Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 35/2019
FECHA: Sucre, 20 de noviembre de 2019
EXPEDIENTE Nº 1027/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Internos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. JUAN CARLOS BERRIOS ALBIZU
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Internos (fs. 45 - 50), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2014 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT (fs. 29 - 43); la contestación (fs. 73 - 78); la réplica (fs. 100 - 104); la duplica (fs. 107 - 109); los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, señala que los fundamentos jurídicos de forma y de fondo expresados en el Recurso Jerárquico fueron ignorados, por consiguiente, la decisión asumida le causa un grave perjuicio económico al ser este fallo contrario a los principios tributarios, el Código Tributario y las normas impositivas conexas, en este sentido, manifiesta:
Al amparo del art. 65 del Código Tributario, concordante con el Art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, señala que los actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley y cita el núm. 11) del arto 66 de la Ley N° 2492, los núms. 4) y 5) del art. 70 de la otrora Ley, señala que de acuerdo al art. 37 del Decreto Supremo N° 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del Decreto Supremo N° 27874, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales se limitó a dar aplicación a las referidas disposiciones legales y reglamentarias.
En ese sentido, arguye que por la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada (compra de mineral), comprobantes de pago con sustento, liquidaciones finales de los lotes y detalle de liquidaciones finales facturados de lotes emitidos por la Corporación Minera de Bolivia, Grupo Minero Bajaderia S.R.L. y Empresa Minera Barrosquira Ltda., se establece que la base de cálculo para el importe total facturado incluyó la Regalía Minera retenida, en transgresión del inc. b), IV del art. 4 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008, observando el crédito fiscal de Bs. 91.941,00, sin que forme parte de la regalía Minera del importe facturado, lo cual implicaría la aplicación del IVA, aspecto inobservado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, Grupo Minero Bajaderia SRL. y Empresa Minera Barrosquira Ltda., que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral, sin descontar la retención por regalía minera según se desprende del Cuadro resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes presentado.
Rechaza que los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera presentados por el contribuyente sean válidos, pues si bien adjuntó certificación de boleta de pago formulario 3009, Cuadro de Retenciones de Regalía Minera y Cuadro desglosado de Retención de Regalía Minera, estos documentos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, al haber presentado fotocopias de compra de mineral, de Resumen de Liquidaciones Finales Facturados de lotes emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, Grupo Minero Bajaderia SRL y Empresa Minera Barrosquira Ltda. que contempla el cálculo del importe facturado, Cuadro de Determinación del Importe de la Factura y sus medios fehacientes de pago, comprobantes de pago con sustento y liquidaciones finales de mineral, donde se establece la base de cálculo para el importe total facturado impositiva por concepto de compra de mineral, es así que observa que el pago de las facturas de compra de concentrados de mineral, no se encuentra respaldado en su totalidad y los pagos por Regalía Minera no válidos para devolución impositiva según los cuadros de determinación del importe de las facturas y los respaldos presentados por el sujeto pasivo, por lo que se procedió a su depuración del importe no respaldado, además de los correspondientes a la regalía minera.
Bajo ese contexto refiere que de acuerdo a los papeles de trabajo consideró los pago respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas en cumplimiento al art. 37 del Decreto Supremo N° 27310 modificado por el art. 12.III del Decreto Supremo N° 27874, llegando a la conclusión de que correspondía la devolución de Bs. 2.331.461.- (Dos millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y uno 00/100 Bolivianos), no así Bs. 2.423.402.- (Dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dos /100 Bolivianos) correspondiente al IVA por el periodo octubre de 2010, en aplicación de los arts. 47 y 128 de la Ley 2492; negando la administración tributaria haber vulnerado derecho alguno del contribuyente a quien le tocaba efectuar los descargos correspondientes, toda vez que Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA) solicitó la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de regalías mineras en infracción del DS 25465 que prevé que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el IVA, ICE y GA, por lo que los importes que presentó no constituyen medios fehacientes de pago como las facturas por concepto de compra de concentrados de estaño.
