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TSJ

SE/0035/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 35/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 919/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47 vta., la contestación de fs. 71 a 76, la réplica y dúplica que cursan de fs. 80 a 85 y 88 a 89 vta. respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La parte demandante señala que efectuada la determinación sobre base presunta, el 2 de marzo de 2007 se emitió las Vistas de Cargo Nos. 4031231262 y 4031233691 en contra de la contribuyente Sonia Gloria Miranda Tellez, con las que se notificó el 27 de marzo de 2007, posteriormente se pronunció las Resoluciones Determinativas 31323298 y 31323299 de 16 de mayo de 2007 que fueron notificadas en 21 de junio de 2007, de acuerdo al art. 89 del Código Tributario (CT).

Encontrándose firmes y ejecutoriadas las resoluciones determinativas, indica que se dictó los Proveídos de Ejecución Tributaria Nos. 2295/2007 y 2296/2007 de 18 de octubre de 2007, por los que se advierte a la contribuyente el inicio a la Ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación, en conformidad al art. 108 del CT y el art. 4 del Decreto Supremo 27874, proveídos que afirma fueron notificados el 31 de agosto de 2007.

Refiere que el 26 de febrero de 2008 la Administración Tributaria emitió notas de solicitud a diferentes instituciones a efectos de dar inicio a las medidas coactivas en virtud del art. 110 del CT, que fueron dirigidas al Organismo Operativo de Tránsito, Alcaldía Municipal, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Derechos Reales, COTEOR, Director de Migraciones, quienes elevaron los informes solicitados, precisando que en fecha 10 de octubre de 2008 solicito hipoteca judicial del bien inmueble registrado a nombre de la contribuyente efectivizada el 19 del mismo mes y año; más adelante, arguye que se tramitó una solicitud de nulidad y anulabilidad de obrados de 25 de marzo de 2010, donde se dictó resoluciones de recurso de alzada y jerárquico.

Afirma también, que el 12 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria continuo realizando notas de solicitud a las diferentes instituciones, hasta que el 3 de enero de 2013 fue notificada con la solicitud de prescripción liberatoria planteada por la contribuyente, habiendo continuado con la emisión de notas de solicitud de información a diferentes entidades públicas.

Señala que el 4 de noviembre de 2013 la contribuyente opuso prescripción liberatoria ante la ATT, emitiéndose el proveído de respuesta el 12 del mismo mes y año, siendo notificada el 17 de diciembre del mismo año, contra el mismo la contribuyente interpuso recurso de alzada notificado a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 13 de enero de 2014, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 281/2014 de 31 de marzo de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), disponiendo la revocatoria del proveído 24-1690-13 de 12 de noviembre de 2013, para luego la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0899/2014 de 17 de junio del mismo año, que confirmo la resolución de alzada.

Fallo que motivo la interposición de la presente demanda, de la cual se extrae como agravio, que los argumentos utilizados a momento de pronunciarse sobre la prescripción planteada, son erróneos, puesto que la AGIT declaro la prescripción respecto al IVA e IT del periodo de abril de 2004 contenidos en el proveído de ejecución Tributaria 2295/2007 y 2296/2007 de 18 de octubre de 2007, es decir declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria por la deuda Tributaria contenida en las resoluciones determinativas, lo cual considera contrario a los intereses de la Administración Tributaria y del Estado, sin tener presente que dentro de los cuatro años ejecutó ininterrumpidamente la acción de cobro de la deuda al contribuyente.

Alega que por analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 5 y 74 del CT correspondía aplicar los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) sobre la prescripción, figura que solo se presentaría cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante cinco años, la cual no aconteció en el caso de autos.

Circunstancias por las que asevera que el argumento de la AGIT es incorrecto cuando alude a que las solicitudes de información a las instituciones, no se encuentran establecidas en la Ley Nº 2492, puesto que considera que emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, la calidad de título de ejecución Tributaria no termina en esa etapa, sino continua con el cobro coactivo, efectivizando las medidas coactivas previstas en el art. 110 de la Ley Nº 2492 a través de las acciones de cobro coactivo que realizó, no encontrándose por consiguiente prescrita esa facultad.

