca que los gastos de realización no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización, en el sentido de que los gastos de realización serán estimados y comprenden los gastos efectuados desde frontera hasta el lugar de entrega al comprador de acuerdo a contrato.
Concluye indicando que la Administración Tributaria siempre ha actuado con rectitud y en observancia a la ley, y que en tal razón llegó a establecer que el importe a devolver por el periodo noviembre 2009 mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente es de Bs. 6.563.287 en cumplimiento a lo dispuesto por el artículos 3 y 10 del DS 25464, y que la AGIT interpretó la Ley de forma equivoca que contradice la esencia de la Ley tributaria.
Por todos los argumentos esgrimidos la entidad los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo solicita se declare PROBADA la demanda, por tanto confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM Nº 23-00874-11 de 18 de Octubre, emitida por la Administración Tributaria, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: Que admitida la demanda por Decreto de 10 de octubre de 2012 (fs. 55), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 18 de diciembre de 2012, representada por Julia Susana Ríos Laguna, en tiempo hábil se apersonó a este Tribunal mediante memorial de fs. 74 a 76, quien respondió la demanda en forma negativa, manifestando los siguientes argumentos:
Que el artículo 10 del Decreto Supremo 25465, prevé que la devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el artículo 3 de la misma disposición legal, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en ese caso, será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización, y en caso, de que estos últimos no estuvieran explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son del 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación, deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal. Asimismo, el artículo 5 de la RND 10-0004-03, en cuanto al procedimiento para la solicitud de devolución de impuestos, establece cuál es la documentación que debe ser obligatoriamente presentada y aclara que, el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
En ese entendido, los antecedentes administrativos evidencian que las facturas 341, 342, 344,349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355, cuentan con la documentación de respaldo de las condiciones contractuales, como ser Certificado de Salida, los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por transportador que especifican el peso de la mercadería transportada, placas del vehículo y nombre de la empresa transportadora; por lo que corresponde su consideración como gasto de realización, en este sentido el cálculo será efectuado considerando el gasto incurrido por la totalidad del flete de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 10 del Decreto Supremo 25465.
Por lo expuesto concluye que la demanda contencioso administrativa incoada carece de sustento jurídico–tributario, y por tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución de recurso Jerárquico que se impugnó.
Con estos argumentos solicita que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.
Luego consta en obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de fs. 80 a 81vlta, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad estatal demandada su dúplica, de fs. 85, reitera los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 87, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO IV: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO V: Que de la compulsa de los datos del proceso, se evidencia los siguientes extremos:
Que la Administración Tributaria con las atribuciones conferidas por ley, a la solicitud de devolución impositiva del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, por el monto de Bs. 9.533.178, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, con la Orden de Verificación Externa No. 0010OVE00122, del periodo fiscal noviembre de 2009, encontrando observaciones a lo solicitado que originó se emita la Resolución Administrativa de CEDEIM previa No. 23-00874-11 de 18 de octubre de 2011, que resuelve:
PRIMERA.- Establecer como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, conforme señala el informe de actuación Nº SIN/GDO/DF/VE/INF//188/2011 de 17 de octubre, el monto de Bs. 6.563.287, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal noviembre de la gestión 2009.
SEGUNDA.- Determinar cómo montos no sujetos a devolución la suma de Bs. 1.446.175 por el IVA a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal noviembre de la gestión 2009, del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, producto de la depuración de crédito fiscal, debiendo en consecuencia el contribuyente presentar la declaración jurada rectificatoria por el periodo posterior afectado; y en caso de no estar de acuerdo con la citada depuración proceder a la impugnación de la resolución en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en el plazo de 20 días, conforme el artículo143 y sgtes. de la Ley 2492 o en la vía judicial ante el Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Oruro, en el plazo de 15 días.
