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TSJ

SE/0036/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 36/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 454/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 437 a 446 interpuesta por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., por medio de sus representantes legales Cristian Erick Decormis Chavez y Juan Pedro Velazco Mac Lean acreditados por Testimonio de Poder Nº 195/2011 de 22 de marzo de 2011, que impugnan la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0276/2011 de 23 de mayo de 2011, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 463 a 466; la réplica de fs. 500 a 506; la dúplica de fs. 519 a 520; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el demandante señala que el 17 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz de Servicios de Impuestos Nacionales, emitió el Informe GDLP-DF-IA-00058/03 sobre “Verificación de Devolución Impositiva” por los periodos enero y febrero 2003, en el que concluye con la devolución de impuestos es incorrecta a favor del exportador Inti Raymi S.A., por un monto de Bs. 304.952., por gastos que no son sujetos a devolución impositiva y apropiación indebida de crédito fiscal, debiendo el contribuyente restituir a favor del Servicio de Impuestos Nacionales la suma descrita más los correspondientes accesorios de ley; en tal sentido, indican que fueron notificados el 18 de diciembre de 2003 con una carta que sin fundamento alguno, señaló la Notificación de Pago Nº 01/2003 en el cual, se conmina al pago total de Bs. 347.692. en el plazo de tres días improrrogables, bajo sanción de ejecución de las Boletas de Garantía B01LC05032380002 (0006302) y BO1LC05032380003 (0006303), por la supuesta incorrecta devolución impositiva por 1) gastos por transporte en importaciones DDU (DELIVERY DUTY UNPAID) debido a que Inti Raymi S.A., consideró el crédito fiscal correspondiente a transportistas y gastos incurridos por sus proveedores del exterior y 2) por gastos por restauración de suelos y medio ambiente, evidenciándose que de la revisión de estructura de costos proporcionada por el contribuyente, se constató que dichos gastos no se encuentran incluidos en la misma, no teniendo incidencia en las exportaciones efectuadas. En tal sentido, y en conocimiento de aquello, no aceptando los hechos que se denuncian, a efectos de precautelar el prestigio y solvencia de la Empresa, pues la ejecución de las boletas de garantía hubiese representado un perjuicio mayor a la Empresa provocado injusta e ilegalmente, se procedió a cancelar la suma señalada en la notificación de pago. Con posterioridad a este pago, Inti Raymi S.A., interpuso acción de repetición solicitando la emisión de los instrumentos de pago correspondientes para efectivizar la devolución del pago indebido de Bs. 157.392,57 más mantenimiento de valor e intereses por concepto de gastos por restauración por suelos y medio ambiente, emitiéndose en fecha 30 de agosto de 2004, la Resolución Administrativa Nº 15-7-002-04 mediante la cual la Gerencia GRACO La Paz de Servicio de Impuestos Nacionales, rechazó la solicitud de acción de repetición. Contra esta Resolución se presentó recurso de alzada que mereció, primero, la Resolución STR/ LPZ/ RA 002/2005 de 7 de enero de 2005 que dispuso se anule el proceso de repetición hasta que la Administración Tributaria concluya el procedimiento de restitución para lo indebidamente devuelto, con la emisión de la resolución administrativa que corresponda, Resolución contra la cual, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución STG-RJ/0031/2005 de 30 de marzo de 2005, por la que se confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0002/2005. Luego se enteraron, que la Administración Tributaria presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0031/2005, demanda en la que no fueron parte ni de la que tuvieron conocimiento y que fue resuelta mediante Sentencia Nº 216/2010 de 19 de agosto de 2010 que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y en su mérito nulas tanto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0031/2005 de 30 de marzo de 2005 y la Resolución Administrativa STR-LPZ/RA Nº 0002/2005 de 7 de enero de 2005, correspondiendo que la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria, subsane los defectos señalados y dicte nueva resolución. En mérito a dicha Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que no fueron parte, una vez devueltos los antecedentes a la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el 28 de febrero de 2011, esta entidad administrativa, dictó por segunda vez la Resolución ARIT/LPZ/RA Nº 0075/2011 que revocó totalmente la Resolución Administrativa Nº 15-7-002-04 de 30 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, y dispuso la restitución a favor de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., la suma de Bs. 157.392,57, conforme lo determina el art. 122 de la Ley 2492. Esta Resolución fue recurrida mediante recurso jerárquico por el Servicio de Impuestos Nacionales, que a su vez mereció la Resolución AGIT RJ 0276/2011 que en su parte resolutiva revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0075/2011 manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-7-002-04 que rechazó la solicitud de acción de repetición.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Con los indicados antecedentes, bajo el título de Fundamentos de Hecho y de Derecho, individualiza la vulneración de la normativa bajo los siguientes extremos:

