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TSJ

SE/0035/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 35/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 679/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2012 de 7 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 22 a 28; la respuesta de fs. 56 a 58 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, interpone demanda señalando que:

La Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. el 09 de agosto de 2007, presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto, el despacho inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2007/211/C-31406 con fecha de validación 09/08/2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización, ya que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo perentorio de 60 días siguientes al despacho aduanero, en previsión del art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Indica que de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema Informático SIDUNEA ++, se constató que la DUI C-31406, no fue regularizada en su trámite pendiente, emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 130/2011 de 22 de noviembre, determinándose la contravención de Omisión de Pago, así como del incumplimiento al deber formal, por no regularizar la Declaración de Mercancía en el plazo respectivo.

Añade que la Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. el 28 de diciembre de 2011, por su comitente AGENCIA DE COOPERACIÓN ALEMANA GTZ presentó descargos respecto a la Vista de Cargo mencionada, mismos que fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2559/2011 de 29 de diciembre, determinándose que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-31406, se encontraría pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación de los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa, conforme el art. 99 de dicha Ley.

Que emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 24/11 de 29 de diciembre de 2011, fue objeto de interposición del Recurso de Alzada por parte de la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. y posteriormente el correspondiente Recurso Jerárquico a instancia de dicha Agencia.

Con tales antecedentes, refiriéndose a la Resolución impugnada, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurre en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96. I de la Ley Nº 2492, es así que por mandato de dicha norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Más adelante, haciendo hincapié en la Resolución objeto de impugnación, señala que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días, es así que se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, en sentido contrario la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización; concluyendo que la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control se ajusta a los arts. 48 del Reglamento al Código Tributario boliviano (RCTB) y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Añade que, el caso objeto de análisis no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96. I de la Ley Nº 2492, sin que la Administración Aduanera pretenda suplantar o desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo; es así que, verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2492.

Finalmente, indica que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico, en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, mencionando la RRJ AGIT-RJ 0664/2012 y la RRJ AGIT-RJ 0648/2012, ambas de 07 de agosto.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare nula y sin valor legal la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 24/11 de 29 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien contesta negativamente señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surgió con las facultades otorgadas a la Administración Aduanera en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 y conforme indican los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310 (RCTb), en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11.

Siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal, y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, iniciándose con la notificación de la orden de fiscalización, tipo de control que se realiza con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la norma legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, ya que este despacho está pendiente de regularización.

Añade que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de la DUI, cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la Regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, realizó sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310, procediendo a la emisión de la Vista de Cargo, unificando procedimiento para emitir una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, lo cual emerge de una autodeterminación; por lo que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención debe enmarcarse en el cuarto párrafo del art. 10 del DS Nº 25870 (RLGA), modificado por el art. 46 del DS Nº 27310 y arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada, sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Concluye impetrando que se declare improbada la demandada, manteniendo la Resolución Jerárquica impugnada.

Corrida en traslado la respuesta, se hizo uso del derecho a la réplica, la cual fue presentada fuera de plazo, por lo cual la misma no fue considerada (fs. 63 a 64), disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Agencia Despachante de Aduana “Paceña S.R.L.” registró y validó la DUI C-31406 el 9 de agosto de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, consignada a la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, sin el pago de tributos aduaneros conforme a la Solicitud de Exención Tributaria Nº 1023/07, correspondiente a 4 cajas conteniendo Computadora portátil Toshiba A135-SP4088 (8 u.), Computadora personal Pentium D 3.4 GHZ (4 u.) y Licencias Office Profesional 2007 OEM (12 u.).

Posteriormente la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/ELALA Nº 2258/11, indicando que el despacho inmediato correspondiente la DUI C-31406 de 9 de agosto de 2007, esta pendiente de regularización, ya que el Importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en previsión del art. 131 del DS Nº 25870 (RLGA); es así que, al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. y su comitente Agencia de Cooperación Alemana GTZ, incluyéndose la sanción de 200 UFV’s (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato.

Es así que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 130/2011, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2258/2011, calificando la conducta de la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. y de la Agencia de Cooperación Alemana GTZ como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, estableciendo el monto de la sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de 35.123,34 UFV’s (treinta y cinco mil ciento veintitrés 34/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria, señalándose que el total de la deuda tributaria alcanza a 79.712,63 UFV’s (setenta y nueve mil setecientos doce; por el cual se abrió el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Presentados los descargos respectivos y alegando la existencia de vicios de nulidad por inobservancia al proceso de determinación de la deuda tributaria, los mismos fueron valorados por la Administración Aduanera emitiéndose el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2559/2011, concluyendo que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-31406, se encuentra pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista en los art. 160 num. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la Resolución Determinativa.

Emitiéndose de esta manera la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 24/11 de 29 de diciembre, que declaró firme la mencionada Vista de Cargo por el tributo omitido e intereses en 44.389,29 UFV’s, más la omisión de pago en la suma de 35.123,34 UFV’s y la sanción de 200 UFV’s, haciendo un total de 79.712,63 UFV’s.

Resolución que fue impugnada en la vía administrativa, tanto en recurso de alzada y jerárquica, para finalmente emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2012 de 07 de agosto, determinándose anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0396/2012 de 21 de mayo, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la vista de cargo inclusive.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad demandada aplicó correctamente la normativa jurídica tributaria aduanera, respecto al pronunciamiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria Aduanera, y si ésta respetó el procedimiento tributario aduanero para la determinación de la deuda tributaria.

Para resolver esta controversia, es preciso señalar que la determinación tributaria o liquidación de impuestos, es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda.

En ese contexto, el art. 100 de la Ley Nº 2492 señala que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo el art. 95 de dicha Ley, haciendo mención de igual forma a estas facultades que caracterizan a la AT, determina que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria deberá controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho Inmediato
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0035/2015Fuente oficial