De otro lado, manifiesta que la prescripción, carece de sustento legal en su formulación, puesto que la contribuyente no realizó cómputo alguno, tampoco se refirió a los actos de la Administración Tributaria, ni señaló sobre que títulos de ejecución Tributaria se estaría solicitando la prescripción en infracción del art. 198 incs. d) y e) de la Ley Nº “3092” (sic), aspectos sobre los que no se habría pronunciado la AGIT, no obstante que el IVA e IT del periodo fiscal de 2004 fueron notificados el 18 de diciembre de 2007 dentro del plazo establecido por el art. 89 de la Ley Nº 2492, ejerciendo el cobro según el art. 59 del mismo cuerpo normativo, habiéndose interrumpido la prescripción con la notificación de la resolución determinativa según prevé el art. 61 del ya mencionado compendio legal y el art. 1503 del CC, haciendo nuevamente referencia a la emisión de las notas de solicitud de información a las diferentes instituciones y del trámite adicional que hubo a raíz de la solicitud nulidad y anulabilidad efectuada el 25 de marzo de 2010 que obtuvo las resoluciones de recurso de alzada y jerárquico respectivamente, aclarando que esta última le fue notificada a la Administración Tributaria en 23 de noviembre de 2010, que con posterioridad a ello el 20 de julio de 2011 se notificó a la contribuyente con el proveído 24-00624-11 de 18 de julio de 2011, donde efectuó notas de solicitud a las diferentes instituciones continuando con las medidas coactivas de acuerdo al art. 110 de la Ley Nº 2492, por lo que no hubo inactividad de su parte para hacer efectivo el cobro desde el momento que la resolución impugnada adquirió calidad de firmeza, desde la gestión 2008 a la 2013, añadiendo que de acuerdo a la Ley Nº 291 de modificación al art. 59.V de la Ley Nº 2492, establece que la facultad de ejecutar deuda Tributaria determinada es imprescriptible y que el caso de autos se encuentra en ejecución Tributaria, por lo que la facultad de la Administración Tributaria es imprescriptible.

Asimismo acudiendo nuevamente a que en el presente proceso existe un vacío legal y que por analogía correspondía remitirse a los arts. 340 y 1503.II del CC, señala que las ya citadas actuaciones de cobro coactivo debieron ser consideradas como mecanismos de interrupción de la prescripción, no obstante se negó dicha aplicación lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, igualdad jurídica de las partes y no discriminación, encontrándose por consiguiente vigente la facultad de ejecución de la Administración Tributaria.

Finalmente afirma que se habría cambiado de línea manejada por la AGIT, al establecer que no existe vacío legal en la Ley Nº 1340 y 2492, lesionando así los derechos arriba señalados a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 0948/2013 de 24 de junio de 2013, arguyendo que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando los principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe previstos en el art. 4 de la LPA en resguardo de los derechos constitucionales.

I.2. Petitorio.

Solicitó se declare Probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0899/2014 de 17 de junio y por ende la resolución de alzada, confirmando el proveído 24-1790-13 de 12 de noviembre de 2013 emitido por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II. De la contestación a la demanda.

La representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó al proceso y respondió negativamente, puntualizando sobre la prescripción los arts. 59 num.4, 60.II, 61 y 62 de la Ley Nº 2492 CT, afirmando que todos los proveídos fueron notificados el 18 de diciembre de 2007 desde donde inició el computo finalizando el 19 de diciembre de 2011, que el sujeto pasivo mediante memoriales de 25 de marzo y 7 de abril de 2010 realizó la impugnación del procedimiento, siendo rechazado el recurso por la ARIT, devueltos los antecedentes el 23 de febrero de 2011 se suspendió el término de prescripción por diez meses y veintiocho días, extendiéndose el término de prescripción hasta el 19 de octubre de 2012, a raíz de ello la contribuyente solicito la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda Tributaria en la gestión 2013.

Afirma que es evidente que opero la prescripción por el transcurso del término establecido en el art. 59 del CT, en consecuencia las facultades de la Administración Tributaria de cobrar; empero aclara con relación a las constantes notas y solicitudes de información efectuadas por la Administración Tributaria, que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda se encuentran establecidos en la Ley Nº 2492 no existiendo por consiguiente vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de otra norma adicional, puesto que tanto el cómputo, causales de interrupción y suspensión del mismo, se efectúa de acuerdo a las previsiones de los arts. 61 y 62 del CT, causales que indica no fueron acreditadas por la Administración Tributaria, ya que esas mencionadas solicitudes de información o aplicación de medidas coactivas no se hallan contempladas en el art. 61 del CT y si bien la Ley Nº 291 efectuó modificaciones referentes a la prescripción, la disposición adicional quinta modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, el régimen de la prescripción establecido en la Ley Nº 2492 se encontraría vigente con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nºs 291 y 317, consecuentemente la imprescriptibilidad en materia Tributaria se presenta sobre la facultad de ejecutar la deuda Tributaria determinada según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nºs 291 y 317 vigente desde el 11 de diciembre de 2012 y considerando que las deudas cuya ejecutoriedad es anterior a la vigencia de dichas modificaciones, no correspondería su aplicación, ya que el art. 59 de la Ley Nº 2492 prevé la prescripción de las acciones o facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributo, determinar la deuda Tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución Tributaria y cita como precedentes administrativos la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0280/2013 de 4 de marzo, advirtiendo que el demandante no puede ingresar a su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su oportunidad, en resguardo del principio de congruencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 0228/2013 de 2 de julio.

