Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 36/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 202/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: KUMIAI CHEMICAL INDUSTRY CO. LTDA. contra la Directora Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, (SENAPI)
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de Diciembre de 2006.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 13, impugnando la Resolución J-030-06 de 21 de diciembre de 2006 pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. Representada por Carlos Ferreira Vásquez, en tiempo hábil y en estricta aplicación de los artículos 4 inc. i) y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el artículo 780 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administra contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentando en síntesis la misma, en lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 2004, el demandante solicitó ante el SENAPI el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue signada con solicitud Nº SP-240100, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no mereció ninguna demanda de oposición.; en fecha 12 de Junio de 2006 se evacua el informe Nº UINT/INT/031/2006 y es remitido a la directora del SENAPI, en el que se acredito que no se pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el artículo 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al citado informe la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la Solicitud de Registro de Patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, disponiendo el archivo de obrados. Este hecho, mereció que dentro del plazo legal presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006, que amerito la interposición de recurso jerárquico presentado el 16 de agosto de 2006, mismo que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de diciembre, situación que agotó la fase administrativa para interponer demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes argumentos:
Que Bolivia es parte de la Comunidad Andina de Naciones, en tal virtud ha adoptado la Decisión 486 que se refiere al Régimen Común de Propiedad Industrial para sus países integrantes, y que el punto en cuestión es el mencionado art. 44 de la Decisión 486, que no tiene posibilidad alguna de aplicación en nuestro país, porque el examen de patentabilidad no se puede realizar por factores ajenos al usuario o patrocinante.
Que no obstante la Decisión 486 como la Decisión 344 que la precedió, el SENAPI nunca ha realizado el examen de patentabilidad y jamás estuvo en condiciones de hacerlo en las fechas en que cae en abandono esta solicitud de acuerdo al certificado Nº 039/2006 emitido por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, presentada como prueba en la presente demanda, y no existe en la oficina mencionada ninguna sección, dirección o repartición que contemplen los exámenes de patentabilidad o alguna persona encargada de dichos exámenes.
Que el SENAPI no cuenta con medios en materia de registro de patentes y no cuenta con personal técnico, recursos tecnológicos y económicos para realizar el examen de patentabilidad, por lo que se ha obviado o postergado de facto este requisito formal, para que al momento de que se cuente con el personal capacitado recién regularizar esta situación a favor de los intereses de los usuarios, el Estado no otorgó estos medios para dicho examen pero reclama al administrado con todo el rigor de la norma para que cumpla.
Refiere que miles de patentes de invención han sido otorgadas en Bolivia, patentes confirmatorias del lugar de origen, para ello solo se acompañan certificados de registro de dicho lugar y otras han sido registradas mediante una demanda de oposición por terceras personas a partir de su publicación, pero en ningún caso se ha realizado un examen de registrabilidad como indica la norma, y que no existiría un respaldo legal para aplicar la sanción del abandono como dispone el artículo 44 de la Decisión 486.
Que Bolivia es un País miembro de la Organización Mundial del Comercio y por ende es pasible a ser llamado ante el Organismo de Solución de Controversias para explicar porqué declara el abandono de las solicitudes de patentes de solicitantes de otros países a causa de la no oportuna petición de realizar un examen de patentabilidad.
Que la norma nacional, concretamente la Ley de Privilegios Industriales de 12 de diciembre de 1916, no establece ninguna sanción sobre el particular, entendiéndose que la norma nacional prevalece en este punto frente a la norma comunitaria, más aún cuando esta última no puede ser cumplida por un país miembro.
La decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, establece una serie de deberes sobre SENAPI, a fin de que los procedimientos administrativos de Protección de la Propiedad Industrial se realice dentro de los plazos previstos por la precitada decisión, deberes que el SENAPI debe cumplir para sus beneficiarios que son los administrados y que el artículo 3 y sgtes. del DS 25159 de 12 de Octubre de 1998 está encargada de aplicar las disposiciones de la decisión 486, norma que obliga al SENAPI a administrar el régimen de patentes.
Que a la falta de técnicos especializados para realizar el examen de patentabilidad debe primar con toda rigurosidad la verdad formal que exige la norma comunitaria, ante esto a falta de medios técnicos y económicos este examen debería realizarse un vez se cuente con ellos en virtud de los principios de buena fe, eficacia, informalismo, y verdad material.
Que esta situación está originando un perjuicio al País con una política que lo único que logrará es ahuyentar las pocas patentes que se presentan, eliminando la posibilidad de que exista la tan anhelada y valorada transferencia de tecnología proveniente de los países industrializados.
