Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 35/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 34/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnacion Tributaria-AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2022 de …………………………….10 de octubre de 2022
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 27 vta., subsanada a fs. 37 y vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2022 de 10 de octubre de 2022, copia que cursa de fojas 6 a 16 vta. del expediente, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 46 a 61 vta., el memorial de apersonamiento de Cesar Vaca Ceveriche en su calidad de tercero interesado de fs. 64 a 71 vta., la réplica de fs. 140 a 144, dúplica de fs. 151 a 153 vta., los antecedentes administrativos; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA -
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, en virtud al Memorándum de designación Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre de 2022, de fojas 36, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2022 de 10 de octubre de 2022, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, manifestando que:
II.1. La AGIT realizó una vana interpretación de la normativa Tributaria-Aduanera, al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2022 de 10 de octubre de 2022, fuera del margen legal, agraviando el interés nacional y causando un grave daño al Estado.
Que tanto la Resolución del Recurso Jerárquico, así como el Recurso de Alzada se basaron en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en aplicación del art. 51 de la Resolución N° 1684, aspecto que se reflejó en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-83/2021 de 29 de marzo de 2021, con el que se puso a conocimiento de Cesar Vaca Severiche.
La AGIT observó un inexistente incumplimiento de los arts. 96 de la Ley N° 2492 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, a momento de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2022 de 10 de octubre.
Realizó una Cita textual de los arts. 96 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 (CTB-2003) y 18 del Reglamento al Código Tributario Boliviano DS N° 27310, alegando que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos para que el referido acto administrativo goce de legalidad.
No consideró que el control diferido efectuado a la DUI 2015/735/C-62451 de 23 de noviembre de 2015, se sujetó a procedimiento determinado, conforme a parámetros sobre los cuales se realizó el control posterior.
La instancia de Alzada debió efectuar una revisión minuciosa de los antecedentes y en base a las argumentaciones efectuadas por el sujeto pasivo y la Administración dilucidar el fondo del asunto y emitir una resolución ya sea confirmatoria o revocatoria y no pretender eludir su responsabilidad emitiendo una resolución de Alzada anulatoria sin ningún sustento.
La Administración Aduanera al emitir la Vista de Cargo veló que contenga como exige el punto 1: a) Los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones, procedentes de la DUI. b) Los elementos de prueba y del resultado de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
En el proceso es claro y evidente que el procedimiento de control diferido se realizó sobre la base cierta, tomando en consideración los documentos que sirvieron de documentación soporte para la DUI 2015/735/C-62451 de 23 de noviembre de 2015, y los descargos presentados por el operador durante el proceso de control; asimismo, que la Vista de Cargo contiene la liquidación previa del tributo adeudado.
Demostrando que el argumento de la AGIT de que se habría incumplido los requisitos previstos en el art. 96 de la Ley N° 2492, en la emisión de Vista de Cargo carecen de fundamento.
También se cumplió con los 8 requisitos previstos en el art. 18 del DS N° 27310.
II.2. Se evidenció que la instancia de Alzada se encuentra parcializada y faltando a la objetividad y al debido proceso que resolvió anular los actos administrativos correctamente emitidos cumpliendo con el procedimiento aplicable, como lo es el art. 53 de la Resolución 1684 (Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión, 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas).
Normativa que establece el procedimiento que debe efectuar la Administración Tributaria Aduanera, en caso de tener duda sobre el valor declarado, como en el presente caso que se dio aplicación al art. 66, con relación al art. 100 del CTB-2003, y en aplicación de la Resolución de Directorio RD 01-029-16 de 30 de diciembre de 2016, que aprueba el procedimiento sancionatorio y de determinación, se emitió la orden de control diferido 2016CDGSC0137 y orden de control diferido 2016CDGSC0137-1, ambas de 18 de enero de 2016, con objeto de controlar y verificar y comprobar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera vigente al momento de la importación de la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2015/735/c-6480 de 5 de mayo de 2015.
Señaló que a través del Acta de Diligencia Control Diferido Nº AN-GRZGR-UFIZR-DIL-46-2021 de 26 de febrero e Informe AN-GRZGR-UFIZR-1356-2021 de 29 de marzo, previa revisión de la documentación de la DUI 2015/701/C-62451 de 23 de noviembre de 2015, con relación al valor de transacción declarada, se estableció la comisión de Contravención tributaria por omisión de pago, incurrido por el operador Cesar Vaca Severiche, prevista en el art. 65 del CTB-2003 y con relación a la ADA Guapay SRL, se estableció la comisión prevista en los arts. 286-h), 160 y 165 del CTB-20023, por “No consignar información completa y exacta en la Declaración de Mercancías”; que sirvió de fundamento para la emisión de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-83-2021 de 29 de marzo, girada en contra del operador Cesar Vaca Severiche y a la ADA Guapay SRL, al encontrar la comisión de contravención tributaria por omisión de pago al realizar observaciones en el flete declarado y en el precio realmente pagado o por pagar.
