Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 35
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 114/2017-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1560/2016 de 5 de diciembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, Willan Elvio Castillo Morales, a través de sus apoderados Maneyva Luizaga Velasco, María Rosario Menacho Chávez, María Yohany Banegas Collazo y Flavio Antonio Román Balderrama, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2016 de 5 de diciembre de fs. 6 a 17; el Auto de admisión de 13 de marzo de 2017 de fs. 27; el memorial de contestación de fs. 33 a 43; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 168; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Tropical SRL, el 16 de octubre de 2001, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2227952-5 (fs. 14 y vta. Anexo 1), en el formulario N° 133, para el perfeccionamiento activo RITEX.
El formulario 506 N° 4,528.9 (fs. 19 Anexo 1), de Declaración Jurada (en adelante DDJJ) de Liquidación y Pago, con importe de Bs. 74.508.- fue presentado por la ADA Tropical SRL y el consignatario a la Aduana Nacional (en adelante AN) el 12 de abril de 2002.
El 3 de agosto de 2004, la AN notificó a la ADA Tropical SRL con la Resolución Administrativa No. PSUZZ 57/04 de 2 de agosto de 2004 (fs. 24 a 23 Anexo 1), que autorizó la ejecución de la DDJJ de Liquidación y Pago del formulario 506 N° 4,528.9, por Bs. 74.508.-
Por proveído de 30 de noviembre de 2004 (fs. 35 Anexo 1), se dispuso la Ejecución de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4,528.9, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas.
Mediante Nota ULEZR-978/04 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 41 Anexo 1), la AN solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la ADA Tropical SRL, por la suma de Bs. 5.223.088,83.
Por Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N0 031/2007 de 4 de junio (fs. 42 a 43), la AN amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET SRL, para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.
Por nota AN-ULEZR-CA-237/2010, presentada el 22 de diciembre de 2010 (fs. 36 Anexo 1), la AN solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (en adelante ASFI) la retención de cuentas bancadas de los obligados a favor de la AN.
Conforme al último párrafo del Considerando I de la Resolución Administrativa AN-GRZGR- SET-RA N° 25/2016 de 9 de mayo (fs. 1 a 8 Anexo 2), consta que el 3 de septiembre de 2015, la ADA Tropical SRL, presentó oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción, habiendo siendo resuelta ésta petición declarando improcedente la prescripción solicitada.
Contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 25/2016, el representante legal de la ADA Tropical SRL, Alfonso Darío Terceros Huampo, interpuso recurso de alzada (fs. 15 a 19 Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARTT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARTT-SCZ/RA 0491/2016 de 19 de septiembre (fs. 63 a 83 Anexo 2), que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° AN-GRZGR-SET-RA N° 25/2016, declarando prescritas las facultades de la AN para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante el Proveído de 30 de noviembre de 2004, emergente de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4,528.9.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 106 a 110 Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ1560/2016 de 5 de diciembre, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 25/2016; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la AN respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2227952-5 bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo RITEX, garantizada mediante la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4,528.9.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fe. 18 a 24) que se resuelve en la presente Sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Manifestó que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley N° 317, habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2003; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación de la Ley N° 1340 Código Tributario (en adelante CT-1340), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de CTB-2492, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada sólo a solicitud de parte; afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encontraba en vigencia.
Señaló que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (en adelante CC), para revocar la resolución administrativa que resolvió la prescripción invocada; sin embargo, no se aplicó el art. 1503 del mismo Código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa, dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.
Manifestó que no es aplicable un artículo derogado y una norma supletoria; toda vez que, no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generado como consecuencia de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4,528.9, autorizada su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 57/04.
Alegó que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.
Aseveró que se debe aplicar el art. 59 del CTB-2492, conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraría el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410-11 de la CPE.
Afirmó que el criterio de la AGIT, respecto a que la notificación con la Resolución Administrativa no sería causal de interrupción de la prescripción, conforme al art. 1503 del CC, no es evidente; aclarando que las mismas cursan en el exp. AR1T-SCZ 0644/2015 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada igual cursan también ante la ATT.
Asimismo, manifestó que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARTT-SCZ 0644/2016; por lo que, la AGIT no corroboró los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la Ley; hizo referencia a la Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R, que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.
Citó las SC Nos. 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R, referidas al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
Transcribió los arts. 115-11 y 117-11 de la CPE; 59, 60, 61 y 108 del CTB-2492; y 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGTT-RJ 1560/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN- GRZGR-SET-RA N° 25/2016 y; por ende, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Mediante decreto de 13 de marzo de 2017 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria, a objeto que asuman defensa.
Mostrando 39 de 78 parrafos.