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TSJReiteradora

SE/0035/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

La demanda tiene como objeto de controversia en determinar si la decisión de la AGIT de declarar prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, respecto a las deudas autodeterminadas en las declaraciones juradas del IT, por los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, f...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 35

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente:249/2017 - CA

Demandante:Gerencia Distrital Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resoluciones impugnadas:AGIT-RJ 0485/2017 de 24 de abril

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 35 vta., interpuesta por Mauricio Garcés Cáceres, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio Nacional de Impuestos (SIN), que acredita mediante Resolución Administrativa de Presidencia 031700000523 de 31 de marzo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 48 a 56 vta., los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

La AGIT aplicó indebidamente la ley respecto al cómputo de la prescripción

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0485/2017 de 24 de abril, realiza una errónea interpretación de la ley, al efectuar el cómputo de prescripción desde el día siguiente de la presentación de las declaraciones juradas.

De acuerdo al principio tempus regis actum, para realizar el cómputo de la prescripción en el caso presente, se deben considerar las interrupciones, en aplicación de lo establecido en el art. 52, 54 y 55 del Código Tributario -Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992-, disponiendo este último, que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma; en coherencia con lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 266 de 30 de abril y las Sentencias 304/2015 de 25 de junio y 40/2016 de 15 de febrero.

En base a lo señalado, las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos, enero febrero, marzo, abril y mayo de 2003, que fueron autodeterminadas por la contribuyente Cintia Callau de Antelo para ser cobradas por la Administración Tributaria, según lo establece el art. 304 de la Ley Nº 1340, se encuentran ejecutoriadas mediante los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) 5574/2008, 5575/2008, 5576/2008, 5577/2008 y 5578/2008, por lo que corresponde analizar la prescripción en fase de ejecución tributaria, en base a la referida Ley, en merito a la cual, el cómputo de la prescripción de cinco años comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, dicho término se interrumpió al haberse con los referidos Proveídos, constituyendo con este acto, en mora a la contribuyente, encontrándose la deuda tributaria firme, líquida y legalmente exigible a la fecha de la solicitud de prescripción, ya que la Administración Tributaria no renunció al cobro de la deuda y realizó gestiones que interrumpieron la prescripción liberatoria de pago pretendida por la aludida, obligación establecida en el art. 25 de la Ley Nº 1340, efectuada estando en curso el cobro coactivo, cuando los actuados administrativos pasaron a tener calidad de cosa juzgada con la emisión y notificación de los referidos Proveídos; de ahí que, interrumpida la prescripción comenzó nuevamente el cómputo el 1 de enero de 2009; sin embargo, se interrumpió otra vez por la solicitud de liquidación de adeudos tributarios realizada por la contribuyente, entregada a su apoderada legal el 25 de mayo de 2011 y solicitud de fotocopia de PIET’s de 11 de noviembre de 2011, los cuales, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la Ley Nº 1340, interrumpen la prescripción, tomándose como fecha, la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; de ahí que el computo se inició nuevamente el 1 de enero de 2012.

Por otro lado, se tiene la solicitud de Retención de Fondos a la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), como medida coactiva empleada por la Administración Tributaria el 20 de julio de 2012, reiniciándose nuevamente el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2013; asimismo, no se operó la prescripción, toda vez que la contribuyente, interrumpió el cómputo con la solicitud de prescripción realizada ante la Administración Tributaria, el 1 de julio de 2015, reiniciando nuevamente el referido cómputo, el 1 de enero de 2016, que concluiría el 31 de diciembre de 2020; lo que demuestra que se realizaron actuaciones que interrumpieron el cómputo del señalado instituto jurídico, mismas que se encuentran respaldadas por la ley y la jurisprudencia; no obstante, la Resolución jerárquica recurrida, no valoró en forma objetiva los hechos señalados, conforme a lo establecido en el art. 53 de la Ley Nº 1340; por lo tanto, la pretensión de prescripción liberatoria realizada por la deudora, no corresponde, teniendo la Administración Tributaria, la facultad de realizar el cobro coactivo de la deuda ejecutoriada de los Proveídos de Inicio de Ejecución aludidos, hasta la total recuperación de la deuda tributaria, por mandato expreso del art. 105 y siguientes de la Ley Nº 2492.

La AGIT vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de congruencia y no valoración razonable de la prueba

La Resolución recurrida, si bien menciona en su ratio decidendi, que se trata de una solicitud de prescripción en etapa de ejecución, no valoró los actos realizados por la Administración Tributaria destinados al cobro de esta, ni las cartas y memoriales firmados por la deudora que forman parte de los antecedentes administrativos que se constituyen en reconocimiento expreso de su deuda tributaria e interrumpen el término de la prescripción, aspecto que lesiona la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia y no valoración razonable de la prueba, ya que sus fundamentos no guardan relación entre lo resuelto y lo establecido en los arts. 53 y 54 de la Ley Nº 1340.

