Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 35/2016
EXPEDIENTE : 103/2015
DEMANDANTE : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0133/2015 de fecha 26/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 54 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0133/2015 de 26 de enero, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 78 a 84; el memorial de apersonamiento de fs. 118 a 121 y vta. del tercero interesado, la réplica de fs. 125 128 y vta., el decreto de “Autos” de fs. 129; los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA, representada legalmente por Johnny Velasquez Gutierrez, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0133/2015 de 26 de enero, amparado en los arts. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley Nº 2341, 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, y art. 10.I de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda
Refiere que en merito a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 2492 se solicitó a la Administración Aduanera la prescripción tributaria por haber transcurrido más de 4 años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, en consideración a lo establecido por el art. 60 de la Ley Nº 2492. Añadió que el parte de recepción 201 2004 11742 es de fecha 19 de enero de 2004, tratándose de mercancía bajo el régimen Aduanero de Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros, por lo que el cómputo de la prescripción de la acción y sanción tributaria comenzó el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin que exista acto de interrupción o suspensión del curso de la misma.
Sostuvo que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 013-2014 de 10 de febrero, aplica indebidamente en sus fundamentos la Ley Nº 1340 que establece una prescripción de 5 años, no obstante que el parte de recepción de la mercancía es de fecha 19 de enero de 2004, por lo que pretende desconocer la aplicación del principio de retroactividad y desconocer la aplicación de la Ley Nº 2492, por tratarse de un hecho generador de la gestión de enero de 2004.
Replicó que se vulneró lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 del Código Tributario, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto, en relación a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, salvo que ésta sea más beneficiosa, siendo en el caso de autos más gravosa al administrado.
I.3.- Petitorio.
Concluyó que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2015 de 26 de enero, emitida por la AGIT solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI 0166/2009 de 29 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 56 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 78 a 84 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiestó que los argumentos expuestos en la demanda no fueron impugnados mediante recurso jerárquico, de tal manera que el recurso jerárquico no se pronunció al respecto, no por falta de motivación y fundamentación, sino porque no son agravios impugnados en el recurso jerárquico. Agregó que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0807/2014 de 10 de noviembre, resolvió los supuestos agravios expuestos en el Recurso de Alzada, sin embargo el sujeto pasivo no interpuso recurso jerárquico, omisión que entraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad que resolvió la misma.
Indicó que la Administración Tributaria, notificó con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00166-09 de 28 de diciembre, no habiendo el sujeto pasivo interpuesto recurso de alzada dentro del plazo establecido en el art. 143 de la Ley Nº 2492, por lo que la misma adquirió la calidad de firmeza constituyéndose en título de ejecución tributaria, conforme al num. 1. art. 108 de la Ley 2492. Agregó que después de haberse otorgado tácitamente su conformidad con la señalada resolución, no puede pretender retrotraer en el tiempo los actos posteriores emitidos a consecuencia de la emisión de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento.
A la vez hace referencia al principio de convalidación, por el cual toda nulidad se convalida por el consentimiento citando el Auto Supremo Nº 177 de julio de 1981 correspondiente a la Sala Civil; sosteniendo que el sujeto pasivo una vez notificado con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 257/08 de 26 de diciembre, opuso excepción de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción de omisión de pago, que fue rechazada mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI/0166-09 de 28 de diciembre al que el demandante no interpuso el recurso de alzada.
Sostuvo que respecto a la facultad de ejecución de la obligación por el GA e IVA establecida en la Resolución Sancionatoria, se tiene que el sujeto pasivo fue notificado con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria Nº 706/2013 de 23 de enero de 2014, por lo que el término de la prescripción de 4 años se computa desde el 24 de enero de 2014 concluyendo el 24 de enero de 2018, en ese entendido la facultad de la Administración Aduanera para la ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA no han prescrito.
Expresó que respecto al cálculo de la prescripción de la sanción por omisión de pago, se computa desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria siendo el término a ser calculado por dos años, conforme el art. 59.III; 60.III y 154.IV de la Ley Nº 2492, en ese entendido la Administración Aduanera notificó al demandante con Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI/00166-09 de 28 de diciembre de 2009, en fecha 31 de diciembre de 2009, no activando el sujeto pasivo recurso contra el mismo, por lo que adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria a partir del 26 de enero de 2010, por lo que al no evidenciarse causales de interrupción ni suspensión hasta el 26 de enero de 2012, la facultad para ejercitar la sanción por omisión de pago establecida en la referida resolución administrativa está prescrita. Replicó que la ARIT efectuó de manera adecuada su fundamentación sobre la prescripción solicitada según la normativa aplicable al acaecimiento del hecho generador.
Finalmente indicó que el demandante no puede pretender por esta vía subsanar errores o negligencias, sin precisar o establecer de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, limitándose a realizar afirmaciones generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2015 de 26 de enero.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que, de la compulsa de los datos del proceso como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:
Que, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0257/08 de 26 de diciembre de 2008 (fs. 5 a 8 de antecedentes administrativos), estableciendo la presunta contravención aduanera de omisión de pago por parte del sujeto pasivo Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA BOLIVIA, al incurrir en incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos, como dispone el art. 9 inc. a) y art. 10 de la Ley General de Aduanas.
Por memorial de 4 de febrero de 2009 (fs. 22 a 25 de antecedentes administrativos) la entidad demandante presento descargos, asimismo opuso excepción de prescripción de la acción de la Administración Aduanera. En virtud de lo anterior, se emitió Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00166-09 de 28 de diciembre (fs. 33 a 35 de anexo 2), que resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0257/08 por omisión de pago, en el monto de UFV 97.808,81 en aplicación del art. 160 num. 3) y 165 del Código Tributario; asimismo rechazó la prescripción invocada. Resolución que fue notificada por cédula a la entidad demandante el 31 de diciembre de 2009 (fs. 38 de antecedentes administrativos).
Mediante proveído AN/RLPZ/LAPLI N° 027/2010 de 17 de febrero de 2010 (fs. 40 de antecedentes administrativos), la Administración Aduanera ante la inacción del sujeto pasivo, declaró la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria No. AN-GRLGR-ALPLI No. 0166/2009, conforme al art. 108 y siguientes del Código Tributario. Proveído que fue notificado por cédula a la entidad demandante en fecha 26 de febrero de 2010 (fs. 45 de antecedentes administrativos).
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