De la exposición de los factores de riesgo, se procedió a la revisión realizada a la Nota de Valor de la DUI 2015/701-C-62451de de 23 de noviembre de 2015, se observó los gastos de transporte declarados por el operador que fueron efectuados mediante prorrateo en función al precio de la maquinaria; asimismo, el operador consideró para el flete marítimo, el importe de la Certificación emitida por la Empresa Florida Trade Consolidators Inc., por un importe de $us 1.770,00 ý de Flete II (terrestre), el total facturado por la empresa Estrella del Oriente SRL, correspondiente a $us 500,00; sin embargo, a objeto de comprobar la correcta declaración del mismo, la Unidad de Fiscalización procedió a solicitar la certificación del Bill of Lading SMLU4225514A002 a la empresa Sea Board Marine LA, la cual remite Certificación de un importe superior al de la empresa Florida Trade Consolidators Inc. por concepto de flete marítimo y cargos incluidos es de $us 2.175,00, importe que efectivamente corresponde al Flete I marítimo.
La Factura N° 7219 emitida por la Empresa internacional de Carga Estrella del Oriente SRL, por concepto de transporte de un contenedor 1x40 CAXU 998934-0, por el tramo Arika - Santa Cruz, es por un valor total de $us 500,00 por lo que en aplicación de la RD. 01- 024-15 de de 21 de octubre de 2016, el Flete II (terrestre) corresponde al 75% de este valor, por lo que el precio determinado por el Flete II (terrestre) sería de $us. 375,00.
Con relación al precio realmente pagado o por pagar, de la revisión efectuada de la documentación soporte de la DUI, se observó que, los precios contenidos en la Invoice Nº INV0017 de 16 de septiembre de 2015, Formulario de Declaración de Mercancía FDM Nº 15M57435 de 19 de noviembre de 2015, y los precios declarados en la DUI, en relación a los precios de referencia de Páginas de Informaciones de Fuente Extranjera Autorizadas por la Aduana Nacional, en aplicación de la Opinión Consultiva 12.3, son ostensiblemente bajos, razón por la cual surge la Duda Razonable sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados en la DUI 2015/701/C-&2451 2015, correspondiendo la aplicación del art. 56-3 de la Resolución 1684.
Esos antecedentes expuestos hizo que genere duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y que éste cumpla lo establecido en los art. 8 del Acuerdo de Valoración de OMC y 17 de la Decisión 571 de la CAN, concordante con los arts. 252 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II.3.- Reiteró que para la Determinación de la deuda a través de la Vista de Cargo, NO se utiliza valores de sustitución sino precios de referencia, donde se da a conocer al operador las observaciones dentro del proceso de control diferido y donde el operador pueda presentar sus descargos en cuanto a las observaciones evidenciadas siendo que se ha generado la duda razonable en cuanto al precio real de la mercancía importada, evidenciándose factores de riesgo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684; y, tomando en cuenta los principios generales de valoración establecidos en el numeral 2 inc. a) y b) del Art VII "Valoración en aduana" del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio-GATT.
Por lo que, asegura que los argumentos a la Autoridad de Impugnación Tributaria al momento de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, no consideró ninguno de los extremos detallados líneas anteriores y las observaciones a sus actos administrativos, e incumple con los presupuestos señalados en la Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de junio de 2012.
Por otra parte, señala que en ninguna parte de la normativa nacional y supranacional refiere que Aduana Nacional, quien tiene que convencer, demostrar y probar al sujeto pasivo cómo cometió la contravención aduanera de Omisión de Pago, máxime si en el art. 76 del CTB-2003, establece que la carga de la prueba se encuentra en el sujeto pasivo y no en la Administración Tributaria Aduanera, siendo ilegal y contradictoria la Resolución de Recurso de Alzada, ya que su emisión violenta vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo el principio de legalidad, objetividad sometimiento pleno a la ley, los cuales se encuentran consagrados en la Ley de Procedimientos Administrativo y la Constitución Política del Estado.
Expresa que AIT, sólo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrentes, no cuestionó el mal accionar del sujeto pasivo en las omisiones encontradas en el despacho aduanero; que como consecuencia, el sindicado se benefició con el pago menor por la mercancía y que implicó un daño económico al Estado.
