Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 35
Sucre, 11 de mayo de 2016
Expediente : 141/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0306/2015 y Auto Motivado 25/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 67 a 73, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico No 0306/2015, de 2 de marzo, cursante de fs. 30 a 43 y Auto Motivado No 025/2015 de 18 de marzo de 2015, de fs. 45 a 46, emitidas por la AGIT, contestación de fs. 111 a 114, réplica de fs. 136 a 140; dúplica de fs. 147 a 148; los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que GRACO del SIN mediante su representante legal Bernardo Gumucio Bascopé, en su escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes:
Que GRACO del SIN, conforme lo previsto en los arts. 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a verificar las obligaciones impositivas del contribuyente Jorge Enrique Terrazas Vargas, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), relacionados únicamente con el servicio de interconexión internacional por llamadas entrantes correspondientes a los periodos comprendidos desde enero a diciembre/2008.
Que sobre base cierta, previa liquidación de adeudos, establecida en el art. 96 del CTB, se estableció el monto de UFV’s 2.525,352,01, por concepto de IVA e IT, monto que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y demás accesorios. Posteriormente se emitió la Vista de Cargo y finalmente la Resolución Determinativa Nº 17-000239-14 de 24 de junio de 2013, que fue notificado al contribuyente el 28 de junio de 2013.
Que contra esta decisión, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, argumentando que la Administración Tributaria emitió la referida resolución con nulidades por violentar el derecho al debido proceso en su elemento esencial del principio de congruencia y el derecho a la defensa, pidiendo la nulidad de la vista de cargo y resolución determinativa, por indebida aplicación del método de determinación, sobre los supuestos ingresos registrados en extractos bancarios.
Que cumplida determinadas formalidades procesales, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió la Resolución de Alzada No 0609/2014 de 27 de octubre que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa.
Que GRACO del SIN, contra dicha resolución interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitiendo la Resolución Jerárquica 0306/2015 que confirmó la decisión de Alzada.
Que con estos antecedentes, interpuso demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
1. Acusa una errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria.
Sostiene que la AGIT no tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 13 y 24 del CTB, normativa que ha establecido de manera clara los conceptos de sujeto pasivo, hecho generador y contribuyente.
Que, el art. 76 del CTB, establece: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…” (Textual).
En base a estos preceptos jurídicos, en el caso de autos –indica la entidad actora- GRACO del SIN “…realizó un procedimiento de comparación de los ingresos declarados por el contribuyente mediante DDJJ con los ingresos percibidos de acuerdo al extracto bancario, estableciendo así diferencias entre los mismos, resultados que fueron puestos en conocimiento del recurrente mediante Vista de Cargo y Resolución Determinativa…”, situación que no fue desvirtuada por el contribuyente, es decir que no presentó ninguna prueba que desvirtúe lo observado por la Administración Tributaria. Respecto a estos depósitos refiere expresamente GRACO del SIN; “…el contribuyente mencionó que provienen de préstamos de dinero que fueron cancelados paulatinamente, no obstante el mismo no adjuntó ninguna documentación como ser contratos, desembolsos o pagos realizados, etc., que pueda desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, (…) concluyendo que el contribuyente omitió la facturación de declaraciones en los formularios respectivos de los ingresos percibidos en sus cuentas bancarias en Dólares, convertidos a la tasa de cambio oficial alcanza un monto de Bs.1.169.180.”
I.2 Petitorio
A mérito de estos argumentos pide que este Tribunal dicte Sentencia revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico No 0306/2015, sólo en lo referente a la revocación parcial de dicho acto administrativo, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa No 17-00239-13.
I.3 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda por providencia de 19 de junio de 2015 de fs. 77, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citado, apersonándose Daney David Valdivia Coria representante legal de la AGIT, quien contesta en forma negativa por escrito de fs. 111 a 114, manifestando:
La Administración Tributaria luego de verificar el movimiento en las cuentas de Banco del contribuyente, determinó como ingresos no declarados por un total de Bs.1.169.180, correspondiente a depósitos realizados en las cuentas del Banco Unión No 2-2523781 y 2-3125578, que detallan depósitos realizados en las ciudades de Beni, La Paz y Santa Cruz.
El contribuyente acreditó ser una Empresa Unipersonal y amparado en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051 y el art. 448 del Código de Comercio (CCom), la AGIT estableció que no existía una separación entre el patrimonio de la empresa y el de la persona natural.
I.4 Petitorio
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