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TSJ

SE/0036/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 36/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 107/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: FUNDACIÓN AGROCAPITAL contra INSUMOS BOLIVIA S.A.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 701 a 709, deducida por el representante legal de la Fundación Agrocapital, la respuesta de fs. 890 a 897, los memoriales de réplica de fs. 1077 a 1081 y dúplica de fs. 1115 a 1125, el Auto Constitucional 342/2016 de 17 de octubre, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Carlos Mauricio Terán Villarroel, en representación legal de la Fundación Agrocapital, adjuntando documentos que acreditan la personalidad jurídica de la Fundación que representa, en su demanda, señaló lo siguiente:

1) Que desde el año 1951, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionó al Gobierno de Bolivia recursos económicos para promover su desarrollo y mejorar las condiciones de vida de las áreas rurales. Como parte del “Acta de Ayuda al Extranjero” suscrita en 1961, firmaron entre otros: El Convenio Préstamo AID 511-T-067, Proyecto de Desarrollo Regional del Chapare (PDRCH) AID 511-0543 suscrito el 12 de agosto de 1983 y el Convenio de Donación AID 511-617 del Proyecto de Desarrollo Regional de Cochabamba PDRC de 5 de julio de 1991.

Dichos convenios se denominaron genéricamente de “préstamo” y de “donación” porque a través de los mismos, el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica proporcionó al Gobierno de Bolivia, recursos económicos para la concesión de préstamos y donaciones de dinero a los beneficiarios quienes eran pequeños productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales, asociaciones de productores, asociaciones y comunidades campesinas y otras agrupaciones de personas de escasos recursos del área rural de los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz.

2) En los Convenios antes mencionados, se estipuló que la administración y disposición de los recursos económicos estaba a cargo de los representantes de ambos Gobiernos, quienes debían firmar Cartas de Implementación del Proyecto; que el Gobierno de Bolivia no es propietario de los recursos económicos de los Convenios; que la utilización y destino de los recursos económicos requería la aprobación previa de USAID/Bolivia.

Además, que la administración y ejecución de los proyectos con los recursos de los Convenios se haría por instituciones públicas, privadas o por otros medios que convengan a los representantes de ambos Gobiernos, a través de la Secretaría Ejecutiva PL-480 que tendría a su cargo la contratación de bienes y servicios mediante Cartas de Entendimiento.

Dicha Secretaría inicialmente derivó el otorgamiento de préstamos y financiamiento a los beneficiarios de los Proyectos con los recursos de los Convenios y Donación a Instituciones Intermediarias de Crédito (ICIs), tales como el Banco Agrícola de Bolivia, Banco de Cochabamba y la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito. A consecuencia de la ineficacia e ineficiencia de la administración de los recursos de crédito y donación a través de las ICIs contratadas por la Secretaría Ejecutiva PL-480, ambos Gobiernos contrataron a “Agricultural Cooperative Delopment Internacional” (ACDI) para que efectúe el estudio de las alternativas idóneas para la administración eficiente de los Programas de Crédito y Donación.

ACDI en su informe final, que fue aceptado en su integridad por los representantes de ambos Gobiernos, recomendó: i) que los convenios y consiguiente concesión de préstamos, financiamientos, donaciones se efectúe a través de una ONG independiente; ii) que se afecten fondos de la Secretaría Ejecutiva del Programa PL-480 para constituir el patrimonio inicial de la ONG independiente y, iii) que se seleccione a funcionarios de la Secretaría Ejecutiva para que, en su condición de personas individuales, suscriban la documentación y efectúen los trámites legales que correspondan para la constitución de la ONG independiente y se desempeñen como personeros de ella.