Bajo el razonamiento de la doctrina y jurisprudencia relativa al debido proceso, la Resolución recurrida, no fue desarrollada en base a una estructura compuesta por elementos traducidos en hechos (antecedentes relativos al procedimiento de ejecución tributaria de las declaraciones juradas realizadas por la contribuyente que derivaron el Proveídos de Ejecución Tributaria, como las solicitudes efectuadas por la aludida y las medidas coactivas tomadas por la Administración Tributaria con el fin de conseguir el pago de la deuda tributaria); normativa aplicable al caso (Ley Nº 1340 por ser la que regía las obligaciones tributarias), análisis respecto al hecho y derecho aplicable bajo argumentos congruentes y consecuentes, como las conclusiones en las que fundamenta su razonamiento; y finalmente, la decisión asumida en la parte resolutiva, no se basó en los aspectos referidos anteriormente, apreciándose una incongruencia en el cómputo de la prescripción y sus interrupciones, en incorrecta aplicación de los arts. 53 y 54 de la Ley 1340, existiendo falta de coherencia o concordancia entre lo resuelto y lo establecido en la norma, con falta de razonamiento en base a disposiciones legales; vulnerando el debido proceso en su elemento de falta e valoración razonable de la prueba señalada en el punto anterior

I.2. Petitorio

Solicita que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente a Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0000236-16 de 17 de agosto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial de 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 48 a 56 vta., señala que:

Si bien en el caso presente se produjeron actos que podrían considerarse interruptivos del cómputo del término de la prescripción, en el análisis principal se los evaluó, pero no se los tomó en cuenta como acciones que hubieran interrumpido dicho plazo, porque para ese momento, las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar lo autodeterminado, ya habían prescrito; por lo que, lo alegado por la parte demandante, únicamente refleja inexactitud, pues no condice con los hechos y el derecho expuestos y aplicados en la problemática del caso, siendo preciso aclarar que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley Nº 1340; por ello, pedir congruencia, alegando lesiones al debido proceso y manifestar que no se habría valorado razonablemente la prueba, es incorrecto y alejado de lo ocurrido en la Resolución demandada; en todo caso, debió ser la parte demandante quien explique o desvirtúe la inactividad detectada entre la autodeterminación efectuada por el sujeto pasivo (declaraciones juradas del IT de los periodos enero a mayo de 2003, presentadas el 2 de abril y 18 de junio de 2003) y la notificación a la contribuyente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, mediante edictos, el 21 y 25 de mayo, motivo principal por el que se arribó a la conclusión de que las facultades de ejecución prescribieron.

La demanda carece de contenido legal y esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución impugnada, limitándose a observar cuestiones ya definidas y apartadas del análisis efectuado en la señalada Resolución; así, reitera infructuosamente la forma en que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, la solicitud de fotocopias, la solicitud a la ASFI y la solicitud de prescripción habrían interrumpido el plazo de la prescripción, sin considerar que -de acuerdo a lo establecido por las SSCC 1606/2002-R y 992/2005-R de 19 de agosto-, de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340, y al constatarse que esta, posee un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil sobre prescripción; así, bajo ese entendimiento se evidenció que el 2 de abril de 2003, la contribuyente Cintia Callau de Antelo, presentó las Declaraciones Juradas Form. 156 correspondiente a los periodos fiscales enero y febrero de 2003 y el 18 de junio de 2003, presentó las Declaraciones Juradas Form. 156 correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril y mayo de 2003; entonces, se entiende que dichas Declaraciones Juradas son exigibles a partir del día siguiente a su presentación, es decir, desde el 3 de abril de 2003, para los periodos enero y febrero de 2003 y 19 de junio de 2003, para los periodos marzo, abril y mayo de 2003; en ese contexto, según lo establecido en el art. 1493 del Código Civil, se tiene que el cómputo de la prescripción para ejecutar las señaladas deudas autodeterminadas, se inició el 3 de abril de 2003 y 19 de junio de 2003, respectivamente, momento a partir del cual, la Administración Tributaria pudo efectivizar el cobro de las deudas tributaria, con todos los medios legales que la ley le faculta, teniendo el plazo de cinco años para ese efecto, según lo establecido por el art. 52 de la Ley Nº 1340, esto hasta el 3 de abril de 2008 y 19 de junio de 2008. En ese lapso de tiempo (cinco años), no se produjo ningún hecho que implique la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, puesto que los actos a los que hace referencia la parte actora, no cobraron efecto jurídico dentro ese espacio de tiempo; siendo el más cercano al 3 de abril y 19 de junio de 2008, que podría haber interrumpido el curso de la prescripción, la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, mediante edictos, el 21 y 25 de diciembre de 2008; sin embargo, dicha actuación se produjo con posterioridad a la prescripción de la facultad para cobrar las deudas tributaria autodeterminadas, en consecuencia, no constituye causal de interrupción del cómputo de la prescripción en el presente caso; por lo tanto, el razonamiento contenido en la Resolución demandada, se lo efectuó en el marco del principio de congruencia y en aplicación de la Sentencia 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la Resolución recurrida fue taxativa al establecer que era la Ley Nº 1340, la que debía aplicarse a la controversia planteada, siendo la confusión enteramente de la Administración Tributaria, evidenciando de esa manera, incongruencia, pues no precisa ni prueba de que manera se habría realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la norma; al contrario, la señalada Resolución es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva.

Respeto a la jurisprudencia citada, no existe razonamiento técnico jurídico que las hagan vinculantes con la problemática.

II.1. Petitorio

Solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2017.

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CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre. Ley Nº 1340, por determinación de la disposición transitoria primera del Código Tributario Boliviano -Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1994.

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019SE/0035/2019Fuente oficial