Adicionalmente, señala que la demanda en análisis no desvirtúa los fundamentos expuestos por la AGIT que es independiente en sus argumentaciones, resultando la resolución jerárquica impugnada, clara en sus fundamentos, citando sobre el particular las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 396/2013 de 18 de septiembre, así como el Auto Supremo 276/2012.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

III. Contenido de la réplica y dúplica

La Gerencia Distrital Oruro a través de su representante, presentó memorial de réplica el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta., reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa, resaltando que en cuanto al cómputo para que opere la prescripción debe tomarse en cuenta las normas del Código Civil y que no se presentó dicha figura porque se procedió a la emisión de notas y solicitudes de información a instituciones con el afán de ejercer el derecho del cobro de la deuda Tributaria, además de señalar que se debe tener en cuenta lo prescrito por la Ley Nº 291 en la modificación del art. 59 de la Ley Nº 2492, concluyendo en síntesis que la resolución de recurso jerárquico no tiene fundamento ni asidero legal ni constitucional.

La autoridad demandada presentó memorial de dúplica el 10 de abril de 2015, corriente de fs. 88 a 89, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que la norma aplicable para establecer la prescripción es la Ley Nº 2492, aclarando el cómputo para la ejecución de la deuda se encuentran previstos en el Código Tributario, por lo que no existiría vacío legal y no correspondería la aplicación supletoria de otra normativa como la civil.

IV. Intervención del tercero interesado.

Sonia Gloria Miranda Téllez, presentó memorial el 19 de mayo de 2015, contestando negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando que no existe norma procesal que faculte al tribunal a conocer este tipo de procesos, pide que se anule obrados hasta la admisión y se emita una resolución de rechazo de la demanda a efectos de evitar vicios de nulidad, no obstante de ello en el otrosí del memorial de demanda, responde a la demanda en forma negativa, argumentando que el 4 de noviembre de 2013 en fase de ejecución Tributaria opuso prescripción liberatoria de los dos procedimientos de determinación.

Asimismo, señala que es errada la afirmación de que las deudas económicas por daños económicos al Estado no prescriben, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional, definió como línea jurisprudencial los alcances de la interpretación y aplicación de la prescripción en materia Tributaria, sobre todo de los alcances e interpretación del art. 324 de la CPE citando las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 205/2006-R; y, que sobre la seguridad jurídica también emitió las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R de 14 de diciembre de 2006, concluyendo que el SIN Oruro interpreta de manera equivocada la prescripción liberatoria en materia Tributaria regulada en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492, cuyas normas prevén la interrupción y suspensión, por lo que existen normas expresas que regulan este aspecto en materia impositiva, que ante la negligencia el art. 59. IV de la Ley Nº 2492 sanciona esa dejadez con la prescripción liberatoria como sucedió en el caso de autos, por consiguiente no podría aplicarse los arts. 61 y 62 del mismo cuerpo normativo, razones por las que pide se rechace la demanda y se la declare improbada y probada la contestación, con costas.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

V.1. El 21 de junio de 2007 la Administración Tributaria notifico a la contribuyente Sonia Gloria Miranda Téllez con las Resoluciones Determinativas 31323298 y 31323299 de 16 de mayo de 2007, determinando la deuda Tributaria.

V.2. El 18 de diciembre de 2007 la Administración Tributaria notifico al sujeto pasivo con los proveídos de inicio de ejecución Tributaria GDO/DJUCC/P.E.T. 2295/2007 y GDO/DJ/UCC/P.E.T. 2296/2007 de 18 de octubre de 2007, en los que se declaró firmes y ejecutoriadas las resoluciones determinativas, advirtiéndole que se dará inicio a la ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación.

V.3. El 25 de marzo de 2010 la contribuyente, presento la solicitud de nulidad y anulabilidad de obrados e interpuso alzada en contra de las resoluciones determinativas, que mediante Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0308/2010 y Jerárquico AGIT-RJ 514/2010 se resuelve rechazar el recurso de alzada.

V.4. Por memorial de 3 de enero de 2013 la contribuyente opuso prescripción, en razón a los proveídos de ejecución Tributaria correspondientes a los impuestos del IVA e IT del periodo fiscal de abril de 2004, que mereció el proveído de 15 de enero de 2013 notificado a la contribuyente el 23 de enero de 2013, haciéndole saber que la Administración Tributaria ejerció su derecho de cobro mediante la emisión de proveídos de inicio de ejecución Tributaria y que en aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado no prescriben las deudas por daños económicos al Estado y que no corresponde esa solicitud en etapa de ejecución Tributaria.

Posteriormente nuevamente la contribuyente opuso prescripción contra los proveídos de ejecución Tributaria 2295/2007 y 2296/2007, que mereció el proveído 24-01690 de 12 de noviembre de 2013 que rechazó esa solicitud al amparo del art. 4 del DS 27478.

V.5. Mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0281/2014 de 31 de marzo de 2014 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, resolvió revocar el proveído de 12 de noviembre de 2013 emitido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria de ejecución Tributaria del IVA e IT del periodo fiscal de abril de 2004.

V.6. Contra esta determinación la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales interpone recurso jerárquico que obtuvo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0899/2014 de 17 de junio, que confirma la resolución de recurso de alzada, dejando sin efecto el proveído 24-01690-13 de 12 de noviembre de 2013, declarando prescrita la facultad de ejecución Tributaria de la Administración Tributaria por impuesta al IVA e IT del periodo fiscal de abril de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0035/2018Fuente oficial