3) Con dicho antecedente, USAID/Bolivia en representación del Gobierno de Estados Unidos de América por una parte y por otra, la Secretaría de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos de Coca del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Planeamiento y Coordinación en representación del Gobierno de Bolivia, resolvieron: a) constituir con domicilio en la ciudad de Cochabamba, una Fundación denominada Agrocapital, encargada del otorgamiento de financiamientos reembolsables y no reembolsables a los sectores agrícola, agropecuario y agroindustrial, de modo que los intereses provenientes del otorgamiento de los referidos financiamientos, en todo lo que no sean utilizados para los costos operativos y de funcionamiento de la Fundación, deberán ser nuevamente otorgados en los mismos propósitos; b) afectar $us. 100.000 de los recursos de los Programas para conformar el patrimonio de Agrocapital y para cumplir el requisito legal exigido por el art. 67 del Código Civil, además de proporcionar la suma de Bs. 5.465.05 para cubrir los gastos de obtención de la personería jurídica de la Fundación Agrocapital.

Asimismo, los representantes de ambos Gobiernos aprobaron el presupuesto operativo de Agrocapital para la gestión 1992, el desembolso de recursos y la transferencia preliminar de activos, cartera y saldos de los programas de crédito administrados por la Secretaría Ejecutiva de la PL-480, y además las sumas de dinero cuya entrega fue autorizada por USAID/Bolivia.

4) La Secretaría Ejecutiva de la PL-480, siempre con la autorización expresa de USAID Bolivia, suscribió con Agrocapital varios contratos, denominados “Cartas de Entendimiento” para la administración de los Recursos de los Convenios de Préstamos AID 511-T-067 y Donación AID 511-0543 - Proyecto de Desarrollo Regional del Chapare (PDRCH) y del Convenio de Donación AID 511-0617- Proyecto de Desarrollo Regional de Cochabamba (PDRC). En cada uno de los contratos llamados “Cartas de Entendimiento” y sus adendas, se establecieron obligaciones, cargas, plazos, modalidades y condiciones que debía cumplir Agrocapital, y le impusieron también, la obligación adicional de que los fondos recibidos en donación se destinen y se utilicen exclusivamente en el objeto establecido en los Convenios de Cooperación Técnica, Crédito y Donación, para cumplir los fines perseguidos en esos Convenios.

En los contratos llamados “Cartas de Entendimiento”, la retribución por los servicios de Agrocapital se denominó “donación”, eufemismo empleado que no desnaturaliza ni modifica la naturaleza de la mal llamada “donación” que es un pago, una retribución, un emolumento al que tiene legítimo e indiscutible derecho la Fundación Agrocapital por sus servicios. Agrega que, concluidos los plazos de vigencia de cada uno de los contratos y sus adendas, Agrocapital rindió cuentas y presentó los descargos contractualmente acordados que fueron aprobados sin ninguna observación, suscribiendo las partes (SE PL-480 y Agrocapital) las correspondientes escrituras públicas, documentos de rendición de cuentas que adjunta en calidad de prueba documental.

5) Bajo el epígrafe “Consolidación en el Patrimonio de Agrocapital de los Recursos Recibidos”, señaló que mediante las Resoluciones Administrativas contenidas en las cartas PL-480 D.F. 1143/2002, PL-480 14/2002 de 10 de mayo y 7 de junio de 2002, PL-480 S.E. 157/2003 y PL-480 S.R. 192/2004, VIPFE/DGFE/NEG0226/2003 y 01043/2004, la Secretaría Ejecutiva de la PL-480, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) y el Viceministerio de Asuntos Financieros del Ministerio de Hacienda, determinaron que se consoliden en el patrimonio de Agrocapital los recursos transferidos en ejecución de las cartas de entendimiento, además la Secretaría de la PL-480 y Agrocapital suscribieron la escritura pública de 16 de septiembre de 1998, testimonio 1680/98 ante la Notario de Gobierno de Cochabamba, ratificando la consolidación de los referidos recursos en el patrimonio de Agrocapital, determinaciones que conforme al art. 27 de la Ley 2341 son actos administrativos y fueron emitidos aplicando el art. 22 del DS 25338 de 29 de marzo de 1999, y al no haber sido objeto de ninguna impugnación están ejecutoriados y son de cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 32 y 55 de la Ley 2341.