Los actuados de la Administración Aduanera, fueron debidamente notificados preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando en el numeral XII de la AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-79/2021 de 24 de marzo de 2021, para que el operador pueda formular y presentar los descargos que estime convenientes, conforme lo señalado en el art. 92-I del CTB-2003; bajo ese contexto, las observaciones y aseveraciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria carecen de sustento, considerando que el sujeto pasivo solo se limitó a presentar un memorial sin adjuntar documentación que desvirtué las observaciones; es más, bajo el principio de sometimiento pleno a la ley y el principio de sana crítica, se procedió a evaluar el memorial presentado por el sujeto pasivo como descargo a la Vista de Cargo, el mismo que concluyó que, no son suficientes para desvirtuar las observaciones, por lo que no puede ser atribuido como falta de fundamentación o violación de algún derecho, cuando el accionar del sujeto pasivo ha conllevado a los hechos hoy acontecidos.
Citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009; 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (RLGA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y se REVOQUE la resolución impugnada y se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET Nº 67/2022 de 18 de abril de 2022.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III. 1.- Por providencia de 28 de marzo de 2023 de fojas 38, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación de Cesar Vaca Severiche, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 107), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales; que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 46 a 61 vta., luego de realizar una breve relación de los antecedentes, se ratificó en los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada.
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 8 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre, N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 0228/2013 de 2 de julio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La demanda contenciosa administrativa carece de argumentos, porque no tiene relación con los hechos expuestos y los supuestos agravios; asimismo, contiene manifestaciones abstractas y genéricas que ya fueron analizadas y resueltas en la impugnación administrativa; aspectos que, impiden al TSJ ingresar al fondo de la controversia, conforme a las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.
El petitorio de la demanda contenciosa administrativa es incongruente, porque solicitó declarar firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412/2021; sin tomar en cuenta que la resolución impugnada anuló obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-83-2021 de 29 de marzo de 2021; por lo que, el TSJ no puede ingresar al fondo de la controversia, conforme a la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y las Sentencias N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
III.2.- En cuanto al descarte del Primer Método de Valoración, la ARIT verificó que la Vista de Cargo expresa el incumplimiento del art. 5 inc. c) de la Resolución N° 1684, debido a que el Operador no aportó documentación que respalde el valor pagado, ya que cuestionó la transacción del Banco Bisa; en ese contexto, evidenció que la Administración Aduanera, no cumplió lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2020, en virtud de que no realizó actuaciones en las que hubiera solicitado al sujeto pasivo aclaraciones sobre sus transacciones conforme prevé el art. 53 numeral 1, inciso a) de la citada Resolución.
Se comprobó que la ARIT, verificó los argumentos de la Vista de Cargo, sobre el descarte de los métodos secundarios; limitándose la demandante a transcribir normativa como ya se observó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2020; además de referir la imposibilidad de aplicar dichos métodos por no existir valores aceptados por la Aduana Nacional o que hubieran sido proporcionados por el Operador y la ausencia de documentación contable.
En cuanto a la utilización del Sexto Método, la Aduana procedió a la flexibilización de métodos; empero, descartó su aplicación con los mismos argumentos con los que fueron rechazados en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; es decir, que, no fundamentó el descarte de los métodos del valor ni su flexibilización para aplicar el método del último recurso: por lo que, se comprobó que se encuentra viciada de nulidad e incumple los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del RCTB.
El Sujeto Activo, en su recurso jerárquico, se limitó a reproducir el contenido de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sin exponer aspectos de hecho y derecho que enerven la existencia de los vicios de nulidad evidenciados por la ARIT, al igual que en la presente Demanda, toda vez que, efectúa una copia textual de su recurso jerárquico.
En ese mismo sentido y en cuanto a que la Resolución del Recurso de Alzada de forma parcializada determinó el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del RCTB, se manifestó que de la lectura de la misma se observó que consideró los argumentos expuestos por el sujeto pasivo; toda vez que, la instancia de Alzada demostró la existencia de vicios de nulidad en el proceso determinativo, respecto a la falta de fundamentación de los factores de riesgo previstos en el art. 51, Incisos a), f), i), k) y p) de la Resolución N° 1684.
Con relación a que se presentó documentación que no se ajusta al art. 5, Inciso c) de la Resolución N° 1684; indicó que en dicho argumento no puntualiza qué documentos debía haber presentado el importador y de qué forma se transgredió la referida normativa.
Con relación a la existencia de papeles de trabajo que forman parte del expediente; aclaró que los referidos documentos son actos internos dentro del proceso de determinación, que no se notifican a las partes, toda vez que los actos que se notifican al Sujeto Pasivo son la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que deben cumplir con los arts. 96 y 99 del CTB-2003.