Los pagos realizados por el contribuyente por Retención de Regalía Minera, no son considerados como medio de pago de las transacciones por compra de mineral debido a que el concepto de la factura no acredita el concepto de la transacción genérica que es la compra de mineral, aludiendo al principio de neutralidad impositiva y el impedimento de expropiación de componentes impositivos del Estado se refiere a los arts. 12 y 13 de la Ley No 1489 modificada por Ley N° 1963, resaltando la parte demandante que una vez comunicados los resultados al contribuyente, éste no presentó ninguna objeción a las observaciones, toda vez que en el cuaderno administrativo, las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000.- UFV's, no demostró el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, de conformidad al art. 3 del Decreto Supremo N° 25465 que reglamenta la devolución del IVA, habiendo desarrollado su labor en observancia de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe en atención al Art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, calificando de adverso precedente tributario la determinación asumida por la AGIT, que efectuó una comprensión errada de la ley, que compromete las actuaciones de la Administración Tributaria y los principios generales del derecho, advirtiendo que la AGIT vulneró los arts. 4 y 8 de la Ley 843.
PETITORIO.
Solicita se admita y se declare probada su demanda, confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM N° 21-00001-14 de 31 de diciembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Caria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente la misma, con los siguientes argumentos:
Es evidente que la Administración Tributaria a través de su Recurso Jerárquico denunció que el sujeto pasivo presentó como medio fehaciente de pago, el pago por la regalía minera, observando que el importe facturado incluiría esta carga fiscal, lo cual contraviene el Decreto Supremo N° 25465.
Al respecto sostiene que el art. 1 de la Ley N° 3787, que sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777 (Código de Minería), especifica que quienes realicen las actividades mineras, están sujetos al pago de una regalía minera, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial; que se liquidará y pagará en cada operación de venta o exportación, asentándose en cada liquidación en el Libro Ventas Brutas Control Regalías Mineras y, el comprador descontará el importe de la regalía minera liquidado a sus proveedores que se asentará en un Libro llamado Compras - Control Regalías Mineras. Razón por la que afirma que la resolución ahora impugnada se encuentra fundamentada y motivada en base a los arts. 4.1 y 12 del Decreto Supremo N° 29577, por cuanto los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la regalía minera liquidada por sus proveedores.
Asimismo, de acuerdo a los arts. 5 y 8 de la Ley N° 843, referidos a la base imponible del IVA y los requisitos para su validez, advierte que el vendedor no debe incluir el valor que corresponde a la regalía minera en el precio neto de venta, puesto que obtiene de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, toda vez que la normativa sólo prevé que el IVA integre el precio neto de venta y a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva, éste debe ser reintegrado al exportador, que para el caso de la venta de minerales, no incluye el IVA; en consecuencia, en el mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación; sin embargo, la regalía minera liquidada debe calcular en cada operación de venta sobre la base del valor bruto de venta, sin la aplicación del IVA, gravámenes que son independientes en su .liquidación
En el caso de autos, señala que las compras realizadas por el sujeto pasivo contempla concentrados de estaño, cuya comercialización se encuentra sujeta a una cotización oficial, indicador que será tomado en cuenta para la determinación del valor bruto de venta a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base de cálculo de la regalía minera, lo cual fue considerado en las liquidaciones finales, donde se establece la Determinación del Valor Neto que es la base para la facturación a efectos del IVA y el cálculo de la Regalía Minera sobre el valor bruto de venta, de donde surge el saldo final a pagar.
Afirma que en el proceso de verificación, la Administración Tributaria solicitó los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, de su parte el contribuyente presentó los Cuadros de medios fehacientes de pago por el periodo de Octubre de 2010 y el Detalle Documentos Fehacientes, plasmando una relación entre el importe de la factura y los medios fehacientes de pago, encontrándose comprobantes de egreso y cheques, constando los saldos pendientes de pago, sin contemplar el importe de la regalía minera, advirtiendo el descuento del importe total (retención) prevista por el art. 25 del Decreto Supremo N° 29577.