6) Más de seis años después de las Resoluciones Administrativas y escrituras antes mencionadas, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) cuestionó las determinaciones tomadas por sus predecesores e instruyó a la PL-480, exigir a Agrocapital la devolución de los pagos por los servicios prestados, con la denominación de donaciones, por ello, la Secretaría Ejecutiva mediante carta PL 480 S.E. 077/2007 de 23 de febrero de 2007, exigió a Agrocapital la devolución de las “donaciones”-pagos.

El VIPFE al instruir la devolución de los pagos hechos a Agrocapital por los servicios prestados así como la Secretaría Ejecutiva PL-480 al exigir el cumplimiento de esa instrucción legal y abusiva, incumplieron varios convenios, entre ellos: El Convenio de Cooperación Técnica conocido como “Convenio Marco” de 14/03/51, las Modificaciones al Convenio Marco de 27/08/53 y 15/0154, el Convenio de Donación AID 511-543 y el Convenio de Préstamo AID 551-T-067 de 12/08/83, las Cartas de Implementación 67, 153, 6 y 164 de 30/11/87, 18/12/91, 15/01/92 y 30/03/92 respectivamente, el Convenio de Financiamiento e Implementación suscrito el 28/12/90, la Enmienda N° 2 de 21/08/92, las Cartas de Entendimiento de 03/04/92 y de 26/07/93, el Informe de Consultoría de 5/11/2001, la Carta FSF-DSC-E-345/02 de 21/02/02, la Carta PL-480 D.F. 1143/2002 de 10/05/2002.

Agregó que, en ese entonces, Agrocapital tenía la necesidad imperiosa de obtener financiamientos de bajo costo para su colocación en los sectores agrícola, pecuario y de pequeña industria a fin de seguir cumpliendo su objeto social; empero en su calidad de Fundación, no podía competir con entidades financieras en el mercado de capitales para la obtención de los financiamientos requeridos en condiciones favorables, lo que solo era posible a través de alianzas estratégicas con empresas financieras que exigían la conformidad de la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), entidad que en conocimiento del cuestionamiento del VIPFE, negó su conformidad.

Ante dicha situación, el Directorio de Agrocapital optó por ceder a la ilegal exigencia expresada en la Carta PL-480 S.E. 077/2007 de 23 de febrero de 2007 y comunicó a la Secretaría Ejecutiva su disposición de efectuar las devoluciones que podrían corresponder, decisión que dio lugar a las auditorías de las Empresas Berthin Amengual y Price Waterhouse y a las del FONDESIF FSF-DFFI-E-1694/06 de 12/06/06 y MPD 0401/2007 de 3/05/07 del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y culminaron con un proceso de conciliación, a cuyo término el 9 de mayo de 2007, se suscribió el Acta de Conciliación “Composición de los Recursos Transferidos por la Secretaría Ejecutiva Sujetos a Devolución” que fue suscrita por los representantes de la PL-480 y Agrocapital.

Aclaró que la indicada conciliación, fue contable y tuvo como objeto exclusivamente, verificar los montos recibidos por Agrocapital y los descargos y las devoluciones hechas por Agrocapital a la SE PL-480; es decir, no fue una conciliación jurídica que tiene naturaleza distinta porque esta última, resuelve un problema puesto que cuando se practicó la conciliación que culminó con la firma del Acta de 9 de mayo de 2007, no existía ningún conflicto entre la SE PL-480 y Agrocapital.