1.- Vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica en el entendido que la Resolución 0276/2011 incumple la Sentencia Nº 216/2011 del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, como inc. a) manifiesta incumplimiento de la Sentencia 216 respecto a sus efectos y contenido, toda vez que ésta no concluye en ninguna de sus partes que no correspondiere la acción de repetición por los conceptos pagados, por el contrario, separa y diferencia claramente como primer momento, al procedimiento de verificación que da lugar a la notificación de pago, procedimiento que la sentencia judicial, define y juzga señalando que ha adquirido firmeza y como segundo momento, el iniciado con la acción de repetición que hasta la fecha no fue resuelta; en tal sentido, transcribe parte de esta Sentencia que en forma textual dice: “…correspondiendo únicamente la revisión del procedimiento y resolución emitida por la Administración Tributaria en cuanto a la acción de repetición intentada y los fundamentos de su denegatoria”, lo que les permite aseverar, que en el repetido fallo 216/2010, no ha señalado ni menos ha concluido, que al encontrarse firme el acto que dio lugar al pago, corresponde la improcedencia de la acción de repetición como erradamente interpreta la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpretación que además denotaría comodidad en cuanto al justificativo ideal para evitar revisar el fondo de la causa como se ordenó en la sentencia que, reitera, refiere a la revisión del procedimiento y a los fundamentos para el rechazo de la acción de repetición; en consecuencia, la Sentencia Nº 216/2010, ha sido incumplida por la autoridad llamada por ley vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, pues dado que en el proceso contencioso administrativo la sentencia se constituye en única instancia adquiriendo la calidad de cosa juzgada y formal, debe ser cumplida sin alterar su contenido, conforme lo dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 778 del mismo cuerpo legal.

Como inc. b) se refiere al incumplimiento de la Sentencia 216/2010, respecto a la revisión del procedimiento aplicado en la acción de repetición.

Reitera que la Sentencia Judicial 216/2010, señaló que correspondía únicamente la revisión del procedimiento y resolución emitida por la Administración Tributaria en cuanto a la acción de repetición intentada y los fundamentos de su denegatoria; a este respecto, se denota que conforme lo dispuesto a los arts. 68, 121 y 122 de la Ley 2492, el sujeto pasivo tiene derecho a la acción de repetición a que ésta una vez resuelta, conforme al debido proceso, contemple expresamente las cuestiones planteadas. La acción de repetición según el art. 121, es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario. A su vez cita los arts. 121 y 122 de la referida Ley 2492 sobre el procedimiento de la acción de repetición y señala que éstas normas, garantizan el ejercicio pleno de los derechos del contribuyente así como la aplicación efectiva de los principios y normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa dejando de lado la arbitrariedad de las actuaciones tanto de la Administración como la del administrado, de tal modo que cada una de las partes intervinientes en el procedimiento, cumpla con su función; en este sentido, la Administración Tributaria, en el caso de la acción de repetición presentada, debió no sólo revisar la documentación que respalda a la acción, sino también emitir pronunciamiento de la misma, previo análisis y valoración de la legitimidad del reclamo, en el entendido de que la repetición tributaria, como relación jurídica, es aquella que surge cuando una persona paga al Fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende luego su restitución. Por otra parte, hace notar en cuanto al procedimiento aplicable para la acción de repetición cuya revisión le fue ordenada por la sentencia judicial, que la Administración Tributaria no sólo incumplió lo previsto en los arts. 121 y 122 de la Ley 2492, al no haberse pronunciado en los plazos establecidos en las normas, sino que también omitió lo previsto en los arts. 4, 28 y 35 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo que refiere la obligatoriedad de cumplir con ciertos requisitos para validar las actuaciones administrativas, elementos esenciales cuyo incumplimiento conlleva a la nulidad de las mismas, toda vez que el acto administrativo debe contemplar la causa, el objeto, el procedimiento y el fundamento para que produzca sus efectos jurídicos, para el presente caso, la Administración Tributaria actuó de forma discrecional al dictar la Resolución Administrativa Nº 15-7-002-04, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin sustentar el mismo con los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable y sin la debida motivación y/o consideración de las razones que inducen a la emisión del acto, pues se limitó a fundamentar el rechazo en un supuesto incumplimiento de plazos por parte del contribuyente en la presentación de los requisitos exigidos para viabilizar el trámite, lo que provoca inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso.