En conclusión, la instancia Jerárquica, estableció que la Administración Aduanera (AN), vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE y 68 núm. 6 del CTB-2003, al emitir la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación, al no desarrollar con precisión sobre los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración, flexibilización y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
III.3.- Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Cesar Vaca Severiche, se apersonó en su calidad de tercero interesado mediante escrito de fojas 64 a 71 vta.
Luego de realizar una transcripción de los antecedentes y resoluciones administrativas, indicó que la demanda contenciosa administrativa no mencionó y no relacionó cómo los fallos de la Autoridad de Impugnación Tributaria, afectó sus derechos y cuáles son las normativas infringidas; ya que, la Administración Aduanera, se limitó a transcribir y relatar argumentos alejados de los fundamentos expuestos en derecho.
Refiere a nuevos argumentos insertos en la demanda contenciosa administrativa, que no fueron parte del proceso recursivo, situación que el Tribunal Supremo de Justicia, por un principio de congruencia no deben resolverlos; conforme fue resuelto en el Auto Supremo 510/2013 de 26 de noviembre de 2013.
El Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carencia argumentativa de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Nacional, con la justificación de una supuesta vulneración al debido proceso; más aún, cuando no fundamentó ni demostró cómo es que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hubiese realizado una aplicación incorrecta de la Ley o normativa; tampoco identificó la vulneración de derechos sustantivos o de fondo, cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. El 23 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GUAPAY (SRL), por cuenta de su comitente César Vaca Severiche, tramitó la Declaración Única de Importación C-62451 (fs. 19 a 22 del Anexo 5, foliación invertida en todo el Anexo), para la importación de motores Caterpillar 3306B.
V.2. El 3 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 31 del Anexo 1) con la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0137 (fs. 32 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C-62451.
V.3. El 12 de febrero de 2018, Cesar Vaca Severiche, mediante Nota remitió documentación de la Certificación del Banco BISA y la Factura Comercial (fs. 35 a 39 del Anexo 1).
V.4. El 25 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente, con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-180/2016 de 17 de febrero (fs. 63 a 65 del Anexo 1), que hizo constar los factores de riesgo señalado en el art. 51 de la Resolución N° 1684; precios ostensiblemente bajos, Factura presumiblemente inexacta y Tipo de mercancía que generan duda razonable sobre la exactitud del valor declarado.
V.5. El 15 de julio de 2016, la AN notificó al contribuyente con la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-171/2016 de 17 de febrero (fs. 81 a 96 y 106 del Anexo 1), que determinó preliminarmente indicio de comisión de contravención por omisión de pago, estableciendo una deuda tributaria de Bs8.240,87 UFV, por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y multa.
V.6. Mediante memorial de 15 de agosto de 2016, el contribuyente presentó descargos a la vista de cargo (VC) (fs. 114 a 119 del Anexo 1).
V.7. El 9 de junio de 2017, la AN notificó al contribuyente, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RDS-141/2017 de 15 de febrero de 2017 (fs. 173 a 203 y 207 de los Anexos 1 y 2), que determinó la deuda tributaria de 8.240,87 UFV, por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por la contravención tributaria de omisión de pago.
V.8. Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0599/2017 de 6 de octubre (fs. 266 a 277 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-171/2016 y dispuso que la AN emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, de acuerdo a la normativa aplicable.
V.9. Contra la referida Resolución de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1798/2017 de 26 de diciembre de 2017 (fs. 291 a 300 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable.
V.10. El 30 de diciembre de 2019, la AN notificó al contribuyente, con la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-1077/2019 de 12 de diciembre (fs. 345 a 368 y 379 del Anexo 2), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de 2.432,76 UFV, por concepto de tributo omitido del IVA y más multa por omisión de pago de 2.064,80 UFV.
V.11. El 7 de julio de 2020, la AN notificó al contribuyente, con la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-325-2020 de 12 de junio (fs. 433 a 471 y 472 del Anexo 3), que determinó la deuda tributaria de 4.497,46 UFV, por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
V.12. Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0566/2020 de 16 de octubre (fs. 510 a 534 de los Anexos 2 y 3), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-1077-2019 de 12 de diciembre, y dispuso que la AN, emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería.
V.13. Contra la referida Resolución, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1937/2020 de 28 de diciembre (fs. 552 a 565 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía.
V.14. El 12 de abril de 2021, la AN notificó al contribuyente, con la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-83-2021 de 29 de marzo, (fs. 719 a 749 del Anexo 4), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de 9.185,70 UFV, por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
Mostrando 79 de 158 parrafos.