7) Al término de las auditorías y la conciliación, se determinó que la Fundación Agrocapital restituya a la Secretaría Ejecutiva PL-480 las sumas de $us.1.000.000 y Bs. 20.504.778,55, que corresponden al detalle siguiente: a) Recursos proporcionados para fortalecimiento Institucional: $us. 1.000.000, b) Aporte inicial: Bs. 3.113.784,38, c) Cartera transferida en administración: Bs. 761.397,79, d) DIFEN Programa de Crédito Bs. 15.596.975,38, e) CEDEAGRO Bs. 1.032.621,00.

La Secretaría Ejecutiva de la PL-480, mediante carta P.L.480 S.E. 257/2007 de 10 de mayo de 2007, notificó oficialmente a Agrocapital que los montos a devolver eran Bs. 20.504.778,55 y $us. 1.000.000, también notificó con el “Cuadro de Descartes por Programas y Cartas de Entendimiento” que muestra a qué contratos correspondían las sumas objeto de devolución.

Agrocapital con carta OCPECA 070057 de 11 de mayo de 2007, manifestó su conformidad y propuso un cronograma de pagos; la Secretaría Ejecutiva respondió con carta D.F. 378/2007 de 11 de mayo de 2007, expresando que coordinaría acciones con el FONDESIF para dar su conformidad con el cronograma de devolución propuesto; sin embargo, pese a las múltiples solicitudes de Agrocapital para que la Secretaría Ejecutiva PL-480 se pronuncie sobre las fechas y modalidades de devolución, no adoptó ninguna decisión, ocasionando el consiguiente daño a los intereses de Agrocapital que resultó impedido y perjudicado para constituir un Fondo Financiero Privado o integrar una alianza estratégica con una entidad financiera que le permita obtener recursos en condiciones competitivas para proseguir sus actividades.

8) Posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 29727 de 1 de octubre de 2008, se modificó la denominación y funciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480, bajo la denominación de “Insumos Bolivia”, como institución pública descentralizada, quedando vigentes todos los derechos, obligaciones, convenios y acuerdos de la ex Secretaría Ejecutiva Pl-480.

Insumos Bolivia, con pueriles argumentos desconoció la Resolución Administrativa contenida en la Carta PL-480 S.E. 257/2007 de 10 de mayo de 2007, el Acta de Conciliación y el Cuadro de “Composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución” de 9 de mayo de 2007, y cuestionó los derechos de Agrocapital sin fundamento jurídico alguno, señalando que su constitución violó disposiciones legales; que la transferencia de $us.100.000 fue ilegal; que la concurrencia de los entonces funcionarios de la Secretaría Ejecutiva PL-480, Jorge Noda Miranda y Carlos Petss Zabala en los trámites de constitución y ulterior dirección de Agrocapital fue ilegal; que la transferencia de recursos con la denominación de “donaciones” así como el Acta de Conciliación y el Cuadro de “Composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución” eran ilegales porque los recursos del Estado no pueden ser objeto de conciliación.

Añadió que, aprovechando su condición de institución pública descentralizada interpuso abusivas acciones penales afectando y dañando el crédito, prestigio e imagen de la Fundación Agrocapital, de sus personeros y empleados y puso en riego su patrimonio y existencia, a más de ocasionarle irreparables daños y perjuicios que deben ser indemnizados.

9) Bajo el título “Consignación y Pago de las “Sumas a Devolver” y Cumplimiento de la Resolución PL-480 SE 257/2007”, señaló que dentro de la mencionada denuncia penal, la Fundación insistiendo una vez más, mediante memorial de 20 de diciembre de 2010, ofertó pagar las sumas establecidas en la indicada resolución y en el Acta de “Composición de los recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva sujetos a devolución” de 9 de mayo de 2007 mediante depósitos bancarios, que Agrocapital efectuó en el Banco Ganadero S.A. hasta completar la devolución de $us. 1.000.000 y Bs. 20.504.778,55 que fueron recibidos por Insumos Bolivia, conforme al detalle contenido en el cuadro que inserta en la página 13 de la demanda y que resume los depósitos efectuados. Insumos Bolivia, a tiempo de recibir parte de los depósitos bancarios a plazo fijo efectuados por Agrocapital hasta el 13 de diciembre de 2011, firmó el Acta de 16 de diciembre de 2011 aceptando los pagos, reservándose el derecho de que se practique una posterior liquidación de cuentas. Apuntó que Agrocapital, insistió infructuosamente desde entonces con diversidad de notas para que Insumos Bolivia ejerza su reserva y por toda respuesta, recibió amenazas de nuevos procesos penales.