2.- Vulneración al derecho constitucional a la defensa.

Señaló que una vez pronunciada la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0031/2005 de 23 de marzo de 2005, no se les ha hecho conocer sobre la existencia real de la demanda contenciosa administrativa que había planteado la Administración Tributaria GRACO LA PAZ, menos se conoció la Sentencia Nº 216/2010 que anuló tanto la Resolución de recurso de alzada como la del jerárquico, por tanto; desde la anulación judicial pasando por la segunda Resolución de alzada, y por la tramitación del segundo recurso jerárquico, este nuevo proceso administrativo de impugnación, ordenado por la Sentencia 216/2010, cuyo origen se debe al recurso de alzada que planteó, se llevó a cabo a sus espaldas provocando total indefensión, al habérseles juzgado sin haber sido oídos en total violación al derecho de defensa consagrado en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto se evidencia que la Resolución AGIT-RJ 0276/2011 de 23 de mayo de 2011, ha sido sustanciado y pronunciado de manera ilegal al haberse violado su derecho a la defensa, provocando la nulidad de la misma.

Petitorio.

Por lo que expusieron, solicitan se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0276/2011hasta que se emita otra en estricto cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 216/2010 y en consecuencia, subsane los errores señalados pronunciando nueva resolución sobre la acción de repetición intentada y los fundamentos de su negatoria.

II. De la contestación a la demanda.

Que mediante memorial de fs. 463 a 466, se apersonó Juan Carlos Maita Michel, que en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó la demanda, admitida por providencia de fs. 459 y expresó en síntesis lo siguiente:

1.- Que el sujeto pasivo interpuso acción de repetición indicando que notificado con la Notificación de Pago de 17 de diciembre de 2003 y el Informe GDLP-DF-IA-000058/03, observó el reparo por concepto de gastos por restauración de suelos y del medio ambiente por el cual considera como pago indebido en aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley 1963, 3 del DS 25465, 11 de la Ley 843, que son interpretados incorrectamente por la Administración Tributaria, puesto que esas normas determinan que los costos y gastos incluidos en la reparación de daños medioambientales se vinculan con la actividad exportadora, dado que dicha actividad por su propia naturaleza requiere de un adecuado control ambiental.

Que la Administración Tributaria emite el Informe CITE GDGLP-DER-00891/2004, en el que establece que de acuerdo a la Base de Datos evidencia el 26 de diciembre de 2003, la presentación de las Boletas 6015 Nos. De Orden 795096 y 795097, con importes pagados de Bs. 220.622 y 131.820 respectivamente, conforme reportes adjuntos en la BDC, pero que no se refleja cómo pagó en exceso en cuenta corriente, toda vez que, al tratarse de obligaciones tributarias determinadas por el Departamento de Fiscalización, no son controladas por el SIRAT. Por otra parte, mediante Proveído ATJ 121-04 de 12 de julio de 2004, el SIN comunicó al sujeto pasivo que adjunte formulario de pago original a efectos de verificación y control de conformidad al art. 8 de la RND 10-0003-04, de 16 de enero de 2004; en respuesta, el 29 de julio de 2004, Inti Raymi S.A., aclara que los formularios extrañados se encontraban desde el 5 de julio de 2004, en dependencias del SIN, por lo que tuvieron suficiente tiempo para verificar la autenticidad de la Boleta 6015 adjuntando nuevamente las boletas requeridas.