La Resolución Administrativa de CEDEIM previa No. 23-00874-11, es recurrida en alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Oruro, por el contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, que una vez corrido el trámite, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0184/2012 determinando:
PRIMERO.- Revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-0874-11, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; consecuentemente se deja sin efecto el reparo de Bs. 2.969.891.- conformado por Bs. 1.523.716.- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver; Bs. 3.873.- por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 1.442.302.- correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a Bs. 50.000 UFV´s declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución los Bs. 2.969.891.- mencionados más Bs. 6.563.287.- establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs 9.533.178.- por el periodo fiscal de noviembre de 2009.
Esta Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0184/2012, es recurrida en Jerárquica por la Gerencia Distrital Oruro del SIN ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de igual forma después de tramitada fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0452/2012 de fecha 2 de Julio de 2012, que resuelve:
Revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0184/2012, en la parte referida al crédito fiscal observado manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal de Bs. 3.873.- por las facturas Nº 1424, 562, 563, 564, 301 sujetas al beneficio tasa cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.442.302.- por las facturas Nº 362, 363, 364, 366, 228, 229 y 230, haciendo un total de Bs. 1.446.175.- como no sujeto a devolución y mantener firme lo establecido respecto a los gastos de realización conservando la base de Bs. 9.533.178.- conforme los fundamentos planteados y respaldo de las condiciones contratadas de los importes consignados; resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 8.087.003.- correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2009, conforme con el inc. a) parágrafo I del art. 212 del DS. 3092. Resolución Jerárquica que ahora es impugnada mediante demanda contencioso administrativa en base a los fundamentos que se analiza.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos tanto de la demanda como de la contestación, se deduce que el motivo de la Litis dentro del presente proceso, se enmarca a una sola controversia: “si las facturas de exportación Nº 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355, cuentan con el respaldo de las condiciones contractuales y documentales de los gastos de realización del flete terrestre para la devolución en crédito fiscal CEDEIM.
El artículo 10 del Decreto Supremo 25465 señala que “la devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la cuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal” y comprenden las erogaciones por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada, normativa que fue reglamentada por la RND 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que en su artículo 5 señala la documentación que debe ser obligatoriamente presentada y en el caso del sector minero, añade que debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.
Conforme se evidencia en el Anexo de antecedentes administrativos, la Empresa Metalúrgica Vinto presentó la DUDIE con Número de Orden 4032631113 correspondiente al periodo noviembre de 2009 solicitando la devolución de la suma de Bs. 9.533.178 por haber efectuado exportaciones de estaño metálico refinado en lingotes bajo la modalidad “libre a bordo” (FOB) Arica, y presentó como respaldo de su solicitud de devolución impositiva varias facturas de exportación, entre ellas, las facturas 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 que cursan a fojas 207, 218, 232, 240, 248, 269, 280, 293, 318, 325, 344, 352, 360, 368, 376, 384 y 392 respectivamente del anexo de antecedentes administrativos.
Los antecedentes informan también, que la Empresa suscribió diferentes contratos de venta de minerales con empresas extranjeras, siendo relevantes para la resolución de la causa, los siguientes:
Fact
Contrato
Suscrito con:
Fecha
Vigencia
Condiciones de entrega
339
VEX-010/07
CHINA MINMETAS NON-FERRCUS METALS CO. LTD.
21-Sep.-2007
12 messes
FOB – ARICA
340
VEX-010/07
CHINA MINMETAS NON-FERRCUS METALS CO. LTD.
21-Sep.-2007
12 messes
FOB – ARICA
341
VEX-01/09
ELMET S.A. DE C.V.
14-Enero-2009
1 año
FOB – ARICA
342
VEX.06/09
Glencore International AG
25-sep.-2009
1 año
FOB – ARICA
344
VEX-06/09
Glencore International AG
25-sep.-2009
1 año
FOB – ARICA
345
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INDUSTRIAS METALURGICAS SERENA S.A.
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346
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INDUSTRIA NACIONAL DE PLOMO INDEPP LTDA.
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