10) Apuntando la validez, eficacia y fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa SE 257/2007 de 10 de mayo de 2007, señaló que en los ocho meses y diecinueve días (a la fecha de la demanda), no fue revocada ni anulada por lo que su validez y efecto legal está fuera de todo cuestionamiento, la misma que al ser dictada por el Órgano Administrativo competente puso fin y extinguió el procedimiento seguido para la determinación de sumas que Agrocapital debía devolver a la SE PL-480, actual Insumos Bolivia, y tiene fuerza de ejecución forzosa para ambas partes, conforme disponen los arts. 32, 51, 55, 69 de la Ley 2341, disposiciones legales que se complementan con las Normas del Reglamento de Procedimiento Administrativo DS 27113 de 23 de julio de 2003, en sus arts. 34, 48, 49 y 51.

11) Expresó que al haber sido pagada la obligación el 16 de diciembre de 2011, mediante trece certificados de depósito a plazo fijo emitidos por el Banco Ganadero a la orden de Insumos Bolivia, la Fundación que representa dio estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa PL-480 SE 257/2007 de 10 de mayo de 2007, poniendo así término a toda relación jurídica respecto de las “Cartas de Entendimiento” –contratos referidos en la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Con estos argumentos, la Fundación demandante solicita se declare:

1) Que las sumas de “$us. 1.000.000 y Bs. 20.504.778,55 establecidas en el Acta de Conciliación y en el cuadro “Composición de los recursos transferidos por la Secretaria Ejecutiva sujetos a devolución” de 9 de mayo de 2007 y en el acto administrativo contenido en la carta PL-480 SE 257/2007 de 10 de mayo de 2007, son las únicas obligaciones económicas de la Fundación Agrocapital para con la Secretaría Ejecutiva PL-480, actual Insumos Bolivia;

2) Que esas sumas fueron pagadas en su integridad mediante trece certificados de depósito a plazo fijo del Banco Ganadero S.A., recibidos por Insumos Bolivia el 16 de diciembre de 2011, por lo que no existe ninguna obligación económica por ningún concepto pendiente de la Fundación Agrocapital a favor de Insumos Bolivia S.A.;

3) Que todos los actos jurídicos y determinaciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480 para la constitución de la Fundación Agrocapital y los contratos denominados “Cartas de Entendimiento” con más sus adendas, se han ajustado a las normas legales vigentes en ese entonces, se han cumplido, se han liquidado y no se ha incurrido en ningún acto ilegal;

4) Se condene a Insumos Bolivia al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Fundación Agrocapital por: i) su resistencia y negativa a cumplir el Acta de Conciliación y el Cuadro “Composición de los Recursos Transferidos por la Secretaría Ejecutiva Sujetos a Devolución, ii) el descrédito y desprestigio causado a la Fundación Agrocapital a consecuencia de declaraciones sobre supuestas acciones delictivas, iii) la interferencia a las actividades financieras de la Fundación que se tradujo en la reducción de cartera, cierre de agencias, disminución de clientes, dificultades para acceder a financiamientos, descenso en la clasificación de micro financieras de Latinoamérica.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se emita resolución declarando probada la demanda en todas sus partes con daños y perjuicios cuya cuantificación deberá hacerse en ejecución de Sentencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Insumos Bolivia, a través de su representante legal, se apersonó al proceso planteando inicialmente, excepción de litispendencia (fs. 881 a 884) que fue declarada improbada mediante Resolución 201/2014 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 1043-1045), y conforme a la Resolución 46/2015 de 23 de febrero de 2015 (fs. 1063) se declaró no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 201/2015. Posteriormente, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 30 de mayo de 2014, con los siguientes argumentos:

