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TSJ

SE/0035/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 35

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 033-2023 CA

Demandante: Ermitaño Sala Huamani

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1028/2022 de 10 de octubre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19 vta., interpuesta por Ermitaño Salas Huamani, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 25 a 34 vta.; la intervención del tercero interesado de fs. 74 a 82; sin replica ni duplica; el decreto de autos para sentencia de fs. 99; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante, Ermitaño Salas Huamani importó un vehículo el 30 de diciembre de 2021, declarándolo como un tractocamión modelo 2016. Durante el aforo físico, la Aduana Nacional tuvo dudas sobre la correcta clasificación arancelaria y solicitó un criterio técnico a la Gerencia Nacional de Normas, dicha entidad consideró que el vehículo era en realidad un chasis cabinado y que estaba prohibida su importación por tener más de 3 años de antigüedad.

El 16 de febrero de 2022, la Aduana Nacional notificó a Ermitaño Salas Huamani con el Acta de Intervención Contravencional por contrabando. El 18 de marzo de 2022, emitió la Resolución Sancionatoria Nº PATLZI-RC-0002/2022, declarando probada la contravención y disponiendo el comiso definitivo.

El demandante interpuso recurso de alzada, alegando vicios de nulidad e incorrecta clasificación arancelaria. El acto administrativo referido fue impugnado por Ermitaño Salas Huamani en virtud de lo cual, el 22 de julio de 2022, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante denominado por sus siglas ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0440/2022 confirmando la Resolución Sancionatoria.

Posteriormente, Ermitaño Salas Huamani presentó Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante denominado por sus siglas AGIT), reiterando sus argumentos y cuestionando la valoración de pruebas de reciente obtención. El 10 de octubre de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022 que confirmó la Resolución de Alzada.

El 12 de enero de 2023, agotada la vía administrativa, Ermitaño Salas presentó demanda contenciosa administrativa contra la resolución de recurso jerárquico, solicitando su revocatoria total, en aplicación de los artículos 778 al 779 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092, articulo 70 de la Ley Nº 2341 y artículos 3 y 4 de la Ley Nº 620.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:

I.2.1. El demandante, indicó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022, no realizó una valoración objetiva de la prueba, sesgando la normativa establecida en la Constitución Política del Estado y las leyes, parcializándose en favor de la Administración Tributaria Aduanera de Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional (AN); al desarrollar fundamentos carentes de legalidad, siendo por ello dicha resolución arbitraria e ilegal, al señalar de manera contradictoria que las pruebas de reciente obtención no corresponden su valoración, y, posteriormente realizó una valoración de la prueba que denota total parcialización con la administración tributaria aduanera, siendo que dicha valoración fue de manera general, puesto que no mencionó qué prueba no habría sido correctamente valorada y cómo repercutiría esta falencia en la determinación de la resolución sancionatoria; consecuentemente evidencia la vulneración al debido proceso y la verdad material. Añadió, que se ha inobservado el art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, sin embargo, no existe argumento ni fundamento para afirmar que el tractocamión, no es tal, con el argumento que el tornamesa no funciona, toda vez, que esta situación no le quita la esencia de ser un tractocamión, la certificación del proveedor y la pericia técnica automotriz, crea convicción de que se trata de un tractocamión.

I.2.2. La Resolución impugnada, no señala de manera clara y precisa, en qué pruebas se sostiene para emitir resolución jerárquica, y qué normas tributarias se transgredió, vulnerando por ello los arts. 28 y 72 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

De igual manera, acusó que dicha Resolución vulneró el principio de legalidad, establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que consiste en que una persona no puede ser sancionada si una conducta no se encuentra prevista por ley, lo contrario vulneraria el principio procesal del “nullun crimen nulla poena sine legue”, es decir no hay delito ni pena sin ley previa, considerando que la norma a la que hace alusión la AGIT no señala de manera clara ni precisa con razonamientos técnicos y jurídicos, ni con qué pruebas llega a ese extremo ilegal, del por qué no es un tractocamión, siendo en consecuencia la resolución impugnada nula de pleno derecho, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes.

I.3.- Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, consecuentemente la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022 de 10 de octubre, en todos sus extremos.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 13 de enero de 2023 de fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación al tercero interesado en la dirección señalada para la citación, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 24 de abril de 2023; y al tercero interesado, el 12 de mayo del mismo año, como consta por la literal adjunta (memorial de fojas 64), fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por providencia de fojas 65, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 25 a 34 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 23), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, sobre la carencia de argumentos, la demanda interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que comprende solamente la transcripción de normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2341, la cita textual de extractos de sentencias constitucionales y la mención de criterios subjetivos en relación a la mercancía importada, siendo escasos y carentes de asidero los argumentos en que sustenta su pretensión, agregando que tales aspectos no pueden suplir la carga argumentativa que la demanda incoada debe contener a efectos de solicitar el control de legalidad de los actos emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

II.3.- En cuanto a la decisión confirmatoria asumida en la resolución jerárquica; alegó, que esta contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado en relación a la documentación aportada en calidad de prueba; situación que motivó a la AGIT a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por Ermitaño Salas Huamani, a confirmar la decisión de alzada.

Asimismo, señaló que debe tenerse en cuenta que el hecho de que la instancia jerárquica haya desestimado las alegaciones presentadas en el recurso jerárquico interpuesto por el ahora demandante, no significa que dicha resolución constituya un acto omisivo o vulnerador de derechos; toda vez, que las alegaciones en que sustenta su demanda adolecen de carencia argumentativa.

Por otra parte, señala con relación al segundo agravio expuesto en el recurso jerárquico, que versa respecto a supuestos vicios de nulidad en el procedimiento administrativo, en el acápite V.3.2 de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022, se desestimaron tales vicios; alegando por ello que en el memorial de demanda no existe cuestionamiento ni observación alguna; lo cual, pone en evidencia el consentimiento del sujeto pasivo, respecto al criterio asumido por la AGIT en relación a los vicios que adujo en fase recursiva, toda vez que dichos aspectos no forman parte de lo demandado.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1586/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015-S2 de 08 de julio de 2015.

II.5. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2022 de 10 de octubre de 2022.

II.6. Contestación del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 74 a 82, Milenka Herrera Sarzuri en representación legal de la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud del Poder Notarial Nº 111/2023 de 15 de febrero de 2023, emitida por Notaria de Fe Pública Nº 64 de la ciudad de la Paz, a cargo del Abogado Rodrigo Calcina Quisbert, en su calidad de tercera interesada se apersonó al proceso, pidió que se declare IMPROBADA la demanda.

II.8. Replica y Duplica

Dispuesto el traslado con la contestación, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica, teniéndose por renunciado el mismo.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

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Datos del proceso

Demandante
Ermitaño Sala Huamani
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0035/2024Fuente oficial