Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 35
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 140/2020-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por Ernesto Peinado Añez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio; el Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 22, que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 52 a 63 (vía buzón judicial) y de fs. 67 a 71 (en original), la réplica de fs. 100 a 102; la dúplica de fs. 106 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de mayo de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 49 Anexos de los antecedentes administrativos) a Ana Paola Castedo Castedo usuaria de la Zona Franca Industrial, con el Acta de Intervención Contravencional (AIC) WINZZI-C-0016/2019 de 20 de mayo (fs. 48 a 41 Anexo de los antecedentes administrativos), que después de haberse realizado el control no habitual al inventario de mercaderías existentes en los depósitos del Concesionario de la Zona Franca industrial Winner SA, evidenció la ausencia física de la Autorización Previa, requisito indispensable para el ingreso a territorio nacional de vehículos automotores nuevos modelo 2019, en específico del vehículo ingresado con Chasis JTEBX9F J8KK306603, vagoneta Toyota Land Cruiser Prado 2019, correspondiente al parte de recepción 737 2019 93302-05/BOL/2019, incumplimiento y falta de observación de la usuaria del art. 118 –IV del Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA) inobservando, incurriendo en la comisión de contrabando contravencional tipificado por el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), otorgando un plazo de tres (3) días para que la contribuyente, presente descargos.
El 5 de junio de 20019 la AN, notificó de forma personal a Ana Paola Castedo Castedo, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0013/2019 de 5 de junio, que declaró probada la comisión; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
Contra la RSCC WINZZI-RC-0013/2019 de 5 de junio, Ana Paola Castedo Castedo interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2019 de 14 de febrero (fs. 21 a 64 Anexo 1 etapa recursiva), que confirmó la resolución impugnada.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2019 de 14 de febrero, el sujeto pasivo Ana Paola Castedo Castedo, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio (fs. 2 a 11), que revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-SCZ/RA 0139/2020 de 14 de febrero, que dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0013/2019 de 5 de junio, de conformidad a lo previsto en el art. 212 párrafo I, inciso a) del CTB-2003.
El 3 de noviembre de 2020, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 13 a 20), contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico realizó una interpretación sesgada de la normativa; que la AN, en el marco de los arts. 2, 24, 118, 238 inciso b) y 283 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, realizó el procedimiento de control no habitual a la mercadería consignada en el parte de recepción 737 2019 93302-05/BOL/2019, no encontrando la Autorización Previa, para el vehículo clase vagoneta marca Toyota, Land Cruiser, modelo 2019, color rojo, combustible gasolina, tracción 4x4, motor 2TR2080221, chasis JTEBX9FJ8KK306603, adecuando su conducta al ilícito Contrabando Contravencional, sancionado por el art. 181 inciso b) de la Ley 2492, al haber ingresado el vehículo nuevo para reacondicionamiento a la Zona Franca Industrial Winner, sin contar con la respectiva Autorización Previa, exigida por el DS Nº 3244 y la Resolución Ministerial Nº 351, requisito que constituye en documento esencial para el inicio del Tránsito Aduanero, conforme lo establece el art. 111 concordante con el art. 118 del RLGA, que debió ser presentado adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, correspondiendo como sanción el comiso de la mercadería.
Señaló que, el vehículo 0 KM objeto de la controversia no estaba destinado para una Aduana Interior, para considerar la fecha de embarque de la mercadería en el País de origen (29 de noviembre de 2018), no pudiendo ser aplicable el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), toda vez que, el Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre de 2018, con referencia a las Autorizaciones previas para Vehículos Automotores en aplicación al DS Nº 3244 y la Resolución Ministerial Nº 351 instruyó que a partir de 1 de enero de 2019 “(…) 4. Disposición Transitoria. En el marco de/inciso b) de la disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 3244 y artículo Tercero de la Resolución Ministerial 351/2018 de 21/12/2018 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la presentación de la Autorización Previa (Norma EURO) NO ES APLICABLE PARA: c) Vehículos automotores para reacondicionamiento que se encuentre en tránsito aduanero iniciado en una aduana de ingreso con destino a Zonas Francas Industriales Nacionales o que se encuentren almacenados en dichas Zonas Francas, hasta el 31/12/2018”; que en el presente caso, se trató de una importación por el cual el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique-Chile, posterior al 31 de diciembre de 2018 y no corresponde considerar la fecha de embarque de la mercancía, en aplicación del DS Nº 3244 y la RM Nº 351.
Por lo expuesto, se evidenció la emisión de una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, con interpretación errónea y vulnerando distintos principios que rigen la actividad administrativa, ocasionando indefensión a la institución.
Por otra parte, citó los arts. 4, 5, 6, 165 y 181 del CTB-2003 arts. 2, 3, 186 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas, arts. 2, 24, 118, 238 y 283 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, art. 5 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional; Decreto Supremo Nº 3244 y Resolución Ministerial Nº 351 de 21 de diciembre de 2018, además del Fax Instructivo AN-GEGPC-F Nº 68/2018 de 28 de diciembre, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº WINZZI-RC-0013/2019 de 5 de junio.
Admisión.
Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado previa provisión citatoria, a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial cursante de fs. 67 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Después de exponer los antecedentes, pone de manifiesto que los argumentos de la demanda, solamente reflejó el desacuerdo de la Administración Aduanera, con el contenido de la Resolución Jerárquica, careciendo de fundamentación, impidiendo ser considerada.
Las alegaciones realizadas por la AN, carecen de todo sustento, al no haber demostrado la comisión de la contravención de parte del sujeto pasivo, reiterando lo acontecido en sede administrativa, constituyendo en impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al fondo para la resolución de la demanda, al carecer de carga argumentativa, e inexistencia de la cosa demandada y expresión de agravios.
Concluyó la AGIT que, por el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio, se evidencia que fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, garantizando el debido proceso y no existiendo agravio ni lesión de derechos.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020 de 27 de julio.
Réplica y Dúplica.
La AN, por memorial de fs. 100 a 102, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demanda, como su petitorio.
La AGIT, por memorial de fs. 106, presentó dúplica, ratificando sus fundamentos y su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 45 a 48, Ana Paola Castedo Castedo, se apersonó como tercero interesado, señalando que el vehículo observado por la AN, está exento de la presentación de la Autorización Previa, por haber iniciado la importación o tránsito aduanero previo a la vigencia del DS Nº 3244 y Reglamentado por la RM Nº 251, siendo que la AGIT, interpretó y aplicó correctamente la normativa y la documentación presentada; concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2020; y en consecuencia, firme y subsistente la RSCC AN-ULEZR-RS Nº 15/2016 de 16 de febrero.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si en el marco de la normativa vigente al momento de los hechos, existió la obligación de obtener y presentar el certificado de Autorización Previa, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Vice Ministerio de Transporte, que constituye en documento esencial para el inicio del Tránsito Aduanero, conforme prevé el art. 111 concordante con el art. 118 del RLGA, que debió ser presentado conjuntamente al Manifiesto Internacional de Carga y que en caso de no presentarse, se estaría frente al delito aduanero de contrabando contravencional, correspondiendo ser sancionado con el comiso de la mercadería.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Algunos consideran que, el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública. Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que puede brindar la norma, la administración, ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad para dar por cumplida la tutela judicial.
Es probable que, esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, sea efectivo (en casos simples), pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una Sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del pospositivismo.
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