a) La Fundación demandante, no mencionó que el objeto de la demanda es también objeto de un anterior proceso penal por delitos de corrupción instaurado por el Ministerio Público, Insumos Bolivia y el Ministerio de Transparencia contra Gonzalo Noda Miranda, como Presidente de la Fundación Agrocapital, fundador de esa entidad, quien también fue funcionario público dependiente de la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, ocupando el cargo de Gerente Financiero entre las gestiones 1987 y 1994, gestionando la creación de la señalada ONG; querella penal que data de 25 de marzo de 2010, en la cual al encontrarse indicios de la comisión de conductas antijurídicas realizadas por todos los querellados, entre ellos Gonzalo Noda Miranda, se emitió imputación formal por los delitos de Peculado y otros, y ha sido dictada la respectiva acusación formal contra los querellados, estando superada la Audiencia Conclusiva, restando solamente la etapa de juicio oral, donde se debatirán todos esos elementos, incluido el tema del Acta de supuesta conciliación de 9 de mayo de 2007, en cuya virtud no corresponde esta vía.

b) Como se indicó anteriormente, ante la existencia de posibles irregularidades en la conformación y creación de la Fundación Agrocapital, en consulta con la Contraloría General del Estado y con base en dictamen de Auditoría Interna, Insumos Bolivia, al detectar anormalidades e ilegalidades por una serie de indicios sobre la probable comisión de delitos de corrupción cometidos por ex funcionarios de la Ex Secretaría Ejecutiva PL 480 y otros, interpuso la correspondiente querella penal contra el Gerente Financiero de ese entonces Jorge Gonzalo Noda Miranda, Carl Brockmann Hinojosa, quien fue Secretario Ejecutivo y Carlos Petts Zabala, quien fue posteriormente también Secretario Ejecutivo de la mencionada SE PL 480, quienes fueron creadores y fundadores de Agrocapital.

c) Que la demanda interpuesta, se centra en un Acta de supuesta conciliación suscrita entre la Fundación Agrocapital y la ex Secretaría Ejecutiva PL 480 de 9 de mayo de 2007, y que sendas auditorías practicadas como el Informe AIP 017/2005, establecieron con claridad que los dineros recibidos por AGROCAPITAL no podían ser ingresados al patrimonio particular de esa entidad privada por tratarse de dineros estatales provenientes de Donación. Señaló que se tiene también la nota del VIPFE de 6 de febrero de 2007, VIPFE/DGFE/NEG-00438/2007, reclama ese aspecto, habiendo ordenado la pronta devolución de dineros que se llevó Agrocapital.

d) Continuó su exposición señalando que la pretensión de la demandante estriba en que se reconozca como válida la supuesta Acta de Conciliación de 9 de mayo de 2007, hecho que reiteró es fundamental en el proceso penal 2739/2010 IANUS 2010 18018 de 25 de marzo de 2010, cuya investigación y averiguación histórica de los hechos, desembocó en la querella que no fue objetada por Agrocapital, en la emisión de la imputación formal y, posteriormente, en acusación.