Que la Administración Tributaria notificó con la Resolución Administrativa que rechaza la solicitud de acción de repetición interpuesta por el contribuyente por no constituir la instancia para reclamar pagos realizados por reparos en proceso de verificación interna, a cuyo efecto fundamentó la decisión señalando que notificado el contribuyente con la Notificación de Pago Nº 01/2003, procede a restituir voluntariamente a favor del SIN el monto de Bs. 444.356, por concepto de crédito indebidamente devuelto y accesorios de ley, sin considerar que le correspondía impugnar el acto dentro del plazo establecido por ley, por lo que en aplicación de los arts. 122.I de la Ley 2492 CTB, 16-I del DS 27310 y 10 de la RND, 10-003-04, y toda vez que no se trata de tributos, intereses y multas de pago de manera indebida o exceso, correspondió el rechazo de la solicitud. Asimismo, a criterio de la Sentencia 216/2010, en el proceso de verificación se emite la Notificación de Pago 01/2003 que notificada conjuntamente con el Informe, permite al sujeto pasivo, tomar conocimiento de los conceptos reparados y del monto de la deuda tributaria, pudiendo el mismo hacer uso de los medios de defensa que la ley le otorga frente a un acto definitivo y que al no haberlo hecho, la determinación contenida en la misma, adquiere firmeza. En este sentido, la acción de repetición sobre el monto pagado por uno de los reparos del referido proceso y mantenimiento de valor y no así por la sanción y multa por mora que emerge de ella, razonamiento compartido con la Sentencia Nº 216/2010, consecuentemente, no corresponde emitir ningún criterio al respecto.

2.- Sobre el hecho de que se hubiera llevado a cabo a sus espaldas la tramitación del segundo recurso jerárquico y sus emergencias, señala que cada una de las partes es responsable de hacer el seguimiento pertinente de sus procesos, ya que la AGIT no tiene la función de notificar con una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, siendo aquélla una instancia administrativa en la que resuelven recursos jerárquicos y se notifican con los actuados pertinentes de los mismos, además al no haber sido planteado oportunamente como agravio el punto señalado, se tiene como acto consentido libre y expreso, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios sobre los que la instancia jerárquica se encontraba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultrapetita por el principio de congruencia, por tanto la demanda contenciosa administrativa, no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico.

A continuación cita los arts. 139-b) y 144 de la Ley 2492, así como el 198-e) y 211-1) de la Ley 3092 que establecen que quien considere lesionado sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por el sujeto pasivo, en observancia del principio de congruencia.

Finalmente, concluye que la demanda incoada carece de sustento jurídico tributario y por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos.

Petitorio.

En mérito a lo que señaló, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 498, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 500 a 506 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo, a fs. 519 a 520 se presentó dúplica que ratificó los términos de la respuesta a la demanda.

2.- Concluido el trámite se decretó a fs. 516 “autos para sentencia”.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el objeto de controversia radica en determinar si existió vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa, al haber incumplido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0276/2011 de 23 de mayo, con lo que dispuso la Sentencia 216/2010.

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Criterio

En ese sentido, realizada la contrastación entre ambas, se colige que la Resolución del Recurso Jerárquico, basa su decisión de acuerdo con la Sentencia aludida, es decir cumple con lo exigido por ésta, que categóricamente dispone se subsanen los errores señalados, en alusión a que se revise el procedimiento y resolución emitida por la Administración Tributaria en cuanto a la acción de repetición intentada y los fundamentos de su denegatoria, que es precisamente el fundamento de la Resolución jerárquica. El espíritu de la Sentencia 216/2010, radicó cabalmente en que se fundamente en derecho el por qué de la denegatoria de la acción de repetición, en vista de que la Resolución Administrativa Nº 15-07-004 que rechazó la acción de repetición no motivó su decisión, a más de decir que no era la instancia para reclamar pagos realizados por reparos en proceso de verificación interna y que no hizo uso de los medios de defensa frente a un acto definitivo como es la notificación de pago, por ende dicha determinación adquirió firmeza. En tal sentido no se evidencia vulneración alguna al debido proceso en cuanto hace a la seguridad jurídica. De la revisión de obrados se establece que la Administración Tributaria, en ejercicio pleno de sus facultades y competencias, interpuso las acciones legales que consideró convenientes a objeto de que se revoque las resoluciones que afectaban a sus intereses, es así que en mérito de la interposición del proceso contencioso administrativo, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico 0031/2005 y en consecuencia se emitió la Sentencia 216/2010 que anuló la referida Resolución de recurso jerárquico. Por tanto, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hubiera privado del derecho constitucional a la defensa a la ahora demandante, menos le haya tocado notificar o hacer conocer a la Empresa Inti Raymi decisiones judiciales al no ser estas diligencias de su competencia o están dentro de sus atribuciones. Por otra parte, esta supuesta indefensión a raíz de la actitud de la Administración Tributaria, no fue señalada expresamente como agravio en las instancias administrativas previas, lo que involucra consentimiento tácito que impide a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto en el fondo.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Inti Raymi S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0036/2016Fuente oficial