Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0035/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria

El recurrente Colegio Departamental de Cantadores Cbba., señala que la AGIT ha dispuesto que la vinculación y la consecuente apropiación del crédito fiscal de las notas fiscales observadas, van inexorablemente ligadas con el destino final del beneficio pretendido, que las Facturas Nº 3545 y 36918, o...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 35

Sucre, 5 de abril de 2018

Expediente : 55/2015

Demandante : Colegio Departamental de Contadores Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Jerárquica: AGIT-RJ Nº 01720/2014 de 23 de diciembre

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 63 a 69, presentada por el Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba representado por José Erwin Vladimir Candia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 126 a 133, réplica de fs. 137 y dúplica de fs. 143 a 144, decreto de Autos para Sentencia de fs. 184, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

La entidad demandante señala que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada no consideró que el Colegio de Contadores, durante el plazo probatorio abierto en sede administrativa ratificó en calidad de prueba documental pre constituida las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0195/2010 y AGIT-RJ 0427/2013, ambas dictadas en la ciudad de La Paz por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en las que se reconoce el derecho del Colegio de Contadores a contabilizar y beneficiarse del crédito fiscal contenido en las facturas por compras de bienes que componen el canastón de fin de año entregado a favor de los colegiados y/o cualquier otro servicio o bien a favor de los asociados del Colegio. Que estas resoluciones tiene carácter vinculante para futuras actuaciones entre partes, es decir entre el Colegio y el Servicio de Impuestos Nacionales, sin embargo bajo el argumento de que su ejecución se encontraría postergada en procesos contenciosos administrativos, omiten su aplicación, haciendo notar el demandante que desconoce el resultado de dichos procesos al no haber sido citado como tercero interesado, lo que vicia de nulidad su tramitación. Asimismo, señala la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 1720/2014 de 23 de diciembre, ahora impugnada, es nula de pleno derecho por desconocer el derecho que tiene el Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba a gozar del carácter vinculante de las resoluciones jerárquicas presentadas en calidad de prueba y que a la fecha son actos firmes y con calidad de cosa juzgada.

2.- El demandante señala que la resolución impugnada ha dispuesto que “la vinculación y la consecuente apropiación del crédito fiscal de las notas fiscales observadas van inexorablemente ligadas con el destino final del beneficio pretendido, que las Facturas Nº 3545 y 36918, observadas por la Administración Tributaria, no se consideran válidas para el cómputo del crédito fiscal, debido a que no se pudo evidenciar que las mismas estén vinculadas con la actividad del contribuyente, tal como prevén los art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530, por lo que la AGIT así como la ARIT, al confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-00505-14 de fecha 28 de mayo, a través de la Resolución de Alzada ARIT –CBA/RA 0356/2014, han cuestionado el objeto institucional del Colegio de Contadores, concluyendo de forma errónea que la misma es una institución que tiene como única actividad la capacitación, desarrollo profesional y social de sus asociados, especialmente cuando la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, realiza una interpretación forzada de los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Contadores, ya que fundamenta su demanda en el art. 3 del reglamento interno referido, a las finalidades de la institución, pretendiendo establecer que el ente colegiado no tiene como una de sus actividades principales, organizar acontecimientos sociales y por ello no puede beneficiarse de las facturas emitidas por este concepto, cuando estas están totalmente respaldadas por las Facturas de Compras Nº 3645 y 36918 que se refieren al Pago de la Prima Anual de la Póliza de Seguro Contra Accidentes Personales en Grupo Nº POL-APG-CB-00000226-2008-01, que ofrece una cobertura contra accidentes a 548 profesionales afiliados al Colegio de Contadores de Cochabamba y la compra de Vino para el Canastón Navideño que entregan a fin de año a los asociados, en consecuencia, considera que la AGIT procedió a la depuración de facturas de compras sin valorar que el fin del Colegio es promover el desarrollo social de su colegiados, y que el desarrollo de actividades que protejan a los asociados de accidentes personales preservando su vida, así como, la entrega de canastotes u otros presentes, son planificados y organizados por el Colegio de Contadores, en el marco de cumplimiento de su finalidad.

Por otra parte, indica que se toman previsiones respecto a las compras de golosinas y alimentos, por el alza de precios en el mes de diciembre, y que en conformidad del principio de verdad material se debe presumir el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, hasta que en debido proceso, se pruebe lo contrario, por lo que en el proceso contencioso administrativo deberá valorarse objetivamente las pruebas aportadas, toda vez que las observaciones realizadas en las facturas de julio y noviembre de 2009 están vinculadas y relacionadas con la actividad gravada.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 1720/2014, por contener violación de la ley.