e) Agregó que bajo esos parámetros, la SE PL 480 y Agrocapital, efectuaron supuestamente dos Conciliaciones, la primera que arrojó una suma mayor en primer término de Bs. 29.543.949,59 y de $us. 7.153.868,28. Luego elaboraron una segunda con sumas menores de Bs. 20.504.775,55 y $us. 1.000.000,00, que pretenden hacer convalidar y ampararse en una supuesta exigibilidad y ejecutoria de una Resolución Administrativa realizada a su medida; empero, la decantada Acta de 9 de mayo de 2007, también es parte integrante del proceso penal; la cual no lleva constancia del lugar en que se habría realizado, lo que invalida la misma y además no adjunta ningún Informe Técnico o Legal que respalde su contenido, ya que se limita a adjuntar unos cuadritos en los que se mencionan algunos datos, no se sabe qué metodología emplearon para su formulación. Al respecto, el Informe Técnico IN BOL/GAF/JF 50/2014 de 15 de mayo de 2014, establece que la referida Acta carece de validez, siendo nula de pleno derecho, así como la Resolución Administrativa SE 257/2007, que también es objeto del proceso penal; sin embargo este no es el punto, sino que no corresponde conciliación alguna, ni conciliación contable ni otra, cuando se trata de intereses del Estado, conforme señala el art. 180 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

f) Continuó señalando que por otra parte, de acuerdo al Informe 017/2005 Auditoría Especial sobre recursos transferidos por la Secretaría Ejecutiva PL 480 de la Fundación Agrocapital por las gestiones 1991-1995, de 21 de diciembre de 2005, el Ministerio de Hacienda determinó que los dineros recibidos por Agrocapital, no podían ser incluidos en su patrimonio por ser una entidad privada, señaló también que Agrocapital recibió la suma de Bs. 101.300.624,96 por transferencias realizadas por la SE PL 480; este mismo Informe hace referencia a las auditorías practicadas por PRICE WATERHOUSE y otras como la del FONDESIF, evaluando su contenido y alcance. La propia Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, objetó la intencionalidad de Agrocapital para privatizar los fondos que recibieron del Estado, existiendo la nota EL 036/99 de 14 de julio de 1999 que señala, que en ningún momento se autorizó inversión en una entidad privada sin fines de lucro; por otra parte, la Resolución Ministerial 704/89 de 22 de junio de 1989, en su art. 22, indica que todos los fondos recaudados por organismos de la Administración Central del Estado, se consideran recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), por tanto, los recursos públicos no son susceptibles de convertirse en recursos privados, aspecto reiterado por la Contraloría General del Estado en la página 13 del referido Informe AIP 017/2005.

Asimismo se tiene la nota VIPFE/DGFE/NEG-04769/2006 de 21 de diciembre de 2006, del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en la que solicita al Secretario Ejecutivo de la SE PL 480 que hasta el 27 de diciembre de 2007, señale las acciones asumidas para el cumplimiento de las recomendaciones del indicado Informe de Auditoría, instruyéndose mediante Nota VIPFE/DGFE/NEG-00438/2007, proceder a las acciones correspondientes para la devolución de los recursos del Estado Boliviano por parte de Agrocapital, en el menor plazo posible, es así que la Secretaría Ejecutiva de PL 480 solicitó la devolución de fondos transferidos bajo pretexto de “donación” y en el mes de mayo de 2007, se efectuaron las supuestas conciliaciones, una primera con sumas superiores y una segunda resultó con sumas irrisorias, evidenciándose abismales diferencias.

g) Con esos antecedentes, se tiene que el Acta de supuesta conciliación de 9 de mayo de 2007, es atentatoria a los intereses del Estado, ya que infringe lo dispuesto por el art. 180 del CPC, por el cual está prohibida toda conciliación cuando se trata de intereses del Estado, debiendo añadirse también el hecho de que no lleva lugar y fecha de su elaboración y no se adjuntó ningún Informe Técnico Legal que sustente la supuesta conciliación practicada, menos documentación que respalde la misma, limitándose a describir datos de forma enunciativa, elementos con los que se establece con claridad, que el procesamiento previo en el ámbito penal de este punto de demanda objeto del presente caso, corresponde al conocimiento, sustanciación y resolución dentro del mencionado proceso penal, en cuyo trámite, se resolverá esa problemática. Señala también, que Agrocapital solicita que Insumos Bolivia reciba los dineros que pretendió devolver en el Acta de 9 de mayo de 2007, sin embargo, solamente con el objeto de precautelar los intereses del Estado, aceptó la recepción de esos dineros mediante un Acuerdo de 16 de diciembre de 2012, por el cual en su cláusula tercera, numeral 3.3., dejó constancia que los dineros que se aceptan recibir, no admiten como válida la conciliación de 9 de mayo de 2007, considerándose solamente, a cuenta de una liquidación final que será practicada una vez que se emita la sentencia en el proceso penal correspondiente, esto por mandato del art. 180 del CPC.

