Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 36
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente : 294/2015 - CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General De Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 1200/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 16 a 23, contestación de fs. 59 a 66, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I (Contenido de la demanda y contestación)
I.1. Contenido de la demanda.
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la persona de Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1200/2015 de 21 de julio de 2015, argumentando que la AGIT:
1.- Que el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-122/2012 tiene su esencia en el DS N° 28141 ya que el vehículo motivo de la demanda, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data de 20 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.
Tomando en cuenta que en la fecha que se generó el hecho se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, por ende, esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 publicada con posterioridad y la aplicación de la norma es para los acontecimientos sobrevinientes por mandato del art. 164 de CPE concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492.
Refiere que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al DS N° 28141 de 17 de mayo de 2005 al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005 puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308.
Alude el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril de 2012 y resalta de él que el argumento esencial es que la demanda de diésel oil de vehículos internados no puede ser abastecida teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que -dice- se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oil cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada. Medida basada en el art. 85 de la LGA relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, señalando que en esta norma se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.
Expresa que el vehículo, en el caso, estaba prohibido de importación, por ello en ejercicio de sus facultades, se emitió el acta de intervención por contrabando contravencional AN-GRCGR-UFICR-122/2012 en aplicación del art. 160-4), concordante con los inc. b) y f) del art. 181 del CTB y art. 85 de la LGA.
Que, el Acta de Intervención es emitida en cumplimiento de los requisitos de fondo y forma establecidos para su validez en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley N° 2492 concordante con el at 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.
Prosigue señalando que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, ya que el vehículo “por utilizar diesel oil y a la fecha continúa en funcionamiento sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB”. Que, no existió vencimiento alguno ya que a la fecha, transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo, por lo que se hace pertinente el art. 324 de la CPE referido a imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado, existiendo responsabilidad solidaria en la comisión de contrabando contravencional de la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán por importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141 incumpliendo el art. 45 – a) y f) de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento.
En el marco normativo señalado –dice- que Victoriano Peña Canelas (importador), Miguel Beltrán Ganci Representante de la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán y Luis Baltazar Alcón de la Empresa de Transporte Carretero “Lucio Calle Plata” y Casto Alconz, conductor del medio de transporte está calificada como contrabando contravencional (arts. 1 y 2 del DS 28141)
Reitera y rechaza que hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer sanción señalando nuevamente que el vehículo continúa en funcionamiento y sigue siendo subvencionado por lo que el Acta de intervención Contravencional es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB.
Que, la AGIT al declarar la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, soslayó y no tomó en cuenta el espíritu y finalidad de la promulgación del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 790/2012 de 20 de agosto de 2012 relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Continúa expresando que la AGIT soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no tomó en cuenta la aplicación del art. 324 de la CPE, cuya incorrecta aplicación puso en evidencia al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones ya que dicha norma tiene una finalidad inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8 –I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo.
Reitera que el tema de aplicación del art. 324 señalado está claro en la SC 790/2012 aspecto que se hace patente en el art. 410-II) de la CPE que consagra la supremacía constitucional, argumentos que no fueron tomados en cuenta a cabalidad no habiéndose realizado una valoración de la citada sentencia motivo por el que no se halla sustentada de manera sólida la declaración de prescripción.
Al finalizar transcribe los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del Código Tributario y 85 de la LGA y otra normativa, sin efectuar ningún análisis jurídico sobre su correspondencia o pertinencia con los motivos de la demanda.
I.1.2 Petitorio
Con esos argumentos solicita “revocar lo indebidamente resuelto en recurso jerárquico” y se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-080/2014 de 22 de septiembre de 2014.
Admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán) para que respondan en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I.2. Contestación a la demanda
Respuesta de la autoridad demandada.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 59 a 66 en cuyas partes sustanciales expresa lo siguiente:
1.- Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1200/2015 está debidamente fundamentada y motivada.
Que el principio general de legalidad en su vertiente procesal es una garantía por la que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso de acuerdo a las reglas establecidas, en el caso, la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en ese contexto jurisprudencial y normativo en el Recurso Jerárquico, sobre el tema de prescripción, se expuso que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del principio de legalidad.
En cuanto al presunto daño económico al Estado expuesto en la demanda, dice que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable del daño frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas pues la ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492 situación que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción. Sostiene que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente situaciones que, en el caso, no acontecieron evidenciándose de los antecedentes que el 7 de septiembre de 2005 la ADA M Beltrán G., por cuenta de su comitente Victoriano Peña Canelas validó la DUI C-4306 ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba para nacionalizar el vehículo vagoneta tipo pajero, marca Mitsubishi, combustible diésel, Chasis L149G-4001886, modelo 1990 que estaba prohibido de importación conforme al DS N° 28141 sin embargo a dicho vehículo la Aduana otorgó el levante , posteriormente el 8 de junio de 2012 la Administración Aduanera notificó a Miguel Leonardo Beltrán Ganci con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-122/2012 de 14 de junio iniciando el proceso por contravención aduanera que concluyó el 30 de diciembre de 2014 con la notificación a ADAM Beltrán G. con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-072/2014 de 22 de septiembre de 2014.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que la DUI se validó el 7 de septiembre de 2005, el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 no advirtiéndose en todo ese término, causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley. La inacción de la Administración se hace evidente ya que recién en 30 de diciembre de 2014 notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-072/2014 de 22 de septiembre de 2014 cuando sus facultades para imponer sanciones ya estaban prescritas, por lo que mal puede decirse que esa instancia jerárquica afectó los intereses del Estado habiéndose sujetado a las reglas del debido proceso del art. 115 de la CPE.
En cuanto a que la AGIT hubiera soslayado la SC 0790/2012 y hubiera incurrido en incorrecta apreciación del alcance del art. 324, sostiene que el presente es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda ya que los arts. 139 –b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198-e) y 211-I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del principio de congruencia, convalidación y preclusión tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0228/2013 de 2 de julio.
Por otra parte, señala sobre la SC N° 790/2013 que el Auto Supremo 354/2015-L determinó que el precepto constitucional (art. 324 constitucional) está relacionado con la responsabilidad por la función pública, la misma que puede ser administrativa, ejecutiva, civil y penal y que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo al patrimonio del Estado. Que la mencionada Sentencia, no se adecua al caso concreto ya que lo resuelto por la AGIT no responde a un proceso por la función pública sino a un proceso sustanciado en función al debido proceso en el que se verificó que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 observándose que entre ambas fechas no existieron causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley constatando que recién el 30 de diciembre de 12014 se notificó al representante de ADA Beltrán con la Resolución Sancionatoria, motivo por el que se confirmó la Resolución de Alzada al no haberse ejercido en el término previsto por el art. 154 de la Ley N° 2492 la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones.
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