De esta descripción, se evidencia que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, el vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la Regalía Minera como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el Sujeto Pasivo, reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, por el contrario determina el valor neto del mineral y por separado efectúa el cálculo tanto de la Regalía Minera como el IVA.
Adicionalmente considera impertinente la cita del inc. b), art. 4.1V.inc.b) del Decreto Supremo N° 29577 por parte de la administración tributaria, ya que se refiere a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en el citado art. 4.1, II y III, ajeno al concentrado de estaño, cuya base de cálculo de la regalía minera se determina de acuerdo art. 4.1 del Decreto Supremo N° 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial.
Niega la afirmación de la administración tributaria con relación a que el contribuyente solicita la devolución del crédito fiscal IVA con componente de la regalía minera, por cuanto se tratan de retenciones efectuadas al vendedor, en cada liquidación, toda vez que el Informe CITE: SIN/GDORIDFNE/INF/249/2013 y la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 21-00002-14 de fs. 811-816 y 829-835 vta. del Anexo 5, la Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las Facturas Nos. 490, 491, 10091, 65, 63, 68, 66, 64 y 13578; emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajaderia, y Solano Andrade Argandoña; al no haber sido respaldadas en su totalidad por medios fehacientes de pago: y, por el Papel de Trabajo de Verificación de Compras - Medios Fehacientes de Pago, la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal de las señaladas facturas, observando que no se encuentra plenamente respaldada con medios fehacientes de pago y presentó pagos de regalia minera que no son consideradas como medios fehacientes de pago, incumpliendo el art. 37 del Decreto Supremo N° 27310 modificado por el art. 12 del Decreto Supremo Nº 27874.
Prosiguiendo con el análisis de los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria para la depuración parcial del Crédito Fiscal; consideró la documentación presentada por el recurrente que permitió cuantificar el monto pagado, según el Papel de Trabajo "Determinación del Importe Efectivamente Pagado", resultando una diferencia no cancelada, establecida en el Papel de Trabajo “Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago" en la columna "Diferencia".
Aclara los pagos realizados por regalía minera fueron respaldados con los Formularios 3009 Boleta de Pago de la Regalía Minera y refrendo del Banco Unión por el importe pagado, acompañando el detalle de su retención que contiene el importe de la regalía minera, el municipio y la cuenta respectiva y pago de regalía minera, donde se evidencia las retenciones realizadas por lotes, donde se acreditó la retención y el empoce respectivo a la entidad recaudadora, en atención al art. 21 del Decreto Supremo Nº 29577; además que, en el presente caso la observación es realizada por la falta de medios fehacientes de pago, por la inclusión de la regalía minera en las facturas N° 490, 10091 Y 13578, donde la administración tributaria, determinó una diferencia de Bs. 620.805.45, por lo que se depuró un crédito fiscal de Bs. 80.705 por las mismas.
Analizado que fue este aspecto, considera que corresponde otorgar validez el pago por regalía minera, toda vez que para la factura Nº 490, la administración tributaria observó Bs. 73.370,80 de crédito fiscal, que no incluye la regalía minera efectivamente pagada; sin embargo, considerando como medio de pago la regalía minera de los lotes de la factura, el importe del crédito fiscal observado es de Bs.14.605.- y por las facturas Nº 13578 y 10091 teniendo presente el pago de la regalía minera, considera que se encuentran respaldadas con medios fehacientes de pago.
Por cuyos motivos, concluye que las alegaciones de la demandante no son evidentes, en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2014 de 21 de julio de 2014, fue emitida en congruencia a lo peticionado por las partes y la normativa aplicable, ratificándose en su contenido, por consiguiente considera que los argumentos de la demanda carecen de sustento jurídico-tributario.
PETITORIO.
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