2. Contestación y petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que de los argumentos expuestos en la demanda son insuficientes, toda vez que no señalan con precisión de que manera es ilegal la Resolución Jerárquica impugnada, cuando en los hechos la misma se encuentra debidamente fundamentada, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014. Asimismo, manifiesta que los presupuestos fácticos señalados en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0195/2010 son diferentes al caso de autos, pretendiendo el demandante contradictoriamente que las multas establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 77936, 77937, 77938 y 78033, que fueron dejadas sin efecto, sean declaradas nulas, sin considerar que el Código Tributario y Procedimiento administrativo, establecen que puede disponerse la anulación de obrados de oficio o a petición de parte, cuando los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, aclarando que con relación a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0195/2010 y AGIT-RJ 0427/2013, que no fueron consideradas por la AGIT en su fundamento se debe a que estas fueron objeto de contencioso administrativo, en consecuencia el proceso no se encuentra viciado de nulidad y menos a producido indefensión del sujeto pasivo.

Manifiesta que en aplicación del art. 8 inciso a) de la Ley 843 y art. 8 del Decreto Supremo Nº 21530, esa instancia jerárquica, en el análisis del crédito fiscal ha establecido que el contribuyente, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, debe cumplir con los tres requisitos: 1) Estar respaldado con la factura original, 2) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente y que en el presente caso se observó el segundo requisito, por la falta de respaldo del crédito fiscal del Colegio de Contadores, por la compra de bienes y servicios que no se vinculan con su actividad, por lo que de la consulta al SIRAT -2 se estableció que la actividad principal del Colegio desde el 17 de mayo de 1954 comprende “Las actividades de organizaciones empresariales, profesionales y empleadores”, teniendo como obligaciones tributarias las relativas al IVA, IT, IUE y RC-IVA; por otra parte, indica que de acuerdo con el art. 1 de su Estatuto Orgánico, se estableció que es una institución jurídica de carácter profesional, que goza de autonomía propia y no persigue fines de lucro, y sus labores se desarrollan para defender y promover intereses de sus miembros colegiados otorgándoles representación, asistencia y jerarquía, acorde a la noble y digna profesión.

Que de las actividades del Colegio de Contadores, señalan que las mismas estan dirigidas a la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el velar por el cumplimiento de una buena labor profesional que se enmarcan en las reglas de ética y bien social de la profesión, por lo que las compras deben vincularse directa o indirectamente con tales actividades, de tal manera que le permitan cumplir con las finalidades por las que fue constituido, y que en el presente caso de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que de acuerdo al papel de trabajo “Cuadro Facturas Observadas”, se observó las facturas Nº 3645 y 36918, debido a que consideró que no son válidas para crédito fiscal, por no estar vinculadas a la actividad, y que con relación a la Póliza de Seguro de Vida en Grupo POL-VG-CB-00000081-2008-01 advierten que esta corresponde a 549 con una prima anual de Bs. 12.238, sin embargo el Colegio de Contadores no adjuntó un listado de asegurados que hubiese permitido verificar las cargas legales, y demostrar que este vinculado con la actividad de esa entidad.

Con relación a la factura Nº 36918, manifiesta que la misma es emitida por Bodegas y Viñedos Concepción S.A., por la compra de 702 botellas de vino que según el demandante fueron entregados a sus afiliados en los canastones navideños de fin de año, sin embargo, no se presentó respaldo documental que confirme el destino final del producto, con un listado de beneficiarios con nombres y firmas que acrediten la vinculación de la actividad de la institución y sus asociados, por lo que al no estar respaldadas dichas facturas fueron observadas teniendo en cuenta que la vinculación y la consecuente apropiación del crédito fiscal de las notas fiscales observadas van inexorablemente ligadas con el destino final del beneficio pretendido.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El 26 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó al Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba con la Orden de Verificación Nº 0013OVI15548, comunicando que será objeto de un proceso de determinación bajo la modalidad de Operativo Específico Crédito Fiscal, señalado el alcance, que comprende a la Verificación de los hechos y/o elementos al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo julio y noviembre de 2009.

La Administración Tributaria labró cuatro Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de determinación Nos. 78033, 77938, 77937 y 77936, las dos primeras por la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV con errores en los periodos noviembre y julio gestión 2009 sancionados con 150 UFV, y las dos últimas, por el registro de la información en el Libro de Compras IVA de acuerdo a lo establecido en normas específicas, también por los periodos de noviembre y julio, sancionados con 1.500 UFV.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL/ Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

Datos del proceso

Demandante
Colegio Departamental de Contadores Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 4, 5, 7 y 8 inciso a) de la Ley Nº 843 Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530

Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2018SE/0035/2018Fuente oficial