h) Finalmente, en referencia a los Convenios de Préstamo AID 511-T-067 y Convenio de Donación AID 511-0543, estos no son pertinentes al caso, porque fueron suscritos por el Estado Boliviano, recibiendo ciertos fondos en donación y otros en préstamos para su inversión en proyectos de desarrollo social y agropecuario a ser implementados conforme a los planes que se traza el Estado y no para su donación a entidades privadas.

Con estos argumentos impetra que se rechace la demanda declarándola improbada, con costas y multas.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que por proveído de 23 de abril de 2015 (fs. 1.067), se calificó el proceso como ordinario de puro derecho y se corrió traslado a la demandante para la réplica y a su turno para la dúplica, las que una vez absueltas, ameritaron el pronunciamiento del decreto de autos para sentencia (fs. 1.126).

Sorteado el proceso, se emitió la Sentencia 200/2016, pronunciada el 7 de octubre, por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dejada sin efecto con Auto 342/2016 de 17 de octubre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo Constitucional deducida por Agrocapital contra los Magistrados de la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó conceder la tutela solicitada por haberse considerado que la indicada sentencia “… si bien tiene estructura de forma y de fondo, más carece de motivación concisa y clara, al no existir las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; en ese sentido, se evidencia que la Sentencia confutada carece de una debida fundamentación e individualización de antecedentes y circunstancias demandadas, provocando que la representante de los accionantes, no conozca con certeza y certidumbre la decisión real del fallo… que no se efectuó compulsa y valoración de la prueba…. Finalmente, concluyó que se debió emitir pronunciamiento sobre los cuatro puntos demandados, y no únicamente sobre los dos que contiene la resolución.

En cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de Garantías, corresponde a esta Sala Plena pronunciar resolución.

IV. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En autos, la Fundación Agrocapital en la acción interpuesta, solicita que esta Sala Plena lo siguiente:

i. Que se declare:

a) Que las sumas de $us. 1.000.000 y Bs. 20.504.778,55, establecidas en el Acta de Conciliación y en el cuadro “Composición de los recursos transferidos por la Secretaria Ejecutiva sujetos a devolución” de 9 de mayo de 2009 y en el acto administrativo contenido en la carta PL-480 SE 257/2007 de 10 de mayo de 2009, son las únicas obligaciones económicas de la Fundación Agrocapital para con la Secretaría Ejecutiva PL-480, actual Insumos Bolivia.

b) Que esas sumas fueron pagadas en su integridad mediante trece certificados de depósitos a plazo fijo del Banco Ganadero S.A., recibidos por Insumos Bolivia el 16 de diciembre de 2011, por lo que no existe ninguna obligación económica por ningún concepto pendiente de la Fundación Agrocapital a favor de Insumos Bolivia S.A.

c) Que todos los actos jurídicos y determinaciones de la Secretaría Ejecutiva PL-480 para la constitución de la Fundación Agrocapital y los contratos denominados “Cartas de Entendimiento” con más sus adendas, se han ajustado a las normas legales vigentes en ese entonces, se han cumplido, se han liquidado y no se ha incurrido en ningún acto ilegal.

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Datos del proceso

Demandante
FUNDACIÓN AGROCAPITAL
Demandado
INSUMOS BOLIVIA S.A.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Conciliación de adeudos
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0036/2017Fuente oficial