Concluye, indicando que por todo lo expuesto formaliza demanda contencioso administrativo, solicitando que una vez corrido los tramites de ley, se declare PROBADA dicha demanda y en definitiva revoque la Resolución Administrativa J-030/06 de 21 de diciembre, y se disponga la prosecución del trámite hasta la obtención del registro del patente de invención.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Claudia Solares Maymura en su condición de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), quien por memorial de fs. 53 a 61 vlta, contestó a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Señala que el SENAPI es una institución que brinda a sus usuarios un servicio especializado, y que la patente cayó en abandono por la negligencia del interesado, ya que no solicitó el examen de fondo como lo establece el artículo 44 de la Decisión 486, y que existe un manual para la realización de patentes que se utiliza a nivel general para todas las oficinas de Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, que establece el mecanismo para la otorgación para una determinada patente, que el solicitante, usuario o interesado después de haber cumplido con los requisitos de forma debe solicitar a la oficina nacional competente (en este caso SENAPI) para que realice el examen de fondo que es un examen especializado y que debe ser realizado por profesionales expertos para determinar si una patente es registrable o no.
Que el justificativo del recurrente de que no habría personal especializado para realizar estos exámenes de fondo, es totalmente falso porque el SENAPI el 2005, contaba con un profesional capacitado como consultor que realizaba dichos exámenes de fondo, extremo demostrado por los contratos de trabajo adjuntos, también el 2006 el SENAPI contó con un consultor que realizaba los exámenes de patentabilidad en solicitudes de patentes farmacéuticas.
Indica, que el examen para otorgar o no una determinada patente se lo denomina en propiedad industrial como examen de fondo, este examen según el Manual Andino de Patentes contiene una serie de mecanismos que deben ser cumplidos de manera obligatoria y que no son realizados de oficio por la Oficina Nacional del SENAPI y de igual manera actúan sus homólogos en la Comunidad Andina, y que el solicitante debe pedir que se examine si la invención contenida en su solicitud es patentable o no, en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación, al exigirse por la oficina nacional competente esta debe acompañarse del comprobante de pago respectivo, la petición del examen y el comprobante de pago se adjuntaran al expediente, quedando lista para ser examinada en etapa de fondo, este examen no se realiza de oficio por que los costos deben ser cubiertos por el solicitante.
La aseveración del recurrente que nunca se han otorgado patentes en Bolivia es totalmente falsa ya que de acuerdo a los antecedentes del SENAPI se han otorgado 912 patentes en Bolivia que datan desde el 1976 realizando un detalle de cuantos patentes se otorgaron por año hasta la fecha.
Concluye que, Bolivia al ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones y al no tener una normativa especial nacional sobre el Régimen de Propiedad Industrial, maneja de forma obligatoria la Decisión 486 de la CAN la que establece los lineamientos y procedimientos específicos para la otorgación de patentes, y que la parte recurrente no tiene facultad para determinar qué artículo de esta Decisión es aplicable o no.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace la demanda contenciosa administrativa y se confirmen las Resoluciones Administrativas realizadas por el SENAPI, ya que esta Institución actuó dentro el marco de sus competencias sin vulnerar ninguna normativa ni derechos.
Que, aceptada la respuesta por decreto de fs. 68, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, la que por decreto de fs. 75 se la tuvo por absuelta ordenando su traslado para la dúplica, presentada la misma, se decretó autos para sentencia que cursa a fs. 104, replica y dúplica que reiteran los fundamentos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergente de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que, la empresa Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. el 13 de abril de 2004, solicitó al SENAPI, el registro de la patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA” la misma que fue asignada con Nº de solicitud SP-240100, publicada el 4 de noviembre de 2005 en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812 bajo el Nº de publicación 8265, la cual no obtuvo ninguna demanda de oposición contra dicha solicitud de patente; el 12 de Junio de 2006 por informe UINT/INT/031/2006 que indica que hasta esa fecha el solicitante de la patente no pidió que se realice el examen de patentabilidad de la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 tal como dispone el art. 44 de la Decisión 486 del acuerdo de Cartagena; en base al informe antes mencionado la directora del SENAPI mediante Auto de 12 de Junio de 2006 resolvió que la solicitud de registro de patente Nº SP-240100 habría caído en abandono, debiendo procederse al archivo de obrados. Lo que originó que Kumiai Chemical Industry CO. Ltda. presente recurso de revocatoria contra el Auto de 12 de Junio de 2006, el mismo que ameritó la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 en la cual resuelve rechazar el recurso y en su virtud confirmar el Auto impugnado; consecuentemente interpone recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa Nº PI/P/Nº 008/2006 que mediante la Resolución Administrativa Nº J-030/06 de 21 de Diciembre también resolvió rechazar y confirmar las anteriores resoluciones que declara el abandono de la solicitud de registro de patente, Resolución Jerárquica que ahora es impugnada por demanda contencioso administrativo el cual se analiza.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos de la demanda y contestación, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar: “si la solicitud de examen de patentabilidad dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN debería cumplirse obligatoriamente para obtener el registro de patente de invención denominada “COMPOSICION AGROQUIMICA EN SUSPENSION ACUOSA”.
Que el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado instituye “Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Mostrando 34 de 67 parrafos.