Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 035/2020
Expediente : 218/2017
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 0255/2017 de 14 de
marzo
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 18 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por María Sandra Valda Delgado, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0255/2017 de 14 de marzo, copia que cursa de fs. 2 a 10 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 30 a 39, réplica de fs. 84 a 87 vta., dúplica de fs. 100 a fs. 102, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, María Sandra Valda Delgado, en representación de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 15 a 18 vta., e interpuso al amparo de los arts. 2 de la Ley N° 3092, 70 de la Ley N° 2341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, demanda contenciosa administrativa contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico.
Notificado el contribuyente con el proveído de inicio de ejecución tributaria GDEA/DJTCC/UCC N° 544/08 el 4 de julio de 2008, el ente fiscal aplicó medidas coactivas desde el año 2008 hasta la fecha, habiendo enviado notas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitando retención de fondos del deudor; al Organismo Operativo de Tránsito El Alto y La Paz, solicitando hipoteca sobre sus automotores; a la Cooperativa de Teléfonos La Paz, solicitando la hipoteca de su línea telefónica; al Juez Registrador de Derechos Reales El Alto y La Paz, solicitando información e inscripción de hipoteca y a la Contraloría General del Estado, solicitando Registro de No Solvencia Fiscal, todo ello con la finalidad de recuperar la deuda tributaria.
En tal sentido, el 29 de octubre de 2012, el Fisco registró en Derechos Reales de El Alto, hipoteca del bien inmueble de propiedad de Chinche Callisaya Audberto. De igual manera, el 14 de mayo de 2013, se realizó la retención de fondos de la cuenta del contribuyente, cobrándose el importe de Bs. 33 con la boleta de pago 1000 con Número de Orden 8710053340.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
Se vulneró de lo establecido en los arts. 5.II y 8.III de la Ley N° 2492 y 340, 1493 y 1503 del Código Civil al señalar que los periodos regulados por el Código Tributario Boliviano (CTB) en sus artículos 59.III, 60.III, 61 y 62, disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, lo que determina que no exista vacío para aplicar por analogía y/o subsidiariedad previsiones del código civil, criterio errado por cuanto el art. 61 de la Ley N° 2492, establece como causal de interrupción de la prescripción la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no consideró que las causales de interrupción previstas en la norma tributaria, se refieren únicamente a la etapa de determinación, situación que pone a la Administración Tributaria en estado incierto en la etapa de ejecución tributaria, puesto que la causal prevista en el art. 61.b) de la precitada Ley, queda supeditada a la voluntad del contribuyente se solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda ya que de no hacerlo durante los cuatro años, operaría la prescripción. En tal sentido, todas las medidas deben ser consideradas como actos que interrumpen la prescripción en ejecución tributaria, hecho que no aconteció por parte del Fisco.
Finalizó señalando que las medidas coactivas surtieron efecto contra el contribuyente, habiendo servido para constituir en mora al deudor por lo que mal se puede señalar su prescripción cuando las actuaciones del Fisco dentro del proceso, han estado enmarcadas dentro de las facultades de sujeto acreedor.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, pidió que este Tribunal “que se emita Resolución declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0255/2017 de 14 de marzo que declara prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto al adeudo tributario contenido en la Resolución Determinativa E.A. N° 029/2008 de 30 de abril, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1072/2016 de 23 de diciembre y se confirme la Resolución de Administrativa N° 23 0882 16 de 24 de agosto de 2016”.
Admitida la demanda mediante resolución de 14 de junio de 2017, cursante a fs. 21, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 30 a 39 vta. contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifestó respecto a la carencia de argumentos en la acción que la demanda sin el menor contenido legal, efectúa un petitorio alejado de todo contexto legal, aspecto que muestra la insustancial postura de la parte accionante efectuando una solicitud que no se apega a la naturaleza jurídica de una demanda contencioso administrativa. La carencia de argumentos es tal que la parte demandante trascribió parte de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0318/2012, sin explicar que dicha resolución se la emitió en el marco de la Ley N° 1340, debiendo aclararse que la causa que nos ocupa se vincula estrictamente a la Ley N° 2492 -IVA e IT del periodo noviembre de 2003-, por lo que no es correcto cercenar resoluciones para apoyar una insustentable petición, conducta que ciertamente denota indicios del incumplimiento del principio de buena fe.
Por otro lado, en cuanto a la errada postura de la parte actora, muchas veces, ante la falta de argumentos, se acuden a expresiones completamente desligadas de lo resuelto, haciendo referencia por ejemplo a una renuncia del derecho crediticio; sin embargo, la AGIT a través de la resolución demandada, cuando estableció la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no lo hizo verificando la renuncia de ningún derecho, menos del crediticio, lo hizo con base a los hechos y la normativa aplicable al caso. Asimismo, con relación a que se estaría vulnerando normativa que le reconoce a la Administración Tributaria (AT) a ejercer su facultad recaudadora, es otra de las descontextualizadas subjetividades de adverso, puesto que no puede acusarse vulneración de un derecho cuando el mismo no fue ejercido dentro de los parámetros fijados por ley; es decir, no se puede aducir vulneración de la facultad de ejecutar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no se ejecutó dentro del tiempo previsto por la Ley N° 2492.
Finalmente, en cuanto a la prescripción refirió que la resolución de recurso jerárquico demandada fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 sin modificaciones y el por qué no es aplicable el Código Civil, es más, cuando la parte demandante refirió que la interrupción del cómputo del término de la prescripción no estaría referida a la fase de ejecución y solamente de la determinativa, ello constituye un punto más que se aleja de la verdad material encontrada por la AGIT y de lo que establece el art. 61 de la Ley N° 2492, disposición que establece que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y la solicitud de facilidades de pago, puede producirse en fase de ejecución, por lo que el vacío legal aducido para aplicar norma jurídica civil, es simplemente un argumento desfazado y fuera del contexto legal tributario vigente.
En tal sentido, la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva. Bajo el marco descrito, la demanda incoada, solamente evidencia una incongruente argumentación, sin precisar sus pretensiones, correspondiendo puntualizar que, dentro del presente caso en análisis, se puede observar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria consagró el debido proceso dando repuesta a todos los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente, la norma jurídica aplicable al caso.
I.5. Petitorio.
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